MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 18 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 222, del 19 de febrero del año en curso, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por los abogados OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN y GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s: 71.674 y 67.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM VIVAS PEROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.327.499, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 23-02, del 2 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual autoriza el despido de su representado.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 19 de febrero de 2003, en la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer la presente causa.

El 19 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, los abogados Omar Florencio Labrador Chacón y Golmer José Vivas Lindarte, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano William Vivas Perozo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 23-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en los siguientes términos:

Que la Inspectoría del Trabajo incurre flagrantemente en una apreciación incorrecta de los hechos presentados por la empresa empleadora, pues –afirman- a lo largo de la noticia que sirve de base y fundamento para la calificación que devino en la providencia administrativa, inexplicablemente la Inspectoría del Trabajo plantea que efectivamente el trabajador “coadyuvó y participó en divulgar en forma tergiversada información para dañar la imagen de la empresa”.

Indican los apoderados actores, que de la lectura de la nota de prensa de fecha 29 de abril de 2001, publicada en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en ningún momento y en forma alguna, aparece su poderdante tomando la palabra o dando declaración alguna a favor, y menos aún en contra de su empleadora, Sociedad Mercantil C.A Hidrológica de la Región Suroeste “HIDROSUROESTE”, “con lo que, su presunta participación, coadyuvando en la información tergiversada que hipotéticamente deterioró la imagen de la empresa se basó en su aparición en la nota de prensa dicha fotografiado junto al Diputado del Consejo Legislativo Regional, Jorge Sayazo, y la Comisión que lo acompañó”.

Expresan, que habida cuenta que el trabajador efectivamente estaba en el sitio de visita y que, así lo dejó saber, no negándose nunca y no siendo un hecho controvertido a lo largo del proceso de calificación de falta, lo sorprendente es que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, da la razón a los apoderados judiciales de la accionante en el hecho que esa actitud “insistimos de aparecer fotografiado, retratado, captado en la reseña de prensa” es elemento suficiente e idóneo en justicia para aprobar un despido justificado. “Con lo dicho, reiteramos que (su) poderdante no toma la palabra ni da declaración alguna al periodista que cubre la nota periodística, con lo que, de la reproducción fotográfica no puede inferirse –en justicia- una actitud a favor o en contra de la empresa peticionante”

Que la providencia administrativa N° 368, del 2 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, pues –a su decir- esta viciada de falso supuesto de hecho, el cual se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

Argumenta, que se puede apreciar que la calificación dada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no se corresponde a lo que se conoce como abandono del trabajo, a lo que hace referencia el legislador en el literal “j”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitan los apoderados actores, amparo constitucional cautelar, por cuanto –afirman- el acto administrativo impugnado violó en forma grosera lo previsto en los artículos 49, 2, 7, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el derecho a la defensa, a la preeminencia de los derechos fundamentales, a la primacía de la Constitución, a la obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos, al derecho de accionar, a la tutela judicial efectiva, y finalmente a la prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales del proceso.

Indican, que la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, viola la Constitución de la República Bolivariana, pues no le indica a su poderdante las acciones exactas, precisas y claras, ni los entes administrativos y jurisdiccionales correspondientes.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

“Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten la (sic) Inspectoría de Trabajo, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente Recurso de Nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (sic).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


1) Competencia:

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 23-02 de fecha 2 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

En este sentido, resulta pertinente aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), entre otras cosas lo siguiente:

“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

Es así como, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal el cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, corresponde al conocimiento de este Tribunal. Así se declara.

2) De la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, esta Corte observa que en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte actora.

Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con excepción de las causales relativas a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe su curso de ley. Así se declara.

3) De la pretensión de amparo cautelar:

Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión de amparo cautelar interpuesta, de la siguiente manera:

Como punto previo advierte esta Corte que los apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron el amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 23-02 de fecha 2 de septiembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante el cual decidió autorizar el despido del ciudadano William Vivas Perozo.

Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional, la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos entre los cuales se encuentra, la comprobación de que la violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO).

Analizando el caso concreto, en lo que respecta al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, se observa, que la parte actora alega que el acto administrativo impugnado viola los derechos a la defensa, a la preeminencia de los derechos fundamentales, a la primacía de la Constitución, a la obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos, al derecho de accionar, a la tutela judicial efectiva, y a la prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales del proceso, contenidos en los artículos 49, 2, 7, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, los apoderados judiciales del accionante denunciaron que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira vulneró su derecho constitucional a la defensa, pues no se le indicó en el acto administrativo recurrido las acciones exactas, precisas y claras, ni los entes administrativos y jurisdiccionales correspondientes. Al respecto evidencia este Sentenciador que:

Si bien es cierto que en el acto administrativo impugnado no se hace mención expresa de los recursos ni los órganos por los cuales interponer el correspondiente recurso, no lo es menos, que los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2002, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, contra tal acto por considerarlo lesionador de sus derechos constitucionales, es decir, que lo interpuso tempestivamente -dos meses y veintiséis días después de la notificación del acto- lo que lleva a esta Corte a concluir que tal situación quedó convalidada por la parte actora, pues se cumplió su fin, que fue la impugnación del acto dentro de los seis meses que establece la Ley, desestimándose así la alegada violación del derecho constitucional a la defensa. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la presunta violación de los derechos constitucionales a la preeminencia de los derechos fundamentales, a la primacía de la Constitución, a la obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos, al derecho de accionar, a la tutela judicial efectiva, y a la prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales del proceso, se observa, que los apoderados judiciales de la parte actora, solo se limitan a enumerarlos, sin explicar en forma alguna de que manera el acto administrativo impugnado presuntamente vulnera tales derechos, por tanto se desestima tal alegato. Así se decide.

Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, esto es, la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Sin embargo, con respecto al periculum in mora, se advierte, que de resultar el fallo favorable al accionante, no existe riesgo de este quede ilusorio, pues al declararse la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, la C.A Hidrológica de la Región Suroeste, deberá reenganchar al trabajador y pagar los salarios caídos por la interrupción de sus labores, reparándose completamente los daños, por lo que se concluye que no está presente el periculum in mora.

Conforme lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la pretensión de amparo constitucional cautelar ejercida.

Decidido lo anterior, considera necesario esta Corte, entrar al análisis de las causales de admisibilidad relativas a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, las cuales no fueron revisadas en la oportunidad de la admisión del mismo, pues fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, al respecto observa:

En lo que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, estima esta Corte, que la providencia administrativa impugnada fue dictada por el Inspector del Trabajo, es decir, por la máxima autoridad de dicha Institución, quedando abierta para la parte afectada la vía judicial a los fines de la impugnación del acto que presuntamente afecto los derechos del trabajador, por tanto considera satisfecho tal requisito.

Con relación a la caducidad de la acción, evidencia esta Corte, que en el caso bajo análisis los apoderados judiciales de la parte actora interpone recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 28 de noviembre de 2002, contra la providencia administrativa N° 23-02, de fecha 2 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, evidenciándose así que fue interpuesta dentro de los seis (6) meses que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por los abogados OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN y GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM VIVAS PEROZO, todos identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 23-02, del 2 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual autoriza el despido de su representado.

2) Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

3) IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada.

4) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS







La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. N° 03-1004
EMO/2