Expediente N°: 03-1022
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 18 de marzo de 2003, se dio por recibido Oficio número 009-03 de fecha 21 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Alejandro Bastidas Raggio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 6.904, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., constituida bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 116-A Segundo, contra la providencia administrativa N° I.J., dictada en fecha 21 de julio de 2001, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Carlos Ramón Mata Granados.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por decisión del referido Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2001.

En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 19 de septiembre de 2001, el abogado Alejandro Bastidas Raggio, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° I.J., dictada en fecha 31 de julio de 2001, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante providencia administrativa N° I.J., dictada en fecha 31 de julio de 2001, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Carlos Ramón Mata Granados, ordenando en consecuencia, a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), el reenganche del mencionado ciudadano a sus labores habituales.

Señaló, que en el acto de contestación a la solicitud de reenganche formulada; su representada “… ha reconocido la condición de trabajador del accionante, y que efectivamente fue despedido por una justa causa, pero desconociendo la Inamovilidad alegada, el Funcionario del Trabajo debió concentrar su atención en verificar si el accionante estaba o no amparado por la inamovilidad alegada”; en virtud de lo cual, la actuación por parte del Inspector del Trabajo representa una violación expresa de las disposiciones contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene además, que en la etapa de evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano Carlos Ramón Mata Granados, específicamente las testimoniales, el funcionario administrativo encargado le ordenó al testigo “…que se abstuviera de responder la repregunta que se le formulara”, y que tal proceder constituye “…no solo una violación al derecho de repreguntar al testigo, consagrado en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, sino una expresa violación del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional en su numeral 1°, que declara la inviolabilidad de éste derecho en todo grado de la investigación y del proceso”.

Añadió, que “…en el procedimiento de reenganche, el ciudadano CARLOS MATA promovió una serie de documentos consignados al expediente en copias fotostáticas simples (…), los cuales fueron impugnados en tiempo hábil por (su) representada”, correspondiéndole al promovente solicitar “…el cotejo con el original o en su defecto con una copia certificada…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, señaló que de tal requerimiento no existe constancia alguna en las actas, y que por el contrario, “…en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA recurrida se le otorga todo el valor probatorio a favor de accionante”.

Adujo, que las comunicaciones privadas promovidas por el recurrente, “…son supuestamente emanadas del Sindicato a cuya Junta Directiva dice pertenecer el ciudadano CARLOS MATA, en consecuencia, al emanar las mismas de un tercero necesariamente debieron ser ratificadas por las personas que las suscribieron, mediante la prueba testimonial, para así obtener el valor probatorio pretendido”, lo cual no consta de la revisión de las actas; configurando de esta manera una violación a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De la suspensión de Efectos:

Junto al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, el apoderado actor solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada, fundamentando tal solicitud en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló, que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, causa graves e irreparables perjuicios económicos y operacionales para su representada, en virtud de de las evidentes irregularidades y violaciones ocurridas en el procedimiento de reenganche en cuestión, así como en la referida providencia, que puso fin al mismo.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte, fundamentado su decisión en las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto constituyen “…acciones o recursos de nulidad que pueden intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados por autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42...”.


III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, esta Corte pasa a revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita up supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° I.J., dictada en fecha 31 de julio de 2001, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos contra la providencia administrativa número I.J., dictada en fecha 31 de julio de 2001, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Carlos Ramón Mata Granados.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos y en tal sentido observa lo siguiente:

La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.

Debe destacarse que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto el Juez deberá, “… intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga aperiencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, La batalla por las medidas cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen –así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste –el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de ésta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Con respecto al fumus boni iuris en el caso de autos, este órgano jurisdiccional observa que el representante de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., solicitó la suspensión de los efectos de un acto administrativo dictado por la inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante el cual se había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Ramón Mata Granados, y aunque no fundamentó su solicitud considera esta Corte, que tal como se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente, es el titular del derecho cuya protección invoca, por cuanto constituye el sujeto llamado por la administración al cumplimiento de la providencia administrativa recurrida, razón por la cual, esta Corte estima que en el caso de marras se verifica el fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho requisito se configura en virtud del perjuicio que se podría causar a la referida empresa en caso de ejecutarse la providencia administrativa impugnada. Al respecto, el recurrente señala que los perjuicios que le causaría la referida providencia administrativa, serían producto de las irregularidades y violaciones ocurrido en el procedimiento de reenganche, lo cual sería objeto de revisión al momento de determinar la nulidad o no del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso in examine versa sobre una medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, siendo la misma –suspensión de efectos-de acuerdo a los elementos que la caracterizan, un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, la cual no constituye un fin por si misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal.

En tal sentido, esta Corte observa, que las irregularidades planteadas por el recurrente con motivo de un posible grave daño inminente producido por la providencia administrativa impugnada, constituye adelantar el conocimiento de lo que representa el fondo del petitorio de la nulidad.

Siendo así, este órgano jurisdiccional estima que en el caso de autos, analizar las presuntas irregularidades y violaciones ocurridas en el procedimiento de reenganche, así como en la providencia administrativa que puso fin al mismo, implicaría entrar en pronunciamientos sobre la legalidad o no del acto impugnado. Asimismo, no se desprende del análisis de los autos, prueba que constituya temor fundado de un daño irreparable o de difícil reparación que pudiera causar la no suspensión de los efectos del acto en referencia, lo cual estaba obligado a demostrarle a esta Corte. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, esta órgano jurisdiccional, declara improcedente la suspensión de efectos solicitada conforme a lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, por el abogado Alejandro Bastidas Raggio, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., contra la providencia administrativa N° I.J., dictada en fecha 31 de julio de 2001, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Carlos Ramón Mata Granados.

2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

3.- Declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ


PRC/12