Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0993
En fecha 17 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 248, de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y suspensión de efectos, por el ciudadano EUSEBIO FRANCO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 8.025.717, asistido por las abogadas Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.350 y 36.790, respectivamente, contra la providencia administrativa N° 20 de fecha 12 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el Director de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida contra el prenombrado ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte el 19 de febrero de 2003, para conocer de la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 12 de marzo de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida dictó la providencia administrativa N° 20, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada contra el recurrente y, en consecuencia autorizó el despido del ciudadano Eusebio Franco Carrero.
Que en fecha 5 de abril de 2001, la parte patronal presentó escrito de reforma de la solicitud, adicionando la falta contenida en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, no admitió la reforma intentada por la parte patronal ni concedió un nuevo plazo para que el accionante contestase la solicitud de calificación de faltas, sino que acordó la apertura del lapso probatorio.
Que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida violentó el derecho a la defensa del accionante al no contestar oportunamente las solicitudes realizadas.
Que el accionante presentó escrito de tacha ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual no abrió la incidencia de tacha, ni ordenó la admisión de las pruebas promovidas.
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida declaró sin lugar la solicitud de tacha realizada por el recurrente sin valorar los alegatos y pruebas promovidos a tal fin.
Que en fecha 17 de abril de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida admitió las pruebas promovidas y señaló la hora del acto de declaración de testigos, sin embargo declaró que las pruebas promovidas por el accionante fueron hechas fuera del horario de despacho y en consecuencia eran extemporáneas.
Que tal afirmación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida no es cierta, porque a decir del accionante, se promovieron las pruebas el último día del lapso probatorio, y que el hecho de que el sello indique que las mismas fueron recibidas a las doce y un minuto (12:01 pm) no quiere decir que fueron extemporáneas, ya que el horario de trabajo de la referida Inspectoría ha sido establecido entre ocho de la mañana (8:00 am) y doce y media del medio día (12:30 pm).
Que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida al no valorar las pruebas promovidas por el recurrente, incurrió en el vicio de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas, violando el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto a la prueba de testigos, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida sólo valoró y analizó tres de los alegatos, incurriendo nuevamente en el vicio de silencio de pruebas, pues el Inspector estaba obligado a pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas.
Que según el accionante “(...) no está claramente determinado cual fue el perjuicio causado, ni tampoco a qué máquinas, equipos o muebles se le causó, y menos aún se determina cual fue la actuación negligente o intencional que produjo el perjuicio; y en cuanto a los dichos de los testigos, los cuales apreció la sentenciadora, no obstante haber sido tachado uno de ellos y resultar contradictorios con respecto a documentales presentados por las misma parte promovente, ninguno afirmó o indicó que yo hubiese causado algún daño (...)”.
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, fundamentó su decisión de declarar existente el abandono del puesto de trabajo por el accionante en tres testigos, pero que no tomó en cuenta el control de asistencia, del cual se desprende que dos de los tres testigos no asistieron al trabajo el día en el cual se produjo el supuesto abandono y, por ende mal podrían ellos declarar sobre si hubo o no abandono.
Que la providencia administrativa impugnada no hizo referencia al alegato del accionante en cuanto a la usurpación de funciones por parte del Director de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, dado que según la Constitución del referido Estado en su artículo 72 y el artículo 2 de la Ley de Administración del Estado, los actos relativos al personal obrero o empleados, como ingresos, despidos, etc, son competencia exclusiva del Gobernador del Estado.
Que con fundamento en lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso recurso de amparo constitucional, con la finalidad de evitar el daño que causaría su despido, tomando en cuenta su edad y las posibles acciones civiles que podrían tomarse en su contra.
Que solicitó sudsidiariamente medida cautelar en caso de que el amparo sea declarado sin lugar, y en tal sentido se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo pautado por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que por último solicitó la nulidad de la providencia administrativa impugnada y en consecuencia sea reenganchado y le sean cancelados los salarios caídos y demás prestaciones sociales dejadas de percibir.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(...) en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, en primera instancia, es de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia es de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente recurso de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 20 de fecha 12 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el Director de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida contra el ciudadano Eusebio Franco Cordero, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, ejercido contra la providencia administrativa N° 20 de fecha 12 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el Director de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida contra el ciudadano Eusebio Franco Cordero, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, observa este Órgano Jurisdiccional que ríela en el folio 262 el auto por medio del cual se le dió entrada al expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, y se le solicitó en el mismo auto al Inspector del Trabajo del Estado Mérida la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo pautado el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de igual forma corre en el folio 274 el auto por medio del cual se admitió el presente recurso y se ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, notificaciones que corren en los folios 277 y 278 respectivamente. Por otra parte observa esta Corte que ríela en el folio 286 el auto por medio del cual se abre a pruebas el caso según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano EUSEBIO FRANCO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 8.025.717, asistido por las abogadas Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.350 y 36.790, respectivamente, contra la providencia administrativa N° 20 de fecha 12 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el Director de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida contra el prenombrado ciudadano.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la tramitación correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/jobz
Exp. N° 03-0993
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