MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-001118

- I -
NARRATIVA

En fecha 26 de marzo de 2003, el ciudadano RAMÓN E. GUERRA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No. 4.081.788, actuando en su propio nombre, con el carácter de causahabiente universal del difunto EMILIO JACINTO GUERRA CRESPO, Cédula de Identidad No. 286.920, ejerció pretensión de amparo constitucional, contra el abogado Servio Tulio León Briceño, en su condición de INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, por decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2003, en expediente No. 020266 que cursa por ante esa Inspectoría por la cual se ordenó archivar el expediente.

El 27 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional.

El 31 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano RAMÓN E. GUERRA BETANCOURT, parte accionante, expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que el día 20 de febrero de 2002, “la doctora Jazmine Gombos (…), presentó requerimiento de intervención activa de la Inspectoría de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inminente amenaza a la integridad y preservación del expediente signado con el No. 01/10517 de la correlación numérica del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Alega que, dicho expediente llegó al referido Juzgado luego de que la Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer del caso.

Indica que, “el día diez y seis (16) de mayo de dos mil dos (2002) introduj(o) por ante la Inspectoría General de Tribunales una solicitud de investigación profunda de una serie de situaciones, hechos, rumores, hipótesis que involucran la participación de grupos organizados dentro del Poder Judicial para manipular la justicia y el sistema judicial para fines personales inconfesables e ilegales”.

Indica que el día 20 de marzo de 2002, “la doctora Jazmine Gombos F. consignó denuncia formal contra el Juez César Naranjo Hernández, para la época Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por manipulación del libro de control del archivo, lo cual facilita el desglosamiento, mutilación y/o sustitución de evidencias procesales, retención arbitraria del expediente”.

Alega que el día 03 de abril de 2002, la misma abogada, “ratific(ó) su denuncia y alert(ó) sobre la imposibilidad de ubicar dicho expediente ya que según el índice de demandas del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas se aperturó expediente con el No. 10841 en fecha 22 de febrero de 2002, pero el mismo no podía ser revisado por que (sic) fue ‘remitido al tribunal de origen por errores de foliatura en fecha 27 de febrero del corriente año’ (2002)”. (Subrayado del accionante).

Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2002, la Inspectora de Tribunales, Catherine Casellas Jiménez, constató que el expediente había sido devuelto nuevamente al mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia, para que “‘corri(giera) nuevamente la foliatura del expediente’”.

Aduce que fueron agregados al expediente 020266 de la Inspectoría General de Tribunales oficios, copias certificadas y otros documentos que muestran cómo los tribunales involucrados actuaron y reconocen la existencia de irregularidades en la foliatura, en el estado de la causa y en el cumplimiento de los lapsos, así como las actuaciones de los Inspectores de Tribunales que actuaron.

Señala que, del expediente 020266 de la Inspectoría General de Tribunales, puede apreciarse “cómo entre remisión y remisión” el expediente 10517 (de la nomenclatura del Tribunal Octavo) ó 10841 (de la nomenclatura del Tribunal Cuarto), “aumentan y disminuyen en todas sus piezas la cantidad de folios, no obstante que el expediente está en suspenso”.

Que el Juez denunciado, mediante escrito consignado por ante la Inspectoría General de Tribunales, reconoció la “existencia de irregularidades”, alegando que las mismas al llegar a su Despacho “‘ya provenían con errores de foliaturas’”, reconociendo igualmente, que entre el 30 de enero al 03 de mayo de 2002, el expediente salió del Tribunal en diversas oportunidades.

Alega que el 27 de mayo de 2002, el Inspector General de Tribunales, vista la denuncia y los recaudos consignados ante dicha Inspectoría, ordenó formar un expediente y hacer un análisis preliminar. Sin embargo, en fecha 07 de marzo de 2003, decidió archivar el expediente, en virtud de que el ciudadano César Naranjo ya no era funcionario del Poder Judicial, y ordenó remitirlo al archivo general de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Dicha decisión es la que da origen a la pretensión de amparo que nos ocupa.

Indica que “ante la concurrencia de hechos irregulares aparecido (sic) con inucitada recurrencia, cuya expresión más clara y determinante es la denuncia de la doctora Jazmine Gombos, es absolutamente pertinente (su) solicitud de una investigación de grupos organizados dentro del poder judicial para perpetrar fraude judicial con el objeto de apropiarse de los bienes de quienes de alguna manera se ven sometidos a la autoridad de los tribunales donde ellos ejercen el poder que la Ley les otorga”.

Denuncia que, en el expediente abierto por la Inspectoría de Tribunales, existen pruebas de que durante la movilización del expediente, después de la “supuesta” inhibición del Juez César Naranjo Hernández, el expediente sufrió “alteraciones significativas, en su foliatura, en su contenido e incluso en la cantidad de folios que cada una de las piezas debería contener”.

Que, “el expediente contiene un amparo sobrevenido por fraude judicial al cual no se le ha abierto un cuaderno por separado y el cual ha permanecido sin ser admitido por un año entre inhibiciones, retardos, omisiones y demás argucias judiciales”.

Asimismo, aduce que “durante los once meses con diez y siete días que la Inspectoría de Tribunales se tomó para pronunciarse sobre la denuncia, las posibilidades de ejercer el derecho a la defensa ha sido (sic) conculcado por el Poder Judicial presumiblemente en forma concertada por grupos organizados”.

Señala que hasta el momento, el expediente continúa “plagado de enmendaduras, alteraciones y desorden procesal”, y que “el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Federal y Estado Miranda, recién encargado del tribunal se avoca a un expediente que es por sí mismo un inmenso fraude judicial, planificado, promovido, ejecutado ante la (…) Inspectoría General de Tribunales”, motivo por el cual le será difícil formarse un criterio, tomar o suspender medidas y admitir o no el amparo.

Alega que “la decisión de la Inspectoría General de Tribunales es violatoria a (su) derecho a la defensa y al debido proceso, al considerar como solución a la lesión de (sus) derechos, la salida del Juez. Se pretend(ió) que todo quedó subsanado por que (sic) el juez ya no es funcionario del Poder Judicial”.

Asimismo indica que el Inspector General de Tribunales, no dictó ninguna medida para restablecer el orden procesal infringido.

Indica que la decisión pronunciada por el Inspector General de Tribunales, viola flagrantemente diversas normas constitucionales, por cuanto omitió dar dictamen en relación a las irregularidades existentes en el expediente sobre el cual versa la denuncia que les ocupaba. En tal sentido, señala que no se le garantizó el goce y ejercicio de sus derechos humanos, particularmente el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto las irregularidades denunciadas persisten luego de la decisión del Inspector; así como que tampoco se le garantizan las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

En este mismo sentido, señala que al no haber dictamen por parte del Inspector General, “no se garantiza su derecho al goce y ejercicio de los derechos más favorables que los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales son muy explícitos sobre el derechos (sic) a la defensa, a recurrir ante una autoridad competente y obtener una oportuna respuesta, así como al debido proceso”.

De igual manera, alega que ante la ausencia de dicho dictamen, no se garantiza cabalmente su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, por cuanto los vicios que “probadamente han ocurrido y la Inspectoría General de Tribunales permite, lo impiden”. A ello agrega que, mientras las “irregularidades y el fraude procesal persistan, no podr(á) hacer valer (sus) derechos e intereses”, toda vez que “de nada sirven las pruebas, los alegatos y escritos de los abogados si se permiten las alteraciones de los expedientes y éstos no son dictaminadas por el órgano de investigación y supervisión, y subsanadas”.

Aduce que la falta de dictamen, en relación a las irregularidades existentes en el expediente, no le garantiza que el Estado investigue y sancione legalmente las irregularidades cometidas contra su derecho a la defensa y al debido proceso por parte de los Tribunales de la República. A ello agrega que no se le garantiza su derecho constitucional al debido proceso, toda vez que las irregularidades y fraude judicial continúan presentes en el expediente 10841, añadiendo que dichas alteraciones al expediente impiden que el proceso se realice según la connotación y calificación que a éste le asigna el Texto Constitucional.

Por las razones anteriormente expuestas, esgrime como violados los artículos 19, 21, 23, 26, 29, 49, 51, 257 y 267 todos de la Constitución.

Solicita que: 1) “El Tribunal Supremo de Justicia ordene al Inspector General de Tribunal, Dr. Servio Tulio León Briceño, dictaminar en forma clara y precisa si hay o no irregularidades en el expediente 10841 de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judical (sic) del Distrito Federal y Estado Miranda (antes expediente No. 01/10517 de la correlación numérica del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). Es decir, se pronuncie oficialmente si la alteración de foliatura, la supresión o adición de folios al expediente, la alteración del orden cronológico de los autos, el traspaso de folios de una pieza a otra, o el traspaso de una pieza al cuaderno de medida y viceversa, la confusión en el estado de la causa, la falta de decisión sobre la admisión del amparo sobrevenido por fraude judicial, son fallas y errores judiciales. Igualmente se le ordene pronunciarse si las irregularidades existentes y probadas afectan el orden procesal y el debido proceso que deben ser subsanadas. 2) Se ordene a la Inspectoría General de Tribunales informar oficialmente al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la situación constatada por la Inspectoría en relación al expediente 10841 perteneciente a dicho Tribunal. 3) Se ordene a la Inspectoría General de Tribunales, prevenga al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la urgente necesidad de subsanar las graves irregularidades del expediente 10841 de la nomenclatura de dicho tribunal, y particularmente decida sobre la admisión o no del amparo constitucional sobrevenido. 4) Se ordene a la Inspectoría General de Tribunales pronunciarse sobre la solicitud de INVESTIGACIÓN de grupos organizados dentro del Poder Judicial solicitada por (su persona)…”.
Asimismo, solicita como medida cautelar que “se ordene al Inspector General de Tribunales abrir el expediente 020266 de la nomenclatura de la Inspectoría General de Tribunales, a fin de poder consignar nuevas evidencias”.

- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

En sentencia de fecha 20 enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones tienen carácter vinculante para éste órgano jurisdiccional, a tenor de lo previsto en el artículo 335 del Texto Constitucional, la prenombrada Sala determinó los criterios de competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional. En tal sentido, estableció lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra altas autoridades mencionadas en el Art. 8 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia, y apelaciones y consultas sobre las sentencias de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Paréntesis y resaltado de la Corte).


La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

Así pues, los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, conocerán de los amparos que se le interpongan siempre que no se trate de amparos contra altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia, y apelaciones y consultas sobre las sentencias de amparo dictadas en Primera Instancia, correspondiéndole la competencia para conocer de los amparos mencionados y excluidos de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, al Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incorporó a la Inspectoría General de Tribunales dentro del fuero especial a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

“(…) respecto a la Inspectoría General de Tribunales, esta Sala observa que dicho órgano tiene naturaleza de unidad autónoma adscrita a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo prevé el artículo 22 de las Normas sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial dictadas por este alto Tribunal y publicadas en la Gaceta Oficial N° 37.041 de fecha 15 de agosto de 2000.
Por ello, teniendo el Inspector General de tribunales competencias a nivel nacional y ejerciendo funciones propias de este alto Tribunal, como lo es la inspección de tribunales, según el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe incluírsele dentro de la clasificación de altas autoridades a que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, esta Sala, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se declara”. (Caso: Carmen Mireya Tellechea de Lunar).


Determinado lo anterior, y en virtud de que los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son de carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, esta Corte debe forzosamente acatarlos.

En tal sentido, y establecida como está, de acuerdo al criterio jurisprudencial de fecha 31 de julio de 2002 parcialmente transcrito ut supra, la incursión de la Inspectoría General de Tribunales dentro de la clasificación de altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte concluye que la presente causa debe ser tramitada y decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo antes expuesto, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

1) Su INCOMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN E. GUERRA BETANCOURT, actuando en su propio nombre, contra el abogado Servio Tulio León Briceño, en su condición de INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES.

2) Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Vicepresidente,



ANA MARIA RUGGERI COVA

LOS MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ



EXP. Nº 03-001118
JCAB/b