MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-001083

- I -
NARRATIVA

En fecha 21 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 96 de fecha 03 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana BELKYS CAROLINA GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.953.630, asistida por los abogados Rafael Ángel Valecillos y Cointa de la Coromoto Ledezma, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.472 y 62.253, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.

En fecha 24 de marzo de 2003, se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente está Corte pasa dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que, a partir del 16 de diciembre de 2000 su representada ejerció las funciones de Médico Interno en el Hospital “JOSÉ MARÍA CARABAÑO TOSTA”, ubicado en Maracay- Estado Aragua, desempeñando una labor médico asistencial de 40 horas semanales, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

Que, la culminación del Internado Rotatorio era el 15 de diciembre de 2002 el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, “…lo que indica que para la fecha 01-01-2003 que era cuando comenzaban las Residencias Asistenciales en todas las dependencias, hospitales y organismos de formación docente relacionadas con la continuación académica de los profesionales de la medicina, ya debía para esa fecha, haber terminado su Internado Rotatorio…”.

Que, en fecha 17 de septiembre de 2002 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales convocó a concurso para Médicos Internos, Asistentes Programados (RAP) y Residentes de Post-Grado, convocatoria a la que asistió su representada por cuanto se encontraba próxima a culminar el Internado, y en la que el Sub-Director de Docencia del referido Instituto le impidió participar por no haber presentado constancia de cumplimiento del artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, a pesar de tener la “constancia provisional” en cuestión, la cual siempre había sido aceptada.
Así mismo, señaló la parte accionante que, “…todos los concursos médicos asistenciales que se han realizado en nuestro país, se han hecho, convocando a los médicos que aún se encuentran culminado su etapa de formación profesional anterior y aquellos que ya la han culminando, en este caso, hablamos de los médicos que han realizado o están por realizar el ejercicio rural o el Internado Rotatorio para concursar como Residente Asistencial que es su caso especifico…”.

Que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no permitirle a su mandante participar en el referido concurso, violó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 19 y 20 así como el derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad y a la educación consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 3, 89, 93 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, solicitó a través de medida cautelar innominada, “…se ordene a la Sub-Dirección Docente Asistencial del Hospital José María Carabaño Tosta, abstenerse de aplicar las circulares signadas con los números 37, 38, 39 y 40 de fechas 23, 24, y 04 de los meses septiembre y octubre de 2002, respectivamente, suscritas por el Director Nacional de Investigación y Docencia del I.V.S.S (…) y en consecuencia se sirva recibir de parte de todos aquellos médicos interesados en participar en el concurso, la constancia de estar dando cumplimiento a lo pautado en el precitado artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, así como también, establecer un nuevo lapso de recepción de credenciales, por quince (15) días hábiles (…) e igualmente para la presentación del examen o prueba de conocimiento y correspondiente revisión de dichos recaudos”.

Por último, solicitó como mandamiento de amparo, el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

DE L FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“… el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M. Carabaño Tosta, al negarse a recibir las credenciales y no permitírsele concursar para Médicos Residentes Asistenciales, cuando previamente se les habían expedido tanto por el Coordinador Docente del Instituto, del Estado Aragua; así como del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, constancias provisionales, donde específicamente se le permite emitir tales credenciales sólo a los fines de concursar; y donde cada una de ellas señalan que el lapso del Internado Rotatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M Carabaño Tosta es desde el 16/ 12/ 2002 hasta el 15/ 12/ 2002 y luego la extienden hasta el 31/ 12/ 2002, situación que trasgrede el derecho al trabajo, educación, estudio y específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa al desconocerse o no darle valor a las credenciales emitidas para el concurso, sin procedimiento previo, pues no se observa en autos, aun cuando expresamente no lo señala el accionante, que la referida Comisión hubiese tramitado o sustanciado algún procedimiento como tampoco se le permitió alegar o probar hecho alguno en ese procedimiento que le permitiera defender sus derechos legítimamente adquiridos, criterio este sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de mayo de 2002 (…) en un caso análogo o semejante y que comparte quien decide. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal, declara Con Lugar la solicitud de amparo constitucional (…).

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena a la Sub-Dirección Docente Asistencial del Hospital José María Carabaño Tosta-Maracay, Estado Aragua, se sirva recibir de parte de la Ciudadana: Belkys Carolina González Suárez, Médico interesado en participar en el concurso, su postulación y emitir la constancia de estar dando cumplimiento a lo pautado en el Artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en virtud de que al no haber dado estricto cumplimiento o cumplido parcialmente la Medida Cautelar dictada en fecha 31 de octubre del 2002 en el sentido de emitir la constancia de haber dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, por lo que en todo caso en cuanto al señalamiento por parte de la Administración Pública de que en los actuales momentos resulte imposible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, no tiene cabida, por no haber dado estricto cumplimiento a la Medida Cautelar, dictada por este despacho en la oportunidad arriba indicada. Pues en todo caso es imputable al Instituto. Queda confirmada la medida.

En consecuencia se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desaplicar el artículo 17 ordinal 6 del Baremo de Concurso en el caso en cuestión. Asimismo se ordena al Instituto antes mencionado se le aplique a la Accionante los exámenes o prueba de conocimiento que realiza la Comisión Técnica previamente designada en al forma prevista en el reglamento de concurso, suscrita entre la Federación Medica Venezolana y el Instituto Venezolano de los seguros Sociales del año 1982 y 1992…”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 31 de enero de 2003, el ciudadano ROMER MÁRQUEZ actuando en su carácter de Sub-Director Docente e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales asistido por los abogados Pedro Alexander Jaspe Diamonz, Zoila Irama Fajardo Corrales y Raquel Contreras Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.462. 86.459 y 21.178, apeló de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la cual argumento lo siguiente:

Que, la sentencia recurrida adolece de vicios de fondos que se circunscriben “… a la incongruencia en su contexto y a la contradicción, ya que entre otras cosas se señala que no se cumplió la medida cautelar innominada, siendo incierta, pues como consta en autos la referida medida se cumplió en los términos en que dicho Juzgado la dicto recibiéndose la documentación de la accionante y expidiéndose la constancia provisional de estar cumpliendo con lo pautado en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina… ”.
Asimismo, alegó que no es procedente a través de la acción de amparo la desaplicación de un instrumento (Reglamento de Concurso) que ha sido establecido por vía contractual y acordado bilateralmente entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para regular las bases del concurso para optar a una Residencia Asistencial Programada el cual le fue aplicado a todo el resto de los aspirantes al concurso.

Por último señaló que, el fallo apelado incurre en el vicio de incongruencia al haber ignorado los argumentos esgrimidos en la audiencia constitucional, además que no se valoraron el resto de las pruebas aportadas que subyacen de la observancia absoluta de haber ejecutado la medida cautelar y de haber cumplido rigurosamente con lo señalado en el Reglamento de Concurso.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer en apelación de la decisión antes señalada, a tal efecto observa:

En primer lugar aduce la parte apelante que, el fallo recurrido adolece del vicio de contradicción, al considerar que no se cumplió con la medida cautelar decretada al inicio del proceso, a pesar de que en autos se constata su efectivo cumplimiento, en tal sentido esta Corte observa:

El vicio de contradicción se presenta cuando las órdenes contenidas en el dispositivo del fallo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyan y no puedan ejecutarse simultáneamente, o cuando no puedan ejecutarse o no aparezca lo que ha sido decidido. (Ver entre otras, Sentencia de esta Corte N° 1.367 de fecha 25 de octubre de 2000, caso: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA)
Así las cosas, este Juzgador observa que lo que denuncia el apelante como vicio de contradicción no se corresponde con lo que ha sido considerado como tal por la jurisprudencia y la doctrina, pues tal vicio sólo estaría presente si lo ordenado por el A quo en el mismo dispositivo del fallo, resultase imposible de ejecutar por ser evidentemente contradictorio, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que en el fallo apelado se observa claramente que lo allí ordenado es perfectamente ejecutable, hasta el punto de que el Tribunal de la causa no hizo más que volver a ordenar en la sentencia de fondo lo ya dictaminado en la medida cautelar acordada al inicio del proceso, ello al considerar el incumplimiento parcial de dicha medida por parte de la Sub-Dirección Docente Asistencial del Hospital José María Carabaño Tosta, razón por la cual esta Corte considera que no es procedente la infracción invocada, y así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante, sobre la incorrecta desaplicación del artículo 17 ordinal 6° del Baremo de Concurso a través de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, esta Corte luego de un detenido análisis de los requisitos exigidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la convocatoria a concurso para los cargos de Médicos Internos, Asistentes Programados (RAP) y Residentes de Post-Grado (folio 18) observa que, en ninguno de ellos se solicitaba el cumplimiento de la disposición señalada ut supra, la cual establece como requisito indispensable para la inscripción en los concursos, la presentación por parte del participante del comprobante expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de haber cumplido el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, por lo tanto al no haberse solicitado inicialmente en las bases del concurso el cumplimiento del tal requisito, mal podría dicho Instituto con posteridad solicitar su cumplimiento, razón por la cual esta Corte considera que la desaplicación de tal disposición al caso del autos por parte del A quo fue completamente ajustada a derecho y así se decide.

Por último alegó la parte apelante que, el sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia, al ignorar los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional así como tampoco valoró las pruebas aportadas en el curso del proceso, en tal sentido esta Corte observa:

Es obligación de los jueces, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, atenerse a todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos; y, de igual modo, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, caso: GUILLERMO ALONSO CERDEÑO Vs LUIGI FARATRO CICCONE, señaló lo siguiente:

“(...) El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa (...).
(...) De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Abril 2000, Tomo 4, Oscar R. Pierre Tapia, Pág. 488).
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que el A quo al momento de dictar su fallo llevó a cabo un análisis detallado no sólo de los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, sino también de las pruebas aportadas en el curso del proceso, tal y como se evidencia en la parte motiva del fallo en la cual se hace mención a las distintas circulares emitidas por el referido Instituto, especialmente por la Sub-Dirección Docente, así como de las constancias provisionales otorgadas a la accionante por las distintas autoridades, en las que se deja expresa constancia de encontrarse cumpliendo el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, razón por la cual Corte considera que no es procedente la infracción invocada, y así se declara.

En este mismo orden de ideas esta Corte se ha pronunciado en sentencia de fecha 30 de enero de 2003, caso: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA Vs DIRECCIÓN DE DOCENCIA E INVESTIGACIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual señaló lo siguiente:

“…el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina antes referido, establece requisitos que deben ser cumplidos ´para el ejercer la profesión de médico´, lo que no implica de suyo –y al menos preliminarmente- un requisito para participar en concursos dirigidos a llenar cargos de médicos, siendo aparentemente exigible para el ejercicio posterior del referido cargo. Incluso así lo ha reconocido el propio Ente que convoca al Concurso, según comunicación que se anexa marcada “E”, conforme a la cual, la Dirección de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ´…considera que el cumplimiento del Artículo 8 debe haberse culminado para el momento de iniciarse las actividades de la Residencia…´, de lo cual deriva que esa Dirección ha considerado que no necesariamente el requisito es exigible para el momento de participar en el concurso, siendo necesario para el momento del ejercicio de la Residencia, en aquel caso.
De lo anterior deriva la presunción de buen derecho, con lo cual aparentemente los médicos aun sin haber cumplido con lo exigido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, pueden participar en el Concurso abierto, y así se decide.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos para el acuerdo de la medida cautelar, se observa que existe el peligro de ilusoriedad del fallo definitivo, siendo que, de no permitirse a los médicos que sen encuentran cumpliendo el requisito de la medicina rural participar en el aludido Concurso y ser declarada finalmente con lugar la acción mero declarativa ejercida, se habría producido un daño pues no podrá retrotraerse el tiempo que fue necesario para decidir el asunto e irremediablemente el Concurso habrá culminado. De allí que esta Corte estima cumplido el segundo de los aludidos requisitos, y así se decide.
Finalmente el periculum in damni se encuentra cumplido, dado el daño continuado en el tiempo que se habría producido al no permitirse a los médicos en el supuesto analizado participar en el Concurso, y así se decide.
Con base en el análisis anterior, esta Corte al considerar cumplidos los requisitos anteriores, acuerda medida cautelar innominada consistente en permitir la participación en el Concurso convocado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para los cargos de Médicos Internos, Residentes Asistenciales Programados y Residentes de Postgrado, en especial para los cargos de Residentes Asistenciales programados y Residentes de Postgrado, de los médicos que aún cuando no hayan culminado lo requerido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y por tanto, no ostenten la constancia correspondiente emitida por el Ministerio respectivo, se encuentren finalizando el ejercicio de la medicina rural. Así se decide…”.

Por lo antes expuesto esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a través de los abogados Pedro Alexander Jaspe Diamonz, Zoila Irama Fajardo Corrales y Raquel Contreras Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.462. 86.459 y 21.178, respectivamente, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, en fecha 28 de enero de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana BELKYS CAROLINA GONZÁLEZ SUÁREZ, contra el referido Instituto.

2.- SE CONFIRMA el fallo apelado

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

PONENTE

LA VICE-PRESIDENTE,




ANA MARÍA RUGGERI COVA

LOS MAGISTRADOS





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS





LA SECRETARIA






NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 03-001083
JCAB/I