MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 17 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados LUIS RAFAEL OQUENDO y MARISOL MARQUES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.610 y 40.202, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, tomo 20-A-Sgdo., el 11 de octubre de 1993, contra la Providencia Administrativa Nº 22-2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre el 12 de julio de 2002, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ DÍAZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.469.925, contra la antes mencionada Sociedad Mercantil.
En fecha 18 de ese mismo mes y año se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte decidiese acerca de la pretensión de amparo cautelar.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Los abogados Luis Rafael Oquendo Rotondaro y Marisol Márquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, en los siguientes términos:
Que los ciudadanos Franklin José Díaz Cordero, José Leonardo Chirinos Morillo y Luis Rincones, presentaron en fecha 18 de marzo de 2002 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos con fundamento en la relación laboral que “supuestamente” sostenían con su mandante los mencionados ciudadanos.
Exponen, que mediante el acto administrativo contenido en la Providencia N° 22-2002, la referida Inspectoría ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a las personas antes indicadas.
Señalan, que los mencionados ciudadanos consideran estar en el supuesto de simulación de la relación de trabajo, figura desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Félix Rodríguez y otros Vs. DIPOSA).
Explican, que las demandas por simulación deben tramitarse en vía judicial y observando el procedimiento laboral ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indican, que de lo anterior se colige que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre es un órgano incompetente para determinar la naturaleza laboral o no de “la inexistente y negada relación subordinada de trabajo a través de un auto que ordenó el reenganche de los solicitantes a un cargo que no existe”.
Insisten, que el Inspector del Trabajo dictó el acto administrativo impugnado sin tener competencia para ello usurpando funciones propias del poder judicial, que calificó la naturaleza jurídica de la relación controvertida y, que reconoció una relación de trabajo por demás inexistente, con lo cual violentó el “concepto” de juez natural y el debido proceso de su representada.
Sostienen, que la Providencia Administrativa objeto de nulidad es de imposible ejecución dado que Pepsi Cola de Venezuela C.A. “nunca ha mantenido relación personal alguna con los beneficiarios de la providencia y de otro lado ignora cuales son las condiciones (no indicadas en el acto recurrido) para dar cumplimiento al pretendido reeganche”.
Alegan, el vicio de falso supuesto, pues los solicitantes del reenganche fueron calificados como “trabajadores” por la indicada instancia administrativa, cuando en realidad eran representantes legales de personas jurídicas que mantenían una relación estrictamente mercantil con su mandante, la cual consiste en una operación comercial por la cual éstos compran con sus propios medios productos que fabrica Pepsi Cola Venezuela C.A., con el fin de revenderlos a terceras personas.
Finalmente, solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 12 de julio de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, así como también se declarase procedente el amparo cautelar, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 12 de julio de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre.
En este sentido, resulta pertinente aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Es así como, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal el cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, corresponde al conocimiento de este Tribunal. Así se declara.
De la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, esta Corte observa que en este caso en particular la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente.
Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe su curso de ley. Así se declara.
De la pretensión de amparo cautelar:
Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión de amparo cautelar interpuesta, de la siguiente manera:
Como punto previo advierte esta Corte que la Sociedad Mercantil accionante interpuso el amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 22-2002 de fecha 12 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Franklin José Díaz Cordero.
Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional, la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos entre los cuales se encuentra, la comprobación de que la violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” Sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO).
Analizando el caso concreto, en lo que respecta al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, se observa, que la parte actora alega que el acto administrativo impugnado viola sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al juez natural, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sociedad Mercantil accionante denunció que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre le ordenó reenganchar y pagar los salarios caídos al ciudadano Franklin José Díaz Cordero, “sin tener competencia para ello y sin analizar las probanzas presentadas ”, vulnerando de esta forma los derechos constitucionales antes señalados.
Así, este Juzgador, estima pertinente analizar la denuncia acerca de la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al juez natural consagrados en los numerales 1, 3 y 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la Constitución vigente dispone textualmente que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Sobre este mismo particular, advierte la Corte del propio texto del acto administrativo (folios 38 al 45), que el Órgano accionado dictó la orden de reenganche y pago de los salarios caídos prescindiendo de oportunidad procesal alguna en la cual la Sociedad Mercantil accionante a través de su Presidente pudiese oponerse a la impugnación de la “carta – poder” otorgada al profesional del derecho que actuó como su representante en el interrogatorio a que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en todo caso permitir esclarecer a dicha Persona Jurídica las facultades que asistían a su mandante para ese momento y de dónde derivaban.
La anterior circunstancia permite concluir a este Sentenciador, que en la causa de autos existe una presunción de violación del derecho a la defensa de PEPSI COLA VENEZUELA C.A., resultando inoficioso entrar a analizar el resto de las violaciones constitucionales denunciadas, pues la sola presunción de violación de un derecho constitucional es suficiente para determinar la existencia del fumus boni iuris.
Por lo antes expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que, en el presente caso, se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris, indispensable para la procedencia de la pretensión de amparo cautelar; constatado dicho requisito emerge claro el segundo de éstos, es decir, el periculum in mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, refiriéndose al fumus boni iuris.
De esta forma, encontrándose presentes los requisitos de procedencia del amparo cautelar, resulta forzoso para esta Corte declararlo procedente, y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo del 12 de julio de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Franklin José Cordero Díaz Cordero. En consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados LUIS RAFAEL OQUENDO y MARISOL MARQUES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 22-2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre el 12 de julio de 2002, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ DÍAZ CORDERO, identificado supra, contra la antes mencionada Sociedad Mercantil.
2) ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
3) PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar requerida, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa Nº 22-2002 de fecha 12 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por el ciudadano antes mencionado.
4) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……….…….…………….. (………….) días del mes de …………………………… de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/15
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