MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-001038
- I -
NARRATIVA
En fecha 19 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-0473 del 10 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada planteada por el ciudadano HENRY COROMOTO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.070.994, actuando en nombre propio y con el carácter de Concejal Principal ante el Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° C.M.P.63-02, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
La remisión aludida, se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte accionada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 28 de febrero de 2003, mediante la cual declaró PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 20 de marzo de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 24 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que a través de la Resolución N° C.M.P-63-02 de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, se intentó despojarlo “arbitraria e ilegalmente” de su investidura como Edil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, a fin de que se acuerde la apertura de una investigación administrativa con el propósito de imputarle responsabilidad administrativa mientras ejerció el cargo de Director de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio antes mencionado, cargo que del que se había separado hace dos (2) años.
La Resolución N° C.M.P-63-02 de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda señala:
“Resolución N° C.M.P.-63-02:
William José Balza Contreras, Contralor Municipal (encargado) del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en el ejercicio de las atribuciones legales conferidas en el Artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 80 y 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, Artículos 33 ordinal 10° y 34 ordinales 1° y 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 67 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Artículo 71 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio del Estado Miranda, dicta la siguiente Resolución:
(…)
RESUELVE
1° Solicitar al ilustre Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, Artículo 71 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Ambrosio del Estado Miranda, la suspensión del ciudadano HENRY COROMOTO GÓMEZ, titular del (sic) a de identidad N° V 4.070.994, en el ejercicio del cargo que viene desempeñando como Concejal del referido cuerpo edilicio como medida cautelar mientras dure el procedimiento administrativo en el presente caso.”
Que el Contralor al emitir la Resolución antes señalada, usurpó funciones y actuó fuera del ámbito de su competencia al invadir la esfera del Poder Legislativo Municipal, el cual tiene supremacía sobre el órgano contralor, ya que al tratar de hacer efectiva dicha Resolución se atenta contra la función legislativa que debe cumplir todo Concejal, según lo establecido en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el único que puede revocar el mandato de un Concejal y despojarlo de su investidura, si no se encuentra incurso dentro de las causales establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es el pueblo que lo eligió, a través de un referéndum revocatorio, ya que en él reside la soberanía, tal como está consagrado en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo que la solicitud de suspensión de sus funciones como Concejal Principal, contenida en la Resolución identificada supra “atenta contra (sus) elementales derechos constitucionales, así como, vulnera el régimen legislativo al (considerársele) como funcionario público sujeto a la carrera administrativa y, lesiona la voluntad popular que se expresó mediante el voto.”
Por lo que consideró vulnerado sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 3, 5, 25, 27, 49, 60, 175 y 182 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los fines del Estado, la soberanía del pueblo, nulidad de actos estadales violatorios de derechos, el derecho al amparo, el derecho al debido proceso, el derecho al honor y privacidad, la función legislativa del Municipio y, norma referida a consejos locales de planificación pública.
De la misma forma, denunció la violación de los artículos 52, 54, 56 y 58 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que regula el procedimiento a seguir en las averiguaciones administrativas.
Que “la legitimidad de este amparo se refuerza ante el peligro inminente que supone la actual situación, al extremo que se aprecia con profunda preocupación que esta situación puede degenerar aun en situaciones más graves, por ello es fundamental que este Amparo atienda al estado lesivo que este planteado, que genera la amenaza de profundizar las violaciones de derechos y provocar peores lesiones”.
En virtud de todo lo anterior, solicitó se restablezca la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se restituya la vigencia de los derechos y garantías lesionados y se evite el efecto lesivo de la amenaza actual de la lesión, así como, se le otorgue “la medida de restitución inmediata” contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la suspensión de los efectos de la Resolución objeto de la presente acción.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
Que en la oportunidad de la audiencia oral y pública, el Tribunal preguntó al apoderado del Contralor “de que cargo lo están suspendiendo”, y éste contesto “…del cargo de Concejal…”
Que la parte accionada alega jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de enero de 2003, tal como lo decidió dicho Tribunal Superior en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001 (Caso: Concejal César Ismael Millán Marcano), contra la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda “ pero es el caso, que el Concejal Millán fue suspendido del cargo de Presidente de la Comisión de Abastecimiento y en este caso, el Concejal HENRY COROMOTO GÓMEZ, la Contraloría Municipal está solicitando a la Cámara Municipal la suspensión del cargo de Concejal, lo que no puede hacer porque con ello está creando una nueva figura la suspensión, lo que lleva al Tribunal a declarar que en efecto, existe una amenaza inminente de violación a su condición de Concejal, y así se declara…”
Transcribe además el Tribunal jurisprudencia de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, en el caso contra la Cámara Municipal del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, por cuanto la misma sentó jurisprudencia referente a la suspensión. En este sentido señaló la Sala:
“…que el ciudadano Rafael Salazar Serrano denunció que la norma constitucional que supuestamente resulta vulnerada con la aplicación del artículo antes señalado, es la contenida en la disposición del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Así las cosas, constata la Sala que contrariamente a lo alegado por el ciudadano Rafael Salazar Serrano, la norma contenida en el artículo 69 esta referida a una suspensión del ejercicio de Alcalde hasta tanto se realice el referéndum respectivo, supuesto distinto al contemplado en la norma constitucional, la cual se refiere a la revocatoria de los cargos de elección popular, es decir, que la Carta Magna hace alusión al poder que tiene el soberano de revocar el mandato de las autoridades que han elegido, si su gestión ha sido contraria a los principios constitucionales y legales respectivos, supuesto distinto a la evaluación que debe efectuar la Cámara Municipal en torno a la gestión administrativa realizada por el Alcalde a través de la Memoria y Cuenta”.
En virtud de la motiva que antecede, el Tribunal declaró procedente la acción de amparo interpuesta por el ciudadano HENRY COROMOTO GÓMEZ, contra la Resolución N° C.M.P.63-02, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
- I I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera:
En el caso de autos, el presunto agraviado interpuso solicitud de amparo constitucional con medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° C.M.P.-63-02, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual se solicitó al Consejo Municipal de dicho Municipio Autónomo, la suspensión del cargo de dicho ciudadano como Concejal del referido cuerpo edilicio, ello como medida cautelar mientras durase el procedimiento administrativo aperturado en su contra, por dicho ente.
Al respecto, considera esta Sala oportuno hacer referencia a la Sentencia de fecha 27 de enero de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, traída a colación por la parte accionada y el Tribunal a quo, en la cual se puntualizó acerca de la impugnación por vía de amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo “dado que se ha convertido en una práctica del foro jurídico la impugnación autónoma de este tipo de actos, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, lo que desnaturaliza la acción de amparo constitucional para convertirla en un suerte de recurso contencioso administrativo de nulidad”.
En este sentido, esta Corte considera que la Resolución dictada por la Contraloría Municipal a la que hace referencia el accionante, es un acto de trámite dictado en el contexto de un procedimiento administrativo, consistente en la solicitud por parte de la Contraloría Municipal al órgano competente (Concejo Municipal) sobre la separación del cargo del funcionario mientras dure la averiguación de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que no se trata de “una nueva figura” como erróneamente señaló el Tribunal A quo, ni mucho menos se relaciona con el referéndum revocatorio establecido en el artículo 72 de la Carta Magna.
El artículo 80 antes citado señala:
“El titular del órgano de control fiscal que practique la investigación podrá solicitar la suspensión en el ejercicio del cargo de cualquier funcionario sometido a un procedimiento de determinación de responsabilidades”.
Ahora bien, visto lo anterior, debe señalarse con respecto de la impugnación de actos de trámite, que la Sala señaló en el caso citado supra lo siguiente:
“…ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio del procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.”
En este orden de ideas debe señalarse, que la doctrina administrativa ha entendido la impugnación autónoma de actos de trámite (a la que se refiere 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales al momento de recurrir el acto final, la cual posee su razón de ser, en que, una posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacer la pretensión del demandado.
En este sentido, indicó la Sala Constitucional en aquella oportunidad (sentencia antes citada) que las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, “bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Así las cosas, debe señalarse que, al tratarse el caso bajo examen de un acto de trámite administrativo en donde se solicita como medida cautelar la separación del cargo mientras dure la averiguación, la acción de amparo constitucional no sería la vía idónea para debatir tal conflicto, pues para ello, el legislador ha previsto mecanismos ordinarios que pueden ser puestos en marcha por el justiciable.
En tal sentido, la jurisprudencia patria (y, en especial la del Máximo Tribunal) ha reiterado en diversas oportunidades que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas a la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario deben entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En apoyo a lo expuesto, esta Corte estima conveniente traer a colación la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Gloria América Rangél Ramos), cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se precisó lo siguiente:
“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”
De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria y, con fundamento en similares consideraciones, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que la misma “...consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo”.
Dicha interpretación ha sido recogida por esta Corte mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay), en la cual se señaló lo que sigue:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.
Con base en las precedentes decisiones, se concluye que para la admisión de la acción del amparo constitucional en el presente caso, debe agotarse previamente la vía ordinaria de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte debe señalarse, que la suspensión del agraviado como Concejal Principal ante el Consejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, fue acordada en fecha 20 de febrero de 2003, por dicho Concejo Municipal, a través del Acuerdo N° 013-2003, así las cosas, observa esta Corte que la situación infringida -de haberse producido- con ocasión a tal Acuerdo, devino en irreparable, lo que hace imposible su restablecimiento, ya que no se puede en modo alguno volver las cosas al estado que tenían antes de la presunta violación constitucional.
En definitiva, con apoyo en los argumentos ya expuestos esta Corte estima que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numerales 5 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior, es que se declara CON LUGAR la apelación ejercida y se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
- III -
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.957, en su carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano HENRY COROMOTO GOMEZ, contra la Resolución N° C.M.P.-63-02, emanada de dicho ente. En consecuencia se REVOCA el fallo apelado y se declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-001038
JCAB/d.
|