MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-001034


- I -
NARRATIVA

En fecha 19 de marzo de 2003, se dio por recibido, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano FERGUS WALSHE BELLOSO, titular de la cédula de identidad N° 7.818.791, abogado en ejercicio, procediendo en representación de la sociedad mercantil “COMERCIAL BELLOSO, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el día 31 de diciembre de 1945, quedando anotada bajo el N° 129, folios 153 al 156, contra la Providencia Administrativa dictada el 30 de enero de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por la ciudadana MARLU ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.736.841, contra la mencionada empresa.

En fecha 25 de marzo de 2003 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente, e igualmente se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En esa misma fecha, se libró Oficio N° 03/1882, dirigido a la Ministra del Trabajo, en el que se le remite copia certificada del referido recurso de nulidad, y del auto anterior, para que en un plazo de diez (10) días remita el expediente administrativo del caso.

El 26 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 2 de abril de 2003, el Alguacil de esta Corte, consignó folio útil de oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Trabajo, el cual fue recibido el día 27 de marzo de 2003, siendo las 9:40 a.m.

En fecha 2 de abril de 2003, el ciudadano ALÍ DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, en representación de “COMERCIAL BELLOSO, C.A.”, procedió a reformar el escrito contentivo del recurso de nulidad contenido en el presente expediente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito de reforma los siguientes argumentos:

Que entre la ciudadana Marlu Romero y la Empresa Belloso, C.A., existía un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual se inició el día 16 de febrero de 2001 y terminó el día 16 de agosto de 2001, prorrogándose automáticamente en una oportunidad desde esa misma fecha, 16 de agosto de 2001, hasta el día 16 de febrero de 2002, tal como se observa de la declaración de la reclamante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Siendo el caso que, en fecha 14 de enero de 2002, se le presentó a la ciudadana Marlu Romero, una carta de notificación por parte de la empresa (a los fines de que la misma surtiera los efectos legales y procesales pertinentes) en la que, se le hacía saber que la relación contractual a tiempo determinado existente entre las partes, culminaría el 16 de febrero de 2002, fecha en la cual estaba pautada la terminación del contrato a tiempo determinado, tal como lo estipula la cláusula Quinta del mismo y que, la misma no podía ser prorrogada nuevamente.

Que posteriormente al vencimiento del contrato a tiempo determinado referido, la ciudadana antes identificada, se presentó en las farmacias “Nuestra Señora de Fátima” y “Pasteur” respectivamente, realizando en ellas trabajos en nombre y por cuenta de la empresa, y solicitando en cada caso carta a los dependientes de dichos establecimientos.

Que la primera de ellas, de fecha 19 de febrero de 2002, fue firmada por un ciudadano llamado Ángel Ciro León León, sin número de cédula de identidad, el cual se atribuye carácter de Director de la Sociedad Mercantil “Farmacia Nuestra Señora de Fátima”, en la que se dice que la reclamante “trabajó” durante el inventario de la misma para la instalación del sistema Eficasis, y la segunda de ellas, emitida en fecha 17 de febrero de 2002, firmada por una ciudadana llamada Ana Gavidia, actuando en representación de la sociedad mercantil “Farmacia Pasteur”, en la cual señaló que la actora trabajó en la instalación del sistema Eficasis.

Que con las referidas cartas, la ciudadana Marlu Romero, pretendía según sus propios alegatos, establecer una continuidad de la relación de trabajo, para convertir el contrato que regía entre las partes y que era a tiempo determinado, en un contrato normal de tiempo indeterminado.

Así, señala la parte recurrente, que dicha ciudadana acude a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con el fin de iniciar un procedimiento de reenganche contra la empresa antes identificada, alegando para ello la continuación laboral mencionada y aportando al procedimiento las comunicaciones que le fuesen proporcionadas por las referidas farmacias.

Que en su escrito de contestación a los alegatos de la demandante, y en el acta de fecha 17 de abril de 2002 levantada por la Inspectoría del Trabajo, la representación de la empresa negó y rechazó los instrumentos privados provenientes de terceros que la reclamante consigna y pretende hacer valer para demostrar la continuación de la relación de trabajo, por haber laborado los días 17 y 19 de febrero de 2002, en las farmacias Pasteur y Nuestra Señora de Fátima, en virtud de que tales documentos nunca fueron ratificados por sus firmantes o representantes de las firmas comerciales, con lo que se incumple con la obligación establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que en todo caso, la reclamante reconoció que se le había notificado que su contrato por tiempo determinado culminaría el 16 de febrero de 2002; notificación que se le hizo el día 14 de enero de 2002.

Que según se desprende de la declaración efectuada por la empresa, ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual consta en el acta de fecha 17 de abril de 2002, dicha trabajadora no tenía autorización para trabajar, ni para representar a la Compañía, y en el supuesto de haberlo hecho, lo hizo “motus propio” y sin la debida autorización.

En cuanto a los fundamentos de derecho del recurso contencioso administrativo de nulidad se plantean los siguientes:

Que la Providencia Administrativa recurrida es nula al estar viciada de inconstitucionalidad, por cuanto se incurre en el vicio de silencio de prueba, lesionando así el derecho de la empresa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, en conexión con el artículo 25 del mismo Texto, y en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido señala el recurrente, que la Providencia Administrativa impugnada no valora las pruebas que fueron presentadas durante el procedimiento administrativo por la empresa, las cuales además, no fueron controvertidas por la reclamante, quedando éstas como ciertas, a saber: 1) el contrato por tiempo determinado; 2) la carta de fecha 14 de enero de 2002, donde se notifica de la terminación del contrato; 3) el escrito de contestación presentado por la empresa; 4) la oposición a los instrumentos privados presentados por la trabajadora, los cuales no fueron ratificados por los firmantes o representantes de las farmacias enunciadas conforme al mandamiento del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que en relación a tales pruebas el Inspector, hizo caso omiso, y no se pronunció sobre su pertinencia, inocuidad y legalidad en el proceso. Trae a colación en cuanto al vicio de silencio de pruebas, sentencias dictadas por esta Corte.

Que “…al haber sido silenciadas las pruebas presentadas por la empresa, se ocasiona que se incurra en un falso supuesto de hecho, al no haberse pronunciado sobre la clase de contrato que existía entre las partes el cual era a tiempo determinado y adicionalmente sobre la carta de notificación de la terminación de la relación laboral, pruebas éstas de extrema relevancia para el estudio del caso en comento, creándose así una falsa presunción de una relación laboral a tiempo indeterminado, la cual a todas luces era inexistente, y que de haber sido valoradas por el funcionario Inspector del Trabajo, hubiesen indudablemente conducido a un dispositivo del fallo distinto”.
Señala además el recurrente, que en virtud de lo expuesto se viola el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que, no sólo no fueron valoradas y en adición, silenciadas las pruebas, sino que además, se les dio un valor de indicio, sobre el cual se basa la decisión. Que tales documentos privados fueron desconocidos en su oportunidad legal y no fueron convalidados por la recurrente mediante la prueba de testigos, por lo tanto carecen de todo valor probatorio. En consecuencia, aduce la parte recurrente, que se desconoce la obligación de tomar la verdad procesal conforme a los hechos probados en el juicio.

Por otro parte, se aduce que, en el supuesto negado de que se considere improcedente el argumento expuesto, la Providencia Administrativa es nula porque incurre en el vicio de falta de motivación, establecido en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en ella se omiten los principios de hecho y de derecho de la decisión, limitándose a una referencia y transcripción del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual trata sobre el régimen aplicable a los contratos a tiempo determinado.

Señala la parte recurrente que, el órgano decisor no razona los motivos por los cuales ordena el reenganche y pago de salarios caídos, sino que hace una remisión al artículo 74 antes citado, sin mayores explicaciones, menoscabando el derecho constitucional de la parte, a ser informada sobre los motivos y razones que inspiran un fallo, dictado, bien sea a su favor o en contra, incumpliéndose así con el deber del juzgador a seguir el principio del debido proceso y en consecuencia a respetar su derecho a la defensa.

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Solicita la parte recurrente, se acuerde de conformidad con el artículo 136 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada en el presente recurso de nulidad, ordenando al Inspector del Trabajo, se suspenda cualquier acto de ejecución de la Providencia Administrativa en comento, en la cual se ordena el reenganche de la ciudadana Marlu Romero, y el pago de los salarios caídos, mientras se decida el recurso objeto de esta acción.

A los efectos de llenar los extremos legales requeridos para que tal solicitud sea procedente, se señala en cuanto al “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”, lo siguiente:

En cuanto al primero de ellos, que la empresa “Comercial Belloso C.A.”, tiene fundado su buen derecho, en vista de los documentos promovidos por la empresa, no tomados en cuenta en la Providencia Administrativa, a saber, el contrato de trabajo a tiempo determinado y la notificación de la terminación de la relación de trabajo, ya que de ellos se desprende que para el momento en que se inició el procedimiento de reenganche y el pago de salarios caídos, no existía relación laboral alguna entre la trabajadora y la empresa. Se cita al efecto, sentencia de esta Corte de fecha 19 de febrero de 2003, en el Caso: Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda.

En relación al periculum in mora, se aduce que la empresa, tiene el temor fundado de que al ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad, la sentencia quede ilusoria, ya que al ser ejecutada la providencia administrativa, el daño sería irreparable, obligándose a la empresa a comenzar un trámite engorroso, para lograr el reíntegro de lo mal pagado, y obligándose así, a interponer un proceso en contra de la ciudadana Marlu Romero, por pago de lo indebido, proceso el cual sería largo y perjudicial económicamente para la empresa recurrente.



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:

Esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), la cual sentó el criterio según el cual compete a la jurisdicción contencioso administrativa, decidir los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo cual quedó plasmado de la siguiente forma:

“... la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que esta Corte es la competente, para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los Organismos Laborales Administrativos, para ello razonó de la siguiente manera:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal” (Subrayado de esta Corte).

Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó el acto recurrido, fue la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (Caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos planteada por la parte recurrente, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Respecto a las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad, a que se contraen los artículos 84 y 124 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte observa que el presente recurso de nulidad no se encuentra incurso en alguna de dichas causales, razón por la cual ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil “COMERCIAL BELLOSO, C.A.”, contra la Providencia Administrativa, dictada el 30 de enero de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido considera necesario señalar que de manera reiterada se han expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

En cuanto al primero de dichos requerimientos, esto es, el fumus boni iuris, esta Corte observa que, ciertamente, como indicara la parte recurrente, consta inserto a los autos, un contrato a tiempo determinado suscrito por la trabajadora ciudadana Marlu Romero y la empresa “Comercial Belloso C.A.”, cuya fecha de terminación era el 16 de febrero de 2002, así como también cursa inserta en autos, carta de fecha 12 de enero de 2002, mediante la cual se le notifica a la trabajadora la no renovación del contrato en comento.

Siendo así, lo anterior hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la parte recurrente, despidió a la trabajadora por la terminación de un contrato de trabajo a tiempo determinado, habiéndola notificado previamente, debiendo señalar que tal valoración, debe considerarse provisional y no prejuzga, sobre la que, finalmente la sentencia de fondo ha de realizar en este caso más detenidamente, pues ello no impide que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Así las cosas, y con base a lo antes expuesto esta Corte estima que en el caso de autos se verifica la presunción del buen derecho, requisito éste necesario para la procedencia de la medida cautelar que aquí se analiza. Así se decide.

En cuanto al segundo de los requerimientos inicialmente señalados, esto es, el periculum in mora que se concreta en la infructuosidad del fallo que debe dictarse en el procedimiento principal, esta Corte observa que el mismo está presente en el caso bajo estudio, pues es evidente que de declararse con lugar el presente recurso contra la Providencia Administrativa que acordó el reenganche y el pago de salarios caídos, y de no haberse declarado la suspensión de efectos del acto impugnado, se causaría un daño de difícil reparación a la empresa, ya que se le obligaría a la parte recurrente a realizar, un procedimiento engorroso como lo constituyen los trámites de reintegro a los fines de recuperar el pago efectuado.

Siendo así lo anterior, esto es, la existencia del requisito antes analizado y la presencia del buen derecho, esta Corte declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada conforme a lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte SUSPENDE los efectos de la Providencia Administrativa, dictada el 30 de enero de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por la ciudadana MARLU ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.736.841, en contra de la empresa “COMERCIAL BELLOSO, C.A.”. Tal suspensión es, hasta tanto se pronuncie sentencia definitiva en el juicio principal. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil “COMERCIAL BELLOSO, C.A.”, contra la Providencia Administrativa, dictada el 30 de enero de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por la ciudadana MARLU ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.736.841, contra la mencionada empresa.

2.- Se ADMITE el referido recurso de nulidad. En consecuencia se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.

3.- Declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio principal.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA




LOS MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ



LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 03-001034
JCAB/d.-