MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1025
I
En fecha 18 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 046-03, de fecha 22 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano FRANKLIN DELGADO, cédula de identidad N° 7.731.550, actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), debidamente asistido por el abogado ALEXY PALMAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.696, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 11, de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA - CABIMAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano WILLIAMS DOMINGUEZ, cédula de identidad N° 8.703.634.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: Magistrados JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; y los Magistrados, PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2001, el ciudadano Franklin Delgado, actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), debidamente asistido por el abogado Alexy Palmar Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contra la Providencia Administrativa N° 11, de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA - CABIMAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Williams Domínguez.
En fecha 3 de julio de 2001, el referido Juzgado se declaró in limine litis incompetente para conocer del presente recurso de nulidad, en aplicación de la parte in fine del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la jurisprudencia reiterada, por estar expresamente atribuida la competencia en estos casos a los Tribunales del Trabajo.
Posteriormente, el 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo la competencia en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSION DE EFECTOS
El representante del ente recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 30 de marzo de 2001, la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe de Cabimas, dictó una Providencia Administrativa mediante la cual ordenó a su representado reenganchar a sus labores ordinarias y el pago de salarios caídos al ciudadano Williams Domínguez, quien había sido removido del cargo de Asistente de Atención al Público, que desempeñaba como funcionario adscrito al ente recurrente.
Señaló que el ciudadano Williams Domínguez, laboraba para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), desde el 12 de diciembre de 1990, siendo su último cargo de Asistente de Relaciones Públicas, de tal manera, se trataba de un empleado público adscrito a un Instituto Autónomo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Que “el Alcalde del Municipio Cabimas ordenó al Director del Instituto la inmediata reorganización del IMAUCA, con miras a la privatización del servicio, (…) está reorganización suponía la reducción paulatina del personal empleado y obrero del Instituto. Como producto de esa reducción de personal, hubo que proceder a la remoción del ciudadano Williams Domínguez, del cargo público que ejercía, remoción que quedó firme al cumplirse el lapso que se le indicó al quejoso en el cartel de notificación que se publicó en el Diario El Regional, en su edición del 6 de noviembre de 2000, lapso que era de seis (6) meses contados a partir del décimo quinto (15°) día hábil siguiente de la publicación de dicho cartel y el funcionario no interpuso recurso de nulidad alguno en contra de dicho acto administrativo, en consecuencia, estamos en presencia de una cosa juzgada administrativa”.
Que la Providencia Administrativa N° 11, de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia - Cabimas, esta viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no tener competencia la referida Inspectoría para conocer de los conflictos relacionados con el retiro o egreso de funcionarios públicos, toda vez que el ámbito de su competencia lo define el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el principio de legalidad y acatando la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia según la cual el Órgano competente para conocer de destituciones o retiros de funcionarios públicos es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región.
Que en el segundo particular del fallo administrativo se hace referencia a una Convención Colectiva que, -a su decir- ya no tenía vigencia alguna, afirmando que su representado la ha venido aplicando, pero sin demostrar tal situación en el expediente, asimismo denunció que el Contrato Colectivo que fue consignado por el funcionario no estaba certificado por autoridad alguna, no aparece el acta con la firma de las partes contratantes, ni le fue opuesto a su representado para su reconocimiento, por lo cual considera que la Inspectoría no se ajustó a lo alegado y probado en autos.
Que el conflicto intra sindical que está planteado en el seno de la Organización Sindical STAUD debe ser resuelto por un órgano jurisdiccional, lo que significa que la Inspectoría del Trabajo de Cabimas no puede, por no tener competencia para ello, dirimir si se trata de un directivo sindical, sin embargo, en el dispositivo de la Providencia se ordenó el reenganche del trabajador con lo cual reconoce la Inspectoría que el funcionario era directivo sindical. Con base a ello señaló, que el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad de los organismos jurisdiccionales, lo cual hace que la Providencia Administrativa esté viciada de nulidad absoluta.
Que, la administración del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Cabimas como persona moral de carácter público, está sujeta a un régimen presupuestario y siendo que el cargo que desempeñaba el ciudadano Williams Domínguez fue eliminado al igual que el resto de los funcionarios que prestaban servicios en el referido organismo, en virtud de la reorganización administrativa del IMAUCA, cualquier orden de reincorporación estaría sujeta a una reformulación presupuestaria si así lo aprobara la Cámara Municipal.
Que, el Instituto que preside no tiene en estos momentos ningún obrero a su servicio, de tal manera que no existe entre su representado y la Organización Sindical STAUD, de la cual dice el ciudadano William Domínguez ser su Secretario General y, que en el caso de que se considerara procedente el reenganche solicitado estarían en presencia de una causal para invocar la nulidad de la sentencia, puesto que se le “estaría obligado a delinquir, puesto que tendría que desviar recursos de otras partidas para destinarlo a lo que podría ordenar el Tribunal (...), se me estaría obligando a incurrir en el delito de malversación específica de fondos públicos, previsto y sancionado en la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”.
En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que “existen problemas de orden presupuestario para acatar de inmediato la orden de reenganche impartida por la funcionaria del trabajo, lo cual podría conllevar incluso, a la comisión de delitos previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico vigente y sí, en la definitiva, la presente demanda es declarada con lugar, a mí representado le sería muy difícil repetir lo que hubiere para a 123 en forma ilegítima (sic), es decir, se evidencia que existe el fumus boni iuris, puesto que existen argumentos suficientes para demostrar el derecho que se reclama y el periculum in mora, ya que se evidencia la presunción grave de que podría causarse un daño irreparable si se ejecuta el fallo administrativo”.
Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de marzo de 2001, por la Inspectora del Trabajo Jefe de Cabimas, como medida cautelar, toda vez que de su ejecución se podrían derivar daños que serían irreparables o peor aún la comisión de delitos contra el patrimonio público, con las responsabilidades penales, civiles y administrativas que ello conlleva.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 2862 cuyo carácter es vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente: ‘Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependiente del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley. Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° y 12° del artículo 42 eiusdem’ (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 21 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. A tal efecto, observa:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 11, de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría Del Trabajo en el Estado Zulia - Cabimas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Williams Domínguez.
En tal sentido, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, acertadamente declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, y ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, observa esta Corte que en la referida sentencia se estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectoría del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en primera instancia de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 11, de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia - Cabimas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Williams Domínguez. Así se declara.
Una vez determina la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 11, de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia - Cabimas, ya que la misma no constituye violación alguna a la tutela judicial efectiva, ni dilaciones innecesarias o indebidas en el proceso.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte observa que de manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de lo cual se hace menester hacer referencia al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
De tal manera, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Adicionalmente, para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador debe tener en cuenta las circunstancias del caso.
En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte en anteriores decisiones ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
En cuanto al requisito relativo al fumus boni iuris o verosimilitud de un buen derecho, esta Corte constata que se encuentra en autos una base presuntiva de una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, y por tanto, se considera que se encuentra acreditado suficientemente la probabilidad del derecho reclamado por la misma, requiriéndose en este punto, aunque sea en el ámbito de presunción, que quien reclama la protección del derecho, verosímilmente lo es, y ello se verifica en el presente caso.
Ahora bien, cabe analizar lo referente al periculum in mora, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
En cuanto al periculum in mora especifico esta Corte observa, que el recurrente indicó que, “existen problemas de orden presupuestarios para acatar de inmediato la orden de reenganche impartida por la funcionaria del trabajo, lo cual podría conllevar incluso, a la comisión de delitos previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico vigente y sí, en la definitiva, la presente demanda es declarada con lugar, a mí representado le sería muy difícil repetir lo que hubiere para a 123 en forma ilegítima (sic), es decir, se evidencia que existe el fumus boni iuris, puesto que existen argumentos suficientes para demostrar el derecho que se reclama y el periculum in mora, ya que se evidencia la presunción grave de que podría causarse un daño irreparable si se ejecuta el fallo administrativo”.
A tal efecto, de las actas procesales que conforman el presente procedimiento se desprende que la reincorporación y el pago de los salarios caídos al ciudadano Williams Domínguez, constituiría un daño de difícil reparación, evidenciado en la dificultad de obtener un eventual reintegro de la suma cancelada en caso de que sea declarado nulo el acto administrativo impugnado, por cuanto, la mayoría de las veces han de acudir a la vía judicial con los perjuicios que supone todo litigio. Se trata pues de un perjuicio económico de difícil reparación por la definitiva, el que se causaría al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Cabimas (IMAUCA), de ejecutarse de manera inmediata la decisión administrativa que impone el pago de los salarios caídos, si el recurso de anulación es declarado con lugar.
Expresado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que el recurrente expresó debidamente el daño irreparable o de difícil reparación que se le causaría por la definitiva de no acordársele la suspensión de efectos del acto impugnado que ha solicitado, en virtud de lo cual esta Corte considera que los argumentos esgrimidos por el recurrente cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva, en virtud de lo cual considera que se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora.
En consecuencia, esta Corte acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 11, de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA - CABIMAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano WILLIAMS DOMINGUEZ, contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Cabimas (IMAUCA).
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el ciudadano FRANKLIN DELGADO, en su carácter de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), debidamente asistido por el abogado ALEXY PALMAR CASTILLO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 11, de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA - CABIMAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano WILLIAMS DOMINGUEZ.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 11, de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA – CABIMAS.
4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 03-1025.-
AMRC/ lbg.-
|