MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-000969

- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 251 de fecha 19 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana FLOR MARINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.683.934, asistida por el abogado FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.368, contra la Providencia Administrativa N° 43 de fecha 19 de mayo de 1995, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa, de acuerdo a la decisión de fecha 14 de enero de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto.

El 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que mediante la Providencia Administrativa impugnada, fue destituida del cargo de camarera de Pantry en el Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, el cual venía desempeñando desde el 1º de abril de 1979, fundamentándose en el artículo 102 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en la notificación de la referida Providencia Administrativa, se configuró la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no se indicaron los recursos procedentes contra dicho acto, ni el lapso de que disponía para recurrirlo, así como tampoco indicó el Tribunal competente para ello, por ello, dicha notificación resulta defectuosa y no produce efecto alguno.

Solicitó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello, en vista del grave perjuicio económico que se le ocasionaría de mantenerse la vigencia de la medida.

Que sus superiores manifestaron por medio de una comunicación interna, “‘(…) no permitiremos que un subalterno quiera imponer su criterio por encima de hasta su misma autoridad como el Director de la Institución, las nutricionistas y auxiliares de dietética (…)’”, por lo que, resulta evidente su inhabilitación como testigos por poseer un interés en que se resolviera la controversia de una determinada manera, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Administración otorgó validez a sus declaraciones.

Finalmente solicitó, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, y el reintegro a su cargo, con el pago de los salarios dejados de percibir.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado, y al efecto observa:

En el presente caso el acto que se impugna lo constituye la Providencia Administrativa N° 43 dictada el 19 de mayo de 1995, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido a la ciudadana FLOR MARINA PÉREZ, interpuesta por el Director del Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira contra la referida ciudadana, ello así, y en virtud de que las Inspectorías del Trabajo son órganos cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa están sometidos al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la decisión dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa por órgano de esta Corte en primera instancia, y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Alzada, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.

Decidido lo anterior, observa esta Corte que resulta necesario a los fines de decidir el presente caso, describir la trayectoria de la presente causa, desde que la recurrente planteó su conflicto ante las instancias jurisdiccionales.

En este sentido, la causa tuvo su inicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, el cual dio admisión a dicho recurso y ordenó la expedición del cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en fecha 6 de febrero de 1996, asimismo ofició al organismo administrativo recurrido para que le remitiera el expediente administrativo del caso, por su parte en fecha 18 de abril de 1996, se abrió la causa a pruebas, y en fecha 5 de diciembre de ese mismo año se fijó el tercer (3º) día hábil para que tuviera lugar el acto de informes.

Ahora bien, aunque el presente recurso de nulidad se encontraba en la etapa de la celebración del acto de informes, éste se paralizó por falta de impulso procesal alrededor de dos años, tal como consta en el expediente, tiempo suficiente para declarar la perención de la instancia, sin embargo, en fecha 31 de mayo de 1999, el referido Tribunal remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, ello en virtud, de la redistribución de causas excedentes que cursaban por ante el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, dio por recibido el expediente en cuestión, y se avocó al conocimiento del mismo en fecha 9 de junio de 1999, para luego, en fecha 14 de agosto de 2001, declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con la decisión de fecha 2 de agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dio por recibido el presente expediente y se avocó a su conocimiento en fecha 18 de octubre de 2001, asimismo otorgó un lapso de diez (10) días de despacho a partir de la notificación de las partes para reanudar la causa. En fecha 14 de enero de 2003, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del asunto en esta Corte de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.

De acuerdo con la anterior síntesis, observa esta Corte que basta con verificar que ante el Tribunal donde tuvo inicio la causa, faltó el impulso procesal necesario a cargo de la parte recurrente para continuar con el conflicto, lo cual lleva a concluir la pérdida de interés en satisfacer la pretensión estimada por parte de la ciudadana recurrente, en virtud de haber transcurrido más de un año de la última actuación procesal, esto es, la consignación de poder apud acta en fecha 5 de agosto de 1997, ello así, esta Corte declara la perención de la instancia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana FLOR MARINA PÉREZ, ya identificada, asistida por el abogado FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, ya identificado, contra la Providencia Administrativa N° 43 de fecha 19 de mayo de 1995, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente. Devuélvase el expediente administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

VICE-PRESIDENTE,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS








LA SECRETARIA,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 03-000969
JCAB/H