MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03 -001112

- I -
NARRATIVA

En fecha 26 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 434-03 de fecha 20 del mismo mes y emanado del Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada EDY SIBONEY CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.075, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LÒPEZ C.A. (TEALCA), e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1985, bajo el Nº 4, Tomo 6-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos formulada por la ciudadana MAYANIN MARGARITA HERNÁNDEZ CHIRINOS, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa, de acuerdo a la decisión de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por el referido Juzgado, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1º de abril de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto.

En esa misma fecha (1-04-03), se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la empresa recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que en fecha 1º de octubre de 1996 la empresa contrató los servicios de la ciudadana Mayanin Margarita Hernández Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 7.596.507, para prestar servicios como Gerente de la Sucursal en la ciudad de Maracaibo, quien fue despedida de su cargo en fecha 14 de febrero de 1997.

Que la empresa participó al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca del despido de la trabajadora antes identificada, siguiendo lo pautado por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que “igualmente participó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el retiro de la referida trabajadora en fecha 14 de febrero de 1997, hecho éste que el referido Instituto procesó en Abril de 1997”.

Que en fecha 26 de mayo de 1997, la trabajadora formuló el correspondiente reclamo ante el Ministerio del Trabajo, alegando la inamovilidad surgida con ocasión del aumento de salarios ocurrido el primero de mayo de 1997. Para esa fecha la referida ciudadana ya no era empleada de la empresa y en consecuencia no tenía derecho a la pretendida inamovilidad.

Que en fecha 21 de diciembre del 2000, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia dictó la Providencia Administrativa hoy impugnada, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la mencionada ciudadana.

Que la providencia administrativa recurrida, se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues contraría el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente en el numeral 7.

Que el sentenciador desconoció por completo el procedimiento indicado en la Ley Orgánica del Trabajo y, por tanto violó los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “En el presente caso, si la solicitud se inició en mayo de 1997, los dos meses a que se refiere el Art. Anterior (artículo 60 de la ley orgánica de procedimientos administrativos) vencieron en Noviembre de 1997, y el Inspector del Trabajo prolonga el procedimiento hasta diciembre del año 2000, lo cual hace concluir que la demora fue para favorecer a la trabajadora con un monto millonario de salarios caídos”.(Paréntesis de la Corte)

Que “El acto administrativo comentado viola el inciso C) del art. 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a los principios Fundamentales del derecho del trabajo, que establece: Primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación laboral del trabajador”.

Por los razonamientos antes expuesto, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, y al efecto observa:

Mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó el criterio según el cual compete a la jurisdicción contencioso administrativa, decidir los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo cual quedó plasmado de la siguiente forma:

“... la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)”.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal ordenó, en esa oportunidad, remitir los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, con lo cual se interpretó que serían estos, los Tribunales que conocerían de las acciones interpuestas con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y de las ejecuciones de los mismos.

Sin embargo, más recientemente ésa misma Sala, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la competente (tal como lo señalara el tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos, para ello razonó de la siguiente manera:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal” (Subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente citada, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, como sucede en el caso bajo examen, es esta Corte, y así se decide.

Pues bien, con base en sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.

Decidido lo anterior, observa esta Corte que el recurso de nulidad que cursa en autos fue interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue tramitado hasta el estado de informes, posteriormente dicho Tribunal declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, donde finalmente se declinó la competencia del caso a esta Corte para decidir sobre el asunto. Ello así, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y economía procesal, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte otorga validez a las actuaciones de sustanciación realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que la competencia es un presupuesto procesal necesario para decidir más no para sustanciar el procedimiento. Así se decide.


- III -
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de marzo de 2003 para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada EDY SIBONEY CALDERÓN, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ C.A. (TEALCA), contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Mayanin Margarita Hernández Chirinos, contra la referida empresa.

2.- Le otorga VALIDEZ a todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3.- Se ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXP. N° 03-001112
JCAB/AVL