Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1032


En fecha 19 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 595, de fecha 12 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ALBERTA VALERIA MARTÍNEZ CALZADA, titular de la cédula de identidad N° 5.363.437, asistida por el abogado José Rafael Márquez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.829, contra el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el citado Juzgado, en fecha 5 de marzo de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

El 20 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte actora fundamentó su escrito de amparo constitucional contra el Ministerio de Educación, en la persona del Director de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) me inicié como Docente de Aula en el año 16-01-1976, en la Unidad Educativa Nacional La Misión, y posteriormente (…) comencé a prestar mis servicios como Docente de Aula en la Unidad Educativa Nacional Payara, perteneciente al Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, y posteriormente (…) realicé un cambio de Docente de Aula a Docente en el Jardín de Infancia Rural Escolar 065 ubicado en Araure”.

Que “(…) es el caso que hasta el momento (…) he prestado mis servicios profesionales en forma continua, pacífica y de buena fe, durante 21 años consecutivos en el área rural (…) y he laborado profesionalmente en el Ministerio de Educación, por un lapso ininterrumpido de 32 años (…) y poseo el tiempo para solicitar mi jubilación como en efecto formalmente lo he hecho (…)”.

Que “(…) he decidido desincorporarme del cargo que como Docente de Aula, vengo desempeñando en el Núcleo Escolar Rural 065 de la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, ya que cumplo con lo establecido en los artículos 99, 100, 101, 102, 104, 105 y 106 de la Reforma de la Ley Orgánica de Educación, conjuntamente con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en los artículos 191, 192, 193 y 188 ordinal 5° (…)”.

Que “(…) existe el riesgo de que al separarme del cargo no me dan una certificación (…), y se podría tomar como un abandono del cargo, caso que no es, ya que de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación tengo los años de servicio que establece la Ley (…) corro el riesgo de una amonestación contemplada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación (…), por lo que solicito que se me ampare, y se me autorice a la separación del cargo gozando los beneficios adquiridos y que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Educación forman parte del sueldo y beneficios (…)”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 5 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:

“Que (…) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conoció en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Alberta Valeria Martínez Calzada contra la Zona Educativa del Estado Portuguesa.
Que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad.
En razón de lo anterior, este Juzgador presume que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conoció de la acción de amparo ejercida contra la Zona Educativa del Estado Portuguesa, en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la inexistencia en la localidad donde ocurrieron los hechos, de tribunales de primera instancia competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se alegó infringida.
Ahora bien (…), la decisión de fecha 7 de enero de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo y al respecto se tiene de la lectura del escrito que evidentemente los derechos señalados por la accionante se refieren a los artículos 99, 100, 101, 102, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, conjuntamente con los artículos 191, 192, 193 y 188 ordinal 5° del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 26 y 27 de la Constitución Nacional (sic), los cuáles son derechos de carácter legal y sub-legal, y los señalados de la Constitución se refieren al derecho que tienen todos los ciudadanos de poder acceder a la justicia, no señalando en el referido escrito, cuáles son los derechos presuntamente violados o que se presumen se violaran, es por ello que, el Juzgado de Primera Instancia decidió ordenar a la accionante corregir las omisiones señaladas en el ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de declararla inadmisible, y por cuanto el mismo no fue subsanado en el lapso señalado se declaró la acción inadmisible conforme al artículo 19 eiusdem, procediendo este Tribunal a confirmar la sentencia consultada (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Como punto previo, considera esta Corte oportuno precisar, que la presente decisión debe circunscribirse a la consulta ordenada por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que a su vez confirmó en virtud de la consulta prevista en el artículo 9 eiusdem, el fallo de fecha 7 de enero de 2003, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Alberta Valeria Martínez Calzada, asistida por el abogado José Rafael Márquez Ramos, ambos identificados, contra el Director de la Zona Educativa del Estado Portuguesa del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

En primer lugar, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al efecto, ciertamente observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo, con fundamento en que en el escrito libelar la parte actora no señaló de manera expresa los derechos constitucionales presuntamente violados por parte del Director de la Zona Educativa del Estado Portuguesa del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicitada su corrección y no efectuada, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 eiusdem.

En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Aunado a ello, resulta menester advertir que la jurisprudencia ha reiterado como requisito imprescindible de la acción de amparo, la indicación de los derechos constitucionales invocados por el accionante como transgredidos, al cual alude el ordinal 4° del artículo 18 de la Ley que rige la materia. Al efecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de enero de 2002, estableció lo siguiente:

“(…) es necesario precisar que el incumplimiento de estos requisitos motiva que el tribunal ordene al accionante la corrección de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, visto que el escrito libelar presentado en este caso no cumple con los requisitos mencionados, esta Sala estima pertinente solicitar al pretendido agraviado, que corrija dichas omisiones, de la siguiente manera: (…) señalando el derecho o los derechos constitucionales violados o amenazados de violación con sus correspondientes hechos, actos u omisiones concretos y específicos que motivan la interposición del amparo, así como aportando una explicación complementaria directamente relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional (…)”.

Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, de los autos se desprende que el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que la actora no subsanó dentro del plazo señalado por el Juez de la localidad, la falta de indicación de los derechos constitucionales presuntamente transgredidos, tal como lo establece el ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, aplicó la penalidad contemplada en el artículo 19 eiusdem.

En tal sentido, advierte esta Alzada que constituye una obligación del accionante atender al llamado del Juez constitucional a ampliar o subsanar los defectos u omisiones presentes en el escrito de amparo constitucional, ya que la indicación del derecho o derechos fundamentales denunciados como conculcados, es un requisito imprescindible para ilustrar al Órgano Jurisdiccional sobre su competencia como Juez natural, en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el a quo, y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte confirmar el fallo dictado en fecha 5 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de marzo de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ALBERTA VALERIA MARTÍNEZ CALZADA, titular de la cédula de identidad N° 5.363.437, asistida por el abogado José Rafael Enrique Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.829, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, en la persona del DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




PERKINS ROCHA CONTRERAS





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/imp
Exp. N° 03-1032