MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03 -001071

- I -
NARRATIVA

En fecha 24 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 265-03 del 25 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 18.971, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo I, y presentado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 16 de marzo de 1995, bajo el número 48, Tomo 28, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de noviembre de 2001, emanada del INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó la reincorporación inmediata de la ciudadana NINOSKA EUNICE SEIJAS SÁNCHEZ, a la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 19 de febrero de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 24 de marzo de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida.

El 25 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2002, el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, interpuso pretensión de amparo, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de noviembre de 2001, emanada del INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, en los siguientes términos:

Que en fecha 26 de noviembre de 2001, el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, dictó la Providencia Administrativa mediante la cual declaró la reincorporación inmediata a la Ciudadana Ninoska Eunice Seijas Sanchez.

Que el acto administrativo impugnado, fue notificado el 8 de marzo de 2002, es decir, 4 meses y 8 días después de vencido el lapso de inamovilidad previsto en el Decreto de Inamovilidad Laboral 1.757, publicado en Gaceta Oficial Nº 298.263, de fecha 19 de marzo de 1997.

Invocó el contenido de la sentencia Nº 193, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 1998, Expediente Nº 00-962 y, en tal sentido alegó que el Inspector del Trabajo no tenía “jurisdicción” para practicar la notificación ni ordenar el inicio del procedimiento en cuestión, por tal motivo denunció que se violentaron las disposiciones constitucionales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas solicitó que la acción de amparo fuese admitida y sustanciada conforme a derecho.

DE LA DECISION APELADA

Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta, fundamentándose como sigue:

“Tal como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal en diferente (sic) fallos entre ellos los de fechas 15 de octubre del 2001, 15 de mayo del 2001, 13 de agosto del 2001, 15 de febrero de 2002, 08 de febrero del 2002 y 26 de febrero del 2002 no es cierto que per se, que cualquier trasgresión de Derechos y Garantías Constitucionales está sujeto de inmediato a la tutela del Amparo ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida, ante que ello se haga irreparable.
El Accionante en el caso en cuestión dispone del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pudiendo en todo caso, perfectamente solicitar la suspensión de los Efectos del Acto a tenor del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cumpliendo los extremos de la referida disposición; lo que se pretende con esta doctrina es evitar que el Amparo sustituya a las vías procesales ordinarias si estas son idóneas para restablecer la situación jurídica infringida con violación de normas o Garantías Constitucionales por lo que a juicio de quien decide el Amparo es INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues si bien en el caso Sub Judice también se planteó como premura el prejuicio irreparable no existe pruebas en autos o dudas razonables de la existencia del mismo pues no basta su planteamiento si no que debe llevarse a la convicción del Juez de la existencia del mismo y así se declara”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante y, al efecto se observa lo siguiente:

En el presente caso el apoderado judicial de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL ejerció pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de noviembre de 2001 por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, en virtud de que se violó el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo, en virtud de que la referida acción podía haber sido satisfecha por medio de una vía judicial ordinaria, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que lo que se buscaba es atacar la legalidad de la actuación administrativa impugnada, en razón de ello se aplicó lo contenido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la causal de inadmisibilidad por existir otras vías ordinarias diferentes al amparo.

Ahora bien, esta Corte observa, que para esclarecer lo relativo a la aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia manifestó que:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

(…)
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como se señaló dicha norma no sólo autoriza al ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide”.(Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A.).

Así las cosas, y del análisis de la precitada sentencia, esta Corte observa que se hace perfectamente aplicable al caso de autos el criterio que allí se establece, esto es, que si existe una vía judicial ordinaria para satisfacer la pretensión en concreto, ésta será la vía a aplicar, ya que el amparo es un recurso extraordinario para situaciones que no puedan resolverse por otra vía.

En tal sentido, se constata que, ciertamente, la empresa accionante disponía de otra vía ordinaria para atacar el acto que le lesiona, cual es el recurso de nulidad y que además podría ejercerlo de manera conjunta con la suspensión de efectos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que éste también es un medio breve, sumario y eficaz.

Con base en lo anterior, esta Corte observa que la pretensión de amparo analizada no reúne los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para considerar que se está frente a una violación de orden constitucional subsanable sólo por esa vía, y en virtud de existir una vía ordinaria para satisfacer dicha pretensión, es por lo que opera la causal de inadmisibilidad analizada, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto es que deba declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta y, por ende se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 19 de febrero de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional ejercida por el mencionado ciudadano abogado, contra la Providencia Administrativa emanada del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


VICE-PRESIDENTE,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS







LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EXP. N° 03-001071
JCAB/avl