Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1020

En fecha 18 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 850 de fecha 6 de marzo de 2003, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN SIVIRA DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.370.058, asistida por el abogado José Rafael Márquez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.829, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, en la persona de la ciudadana Hilda Elena Jiménez, en su carácter de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de que se le autorice la separación del cargo de Docente VI (Subdirectora), en el Jardín de Infancia Miraflores, Rural Escolar N° 65, garantizándole el goce de los beneficios adquiridos.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 5 de marzo de 2003, por el Juzgado antes mencionado, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 20 de diciembre de 2002, la ciudadana Graciela del Carmen Sivira de Parra, asistida de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la accionante se desempeñó como Docente de Aula desde el 1° de enero de 1976, en el Grupo Escolar Matías Salazar. Posteriormente, mediante la figura del traslado, comenzó a prestar servicios como Docente de Aula en el Jardín de Infancia General Páez, perteneciente al Municipio Araure del Estado Portuguesa, en donde laboró durante dos (2) años de manera ininterrumpida. Seguidamente, en el mes de noviembre del año 1988, comenzó a trabajar como Sub-Directora titular en el Jardín de Infancia Payara hasta el mes de noviembre del año 1992, cuando la trasladaron al Jardín de Infancia Rural Escolar (065) con el rango de Sub-Directora Titular de Preescolar.

Que desde esa fecha hasta el momento de interponer el presente amparo constitucional, ha prestado sus servicios de forma continua durante 26 años consecutivos en el área rural y, en consecuencia, posee el tiempo necesario para solicitar su jubilación “(…) pero además quiero a través de este amparo seguir gozando de mi sueldo al separarme del cargo, porque sería una arbitrariedad que me fuesen a suspender el sueldo. Por otra parte, le indico que está establecido en la legislación que para los trabajadores del área rural e indígena debido a las zonas de difícil acceso el año rural tendrá valor de 15 meses solamente para efectos de jubilación más no para prestaciones (…)”.

Que “(…) decido desincorporarme del cargo que como Sub-Directora titular vengo desempeñando en el Núcleo Escolar Rural (065) de la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, ya que cumplo con lo establecido en los artículos 99, 100, 101, 102, 104, 105 y 106 de la Reforma de la Ley Orgánica de Educación conjuntamente con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en los artículos 191, 192, 193 y 188 ordinal 5° (…)”.

Que “(…) devengo un sueldo mensual de bolívares un millón quinientos venticuatro mil trescientos ochenta y nueve con setenta y dos céntimos (Bs. 1.524.389,72) (…)”.

Que al separarse del cargo no le dan a la accionante ninguna certificación de la separación de sus labores y además no le garantizan el goce de su sueldo, y se podría tomar como un abandono del cargo.

Que su solicitud se fundamenta en los artículos 99 al 102, 104 al 106 de la Ley Orgánica de Educación, los artículos 191 al 193 y 188 ordinal 5° del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en concordancia con los artículos 1°, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 5 de marzo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) de los alegatos y pruebas solo se evidencia que la quejosa se desempeñó en diferentes cargos en instituciones educativas y que solicitó el beneficio de la jubilación; ahora bien, este no es un derecho consagrado en nuestra Constitución sino un beneficio consagrado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación (…).
…omissis…
(…) el recurso de amparo solo puede ser ejercido para garantizar el goce y ejercicio de los derechos consagrados en nuestra Constitución, ya que de tratarse de violación de derechos consagrados en normas legales, el que se sienta afectado ejercerá las acciones o recursos que le conceden las leyes, pero no la acción de amparo, y así lo considera este Tribunal; es por ello que al haber fundamentado la quejosa su acción en la violación de una norma legal la acción intentada debe ser declarada sin lugar (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley de la cual se encuentra sometido el fallo de fecha 5 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Al efecto, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, adujo la quejosa que ha prestado servicios como Docente de forma continua durante 26 años consecutivos en el área rural y, en consecuencia, posee el tiempo necesario para solicitar su jubilación. Asimismo, alega que al separarse del cargo como Sub-Directora titular en el Núcleo Escolar Rural (065), no se le da ninguna certificación de su separación de sus labores y además, no le garantiza el goce de su sueldo y se podría tomar como un abandono del cargo.

Así las cosas, el a quo declaró que el recurso de amparo sólo puede ser ejercido para garantizar el goce y ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de tratarse de violación de derechos consagrados en normas de carácter legal, el que se considere afectado ejercerá las acciones o recursos que le conceden las leyes, pero no la acción de amparo, es por ello que, al haber fundamentado la quejosa su acción en la violación de normas legales, la acción intentada debe ser declarada sin lugar.

En este sentido, esta Corte considera oportuno determinar su competencia para conocer del caso de marras, para lo que observa este Órgano Jurisdiccional que, en vista de la entrada en vigencia de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.526 del 6 de septiembre de 2002, se suprime el Tribunal de la Carrera Administrativa, y como lo expresa la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley “(…) los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los Jueces Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas (…)”.

Así pues, con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, se elimina el Tribunal de la Carrera Administrativa y sus funciones vienen a ser asumidas por estos nuevos Juzgados Superiores, con competencia en lo Contencioso Administrativo, anteriormente referidos.

Ahora bien, dicha Ley en su artículo 1°, rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública nacional, estadal y municipal y de conformidad con lo establecido en su artículo 93 numeral 1:


“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”


En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley, que establece:


“Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o Juezas Superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.


Sin embargo, advierte esta Corte que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a la regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

Ello así, debe hacerse mención a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:

“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ´cualquier juez de la localidad´. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir, donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ´cualquier juez de la localidad´, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ´tribunal de primera instancia competente´.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia” (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, dicho criterio fue ratificado con posterioridad, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2001, en los siguientes términos:

“En aquellas localidades donde existan Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (ordinarios), constituidos según lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se trate de acciones de amparo que deba conocer en primera instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por razones de afinidad con la materia objeto de su competencia, los interesados podrán interponer la correspondiente acción de amparo ante dichos Tribunales Superiores ordinarios. En caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad, el interesado podrá interponer su acción de amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, podrá formularla ante un Tribunal de Municipio. Todo ello, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, la acción se interpondrá directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (Superior Contencioso Administrativo, de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En tal sentido, esta Corte advierte que si bien es cierto que el a quo remitió a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente, con la finalidad de que se agotara la primera instancia según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también es cierto que erró al remitirlo a esta Corte, por cuanto ha debido ser remitido al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Regional competente en primera instancia en virtud de lo expuesto, en aras de garantizar el principio de la doble instancia, lo cual se entiende en la necesidad de mantener el principio de la unidad jurisdiccional del orden contencioso administrativo, de cuya decisión habrá apelación o consulta por ante esta Corte, de conformidad con el artículo 35 eiusdem.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que visto que el presente caso se circunscribe a una relación funcionarial, debe advertir que son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, los jueces naturales que les corresponde conocer de este tipo de causas en primera instancia y, en Alzada esta Corte, ello en aras de garantizar de forma efectiva e ineludible, el derecho inviolable al juez natural y al acceso a la justicia, en tal sentido aprecia esta Corte, que la misma no es competente para conocer de la presente consulta y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual se ordena remitir el presente expediente, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, el 5 de marzo de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN SIVIRA DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.370.058, asistida por el abogado José Rafael Márquez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.829, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, en la persona de la ciudadana Hilda Elena Jiménez, en su carácter de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de que se le autorice la separación del cargo de Docente VI (Subdirectora), en el Jardín de Infancia Miraflores, Rural Escolar N° 65, garantizándole el goce de los beneficios adquiridos. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al referido Juzgado Superior. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







LEML/vrs
Exp. N° 03-1020