EXPEDIENTE NÚMERO: 03-1057
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 20 de marzo de 2003, se recibió oficio número 03-0181, de fecha 31 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ernesto Jesús Soto Noda, con cédula de identidad número 6.044.672, asistido por el abogado Julio Cesar Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.548, contra la providencia administrativa número 18-2002, de fecha 5 de febrero de de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la sociedad mercantil Laboratorios Farma, S. A.
En fecha 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 26 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 9 de julio de 2002, el ciudadano Ernesto Jesús Soto Noda, con cédula de identidad número 6.044.672, asistido por el abogado Julio Cesar Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa número 18-2002, de fecha 5 de febrero de de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la sociedad mercantil Laboratorios Farma, S. A., fundamentando el recurso intentado bajo los siguientes términos:
Comenzó por señalar, que se desempeñaba como Dirigente Sindical, ejerciendo el cargo de Secretario de Trabajo y Reclamo del Sindicato de Trabajadores de SITRASIEN, debidamente legitimado a través del proceso eleccionario, realizado a consecuencia del Referéndum Sindical, coordinado por el Consejo Nacional Electoral, en diciembre de 2000.
Así mismo explicó, que con ocasión del proceso eleccionario llevado a cabo y en vista del cargo que detentaba dentro del referido Sindicato, la Federación – FETRAMECO-, le solicitó a la sociedad mercantil Laboratorios Farma, S.A., el permiso correspondiente a los fines de que el recurrente realizara las actividades sindicales procedentes.
En este sentido destacó, en razón del procedimiento eleccionario que se estaba organizando y por la naturaleza de sus funciones dentro del referido sindicato, se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Reglamente, en los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de SITRASIEN y en el Contrato Colectivo vigente.
Continúa explicando, que la sociedad mercantil Laboratorios Farma, S.A., le solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la calificación de la falta, fundamentándola en presuntas faltas injustificadas al trabajo, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adujo, que durante el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, ambas partes explicaron sus alegatos y consignaron sus probanzas, con la finalidad de que prevaleciera la justicia y no se le violentaran sus derechos fundamentales; entre los que destaca su derecho a la estabilidad laboral, su derecho al salario y el derecho a la libertad sindical.
Manifestó, que la solicitud de calificación de falta, intentada por la sociedad mercantil Laboratorios Farma, S.A., ante la referida Inspectoría del Trabajo, a su parecer, violenta las siete numerales de los contenidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo indicó, que se le asemejó a un delincuente común irrespetuoso de toda normativa, que abusaba de su condición de dirigente sindical.
Por otro lado, señaló que la referida Inspectoría del Trabajo no se ajustó a lo alegado y probado en autos para fundamentar la providencia administrativa impugnada, por lo que a su parecer la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta.
Prosiguió explicando, que la providencia administrativa impugnada, no tomó en consideración que la normativa establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa al procedimiento de calificación de faltas, se refiere exclusivamente al supuesto en el que un patrono pretenda despedir a un trabajador que se encuentre amparado por la inmovilidad prevista en la ley, por encontrarse incurso en alguna falta justificada.
Afirmó que la providencia administrativa impugnada, es incongruente y se encuentra fundamentada en un falso supuesto; de esta forma continúo explicando, que el referido Inspector del Trabajo desechó los alegatos, por considerarlos impertinentes e inconducentes.
Señaló, que por su condición de dirigente sindical y en razón del proceso electoral que se estaba organizando, debía realizar actividades que justificaban sus faltas al trabajo y para las cuales solicitó el permiso correspondiente.
Manifestó, que el Inspector del Trabajo afirmó en la providencia administrativa impugnada, que las ausencias injustificadas al trabajo se encontraban completamente probadas, cuando a su parecer se habían desechados pruebas que establecen lo contrario.
Finalmente, a su parecer el Inspector del Trabajo utilizó el argumento de las faltas injustificadas a los fines de fundamentar la providencia administrativa impugnada, en los supuestos establecidos en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, violando de esta forma, a su parecer, la normativa prevista en el artículo 12 eiusdem.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, expediente número 02-2241, decisión número 2862.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido pasa a citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa número 18-2002, de fecha 5 de febrero de de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la sociedad mercantil Laboratorios Farma, S. A., se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia, pasa esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia número 18-2002, de fecha 5 de febrero de de 2002, emanada de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la sociedad mercantil Laboratorios Farma, S. A.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA la declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el ciudadano Ernesto Jesús Soto Noda, con cédula de identidad número 6.044.672, asistido por el abogado Julio Cesar Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.548, contra la providencia administrativa número 18-2002, de fecha 5 de febrero de de 2002, emanada de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la sociedad mercantil Laboratorios Farma, S. A.
3.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/003
Exp: 03-1057
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