Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1087

En fecha 24 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 329, de fecha 19 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el ciudadano MORLES ERASMO CONTRERAS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 7.182.595, asistido por el abogado Manuel Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.416, contra la providencia administrativa s/n de fecha 23 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el prenombrado ciudadano contra la Empresa Hilados Flexilon, S.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte el 19 de marzo de 2003, para conocer de la presente causa.

En fecha 27 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.



Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente, Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta, y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 13 de diciembre de 2000, el accionante solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, su reenganche y el pago de los salarios caídos, contra la Empresa Hilados Flexilon, S.A., por haber sido despedido injustamente, por cuanto gozaba de la inamovilidad laboral prevista en la cláusula 38 literal c, de la Convención Colectiva.

Que el Inspector del Trabajo del Estado Aragua apreció los hechos de manera equivoca e interpretó el derecho de forma errónea, infringiendo disposiciones legales que viciaron de nulidad absoluta la providencia administrativa impugnada.

Que estaba amparado por la inamovilidad prevista en la cláusula N° 38 literal c, de la Convención Colectiva, dado que para el momento del despido se encontraba incapacitado de forma parcial y permanente, producto de un accidente ocurrido en la Empresa Hilados Flexilon, S.A., el cual nunca fue negado por la referida Empresa.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua “(...) tomó como fundamento de la decisión un alegato que no fue propuesto, aducido o esgrimido por el demandado, por ello, la recurrida se extendió más allá de los limites del problema que le fue sometido (...)”.

Que por último solicitó la de declaratoria con lugar del recurso de nulidad intentado y en consecuencia se ordenase su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como la cancelación de los salarios caídos.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 19 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio con carácter vinculante, según el cual el conocimiento de las pretensiones de nulidad o cualquier otra fundadas en el derecho administrativo contras órganos administrativos nacionales, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que las Inspectorías del Trabajo son órganos sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia que le da el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las contempladas en el artículo 42 eiusdem, en virtud de lo cual declinó la competencia a la referida Corte.







III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa s/n de fecha 23 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Morles Erasmo Contreras Delgado, contra la Empresa Hilados Flexilon, S.A., en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad, interpuesto contra la providencia administrativa s/n de fecha 23 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Morles Eresmo Contreras Delgado, contra la Empresa Hilados Flexilon, S.A., y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad, siendo que el mismo fue admitido en su oportunidad por el Juzgado declinante y verificado por esta Corte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de anulación, pasa seguidamente a determinar hasta que punto fue sustanciado el presente expediente.

En efecto, rielan a los folios 10 al 13, el auto de admisión del recurso de nulidad incoado, en el cual se ordenó notificar al Procurador General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Aragua y al Fiscal Décimo del Estado Aragua, de conformidad con lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificaciones que corren en los folios 14 al 17, de igual forma en el mismo auto se ordenó solicitar al Inspector del Trabajo del referido Estado los antecedentes administrativos del caso, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en el estado en que se encuentra. Así se declara.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano MORLES ERASMO CONTRERAS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 7.182.595, asistido por el abogado Manuel Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.416, contra la providencia administrativa s/n de fecha 23 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el prenombrado ciudadano contra la Empresa Hilados Flexilon, S.A.

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la tramitación correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA




Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/jobz
Exp. N° 03-1087