Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1127

En fecha 26 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por la abogada Andreína S. Rodríguez Rico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.353, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SHAINDEL AMARELIS NOVOA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 17.078.597, contra el acto administrativo s/n de fecha 11 de febrero de 2003, emanado de la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por medio del cual se le dio de baja disciplinaria de la referida Institución.

En fecha 27 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se ordenó oficiar al Director de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, para que remitiese el expediente administrativo respectivo.

En fecha 31 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo de la reforma del libelo.

En fecha 1° de abril de 2003, se libró oficio dirigido al Director de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, a fin de remitirle copia certificada de la reforma del escrito libelar.
En fecha 2 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 30 de enero de 2003 (…), mi representada se dirigía a su dormitorio cuando (…), el Capitán (Ej) Viña Fernández, Yorman, le informa que a las 14:00 horas tenía una consulta con la Psicóloga y a las 18:00 con el Capellán, porque al día siguiente sería llevada a un Consejo Disciplinario (…)”.

Que “(…) en fecha 31 de enero de 2003, en horas de la mañana mi representada (…), se dirigió a la oficina del Cnel. (Ej) Briceño Lara, Tomás (…), pero ese día no se realizó el Consejo Disciplinario y no se le dio ninguna explicación del por qué (…)”.

Que en acto de apertura del Consejo Disciplinario, le informaron “(…) que era objeto de ese Consejo por las razones que ella y todos conocían e iniciaron el Consejo, donde se trataron dos puntos esenciales: el primero, el comentario que realizó mi representada (…), de los hechos que presenció en fecha 15 de enero de 2003, y unas cartas (…), que leyeron y decomisaron los Oficiales (…), sin autorización de mi representada, así como también, la información obtenida mediante el decomiso de su laptop personal y que posteriormente fueron presentados como pruebas en el Consejo Disciplinario, que recomendó ‘La Baja Disciplinaria’ de mi representada por ‘Falta de adaptación al Régimen’ (…)” (Negrillas de la parte recurrente).

Que “En fecha 11 de febrero de 2003 fue notificada de su baja por parte del Instituto y suscribe al Director de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, Gnral./Brigada (GN) ONAN DAVID COVA RANGEL” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “En fecha 17 de febrero de 2003, se solicitó copia certificada del expediente administrativo y del Reglamento por ante la Dirección del Instituto, las cuales no fueron entregadas (…), según aduce (…), el Director de la Escuela, por no estar facultados ni autorizados para entregar copia alguna, salvo su solicitud, tramitación y respuesta por parte de la Inspectoría General de las Fuerzas Armadas o del Ministro de la Defensa”.

Que “(…) se han violado a mi representada no sólo sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 46, 48, 49, 60, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también se infringieron las normas legalmente previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) el Consejo Disciplinario del que fue objeto mi representada está dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando con ello los artículos 48, 51, 53 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), violaciones que se configuran como causal de nulidad taxativa prevista en el ordinal 4° del artículo 19 eiusdem (…)” (Subrayado de la parte recurrente).

Que “(…) se le debió notificar (…), no sólo la fecha del Consejo Disciplinario (…), sino también las razones por las cuales sería llevada al Consejo (…), debiéndose cumplir con el lapso señalado por la Ley para tal fin (…)”.

Que “(…) el día 3 de febrero de 2003 (…), estando mi representada en formación (…)”, le ordenan cambiarse el uniforme “(…) porque sería sometida a Consejo Disciplinario y, ni aún en ese momento se le informó las razones para la celebración del mismo, conculcándose su derecho a acceder a su expediente, a las pruebas y a elaborar su informe de descargo (…)”.

Que “(…) existe una flagrante violación del derecho constitucional al debido proceso que ampara a mi representada (…), violación que quedó configurada cuando: 1) No se le notificó con anterioridad del Consejo Disciplinario y de los cargos que se le imputaron (…). 2) No tuvo acceso a la asistencia jurídica (…). 3) Al no permitírsele disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y promover pruebas en resguardo de sus derechos e intereses (…)”.

Que “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, esta violación se configuró cuando mi representada se le imputó la presunta comisión de una serie de faltas establecidas (…), en el Reglamento Interno de Correctivos Disciplinarios para el Personal de Cadetes de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional”.

Que “(…) ya se le tenía como culpable (…), como consecuencia de unas cartas que le decomisaron de manera ilegal e inconstitucional a mi representada cuatro (4) Oficiales de planta (…), en fecha 20 de enero de 2003 y donde, según los Oficiales, la cadete se expresa de manera impropia y grosera sobre la Institución y sus superiores (…)”.

Que “(…) estas cartas se encontraban guardadas (…), dentro del escaparate de la cadete, cerradas, y una de ellas sellada al momento de la supuesta inspección, es decir, se encontraban en poder de mi representada y nunca salieron de su poder, por lo cual mal podría imputársele la comisión de esas faltas, en vista de que no se hicieron públicas y nunca se hubiesen hecho públicas a no ser por la arbitrariedad y abuso de poder en los que incurrieron los prenombrados oficiales (…)”.

Que “(…) el hecho de no permitírsele a mi representada elaborar su informe de descargo con sus alegatos (…), negó su derecho a ser oída (…)”.

Que “(…) a mi representada se le sancionó con la baja por una falta que nunca cometió (…), pues el manifestar públicamente opiniones o juicios de valor, nunca se consumó (…), por cuanto las cartas presentadas en el Consejo Disciplinario (…), nunca salieron del poder de la cadete (…)”.

Que “(…) en cuanto (…), a faltar el respeto de un superior o profesor (…), desacreditar, ofender, desafiar, injuriar, provocar de palabra o hechos a un superior, igual o subalterno (…), cometer actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres, es necesario señalar que las palabras expresadas en las cartas por mi representada, sólo eran un medio de desahogo (…), desahogo que en un principio quiso hacerlo a sus padres y amigos (…), que como falta no se llegó a consumar (…)”.

Que “(…) la arbitrariedad y el abuso de poder por parte de los funcionarios involucrados, violó una serie de normas de carácter constitucional concernientes a la inviolabilidad de la correspondencia y su intimidad, al no seguir ningún procedimiento previsto para tal fin, ni contar con ninguna orden judicial que los autorizara (…)”.

Que “(…) las revistas a los escaparates sólo tienen como objetivo el de verificar el orden y la limpieza de éstos, y no para investigar, interferir, obtener, abrir, leer, retener o decomisar la correspondencia o efectos personales (…). En este proceso también los prenombrados oficiales violaron la integridad psíquica y moral de mi representada, todos estos derechos constitucionales infringidos y conculcados, que se encuentran consagrados en los siguientes artículos: 48 (…), 60 (…), 46 (…), por lo tanto estas cartas que fueron agregadas en el expediente administrativo de la cadete y que fueron promovidas como pruebas en el Consejo Disciplinario, son nulas (…)”.

Que “(…) con la arbitrariedad de la decisión se le conculcó el derecho constitucional a mi representada a la educación, consagrados en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) la actuación arbitraria del General de Brigada (GN) ONAN DAVID RANGEL, en su carácter de Director de la Escuela Básica de la Fuerza Armada, en franca violación del debido proceso le impide continuar con sus estudios (…), y en consecuencia, su ingreso a la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional, instrucción académica que inició en el mes de octubre de 2002 y culminaría en el mes de junio de 2003 (…)”.

Que “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene al Director de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, suspender los efectos del acto administrativo que ordenó la ‘baja disciplinaria’ de mi representada (…), y en consecuencia se le permita asistir normalmente a su instrucción académica mientras dure el proceso (…)” (Negrillas de la parte recurrente).

Que en relación a la presunción de buen derecho “(…) el acto administrativo que acuerda la ‘baja disciplinaria’ afecta directamente la esfera jurídico subjetiva de la recurrente, viola los derechos constitucionales al debido proceso, a la inviolabilidad de la correspondencia y a la educación, así como las normas legalmente aplicables (…), la prueba de la presunción del derecho alegado se desprende del contenido del acto (…)”.

Que en relación al periculum in mora, “(…) al dar de baja disciplinaria a mi representada y sobre todo tomando en consideración que sus estudios en la Escuela Básica de la Fuerza Armada culminarían en el mes de junio de 2003, se le ocasionarían graves perjuicios de imposible reparación por la sentencia definitiva, debido a que de declararse con lugar el amparo y ordenarse su reincorporación al Instituto, habría perdido el precioso tiempo de estudios (…)”.

Que finalmente solicita que: “(…) la medida cautelar innominada sea declarada con lugar a fin de que le permita a la recurrente continuar su actividad académica en la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional (…). Por los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo instituido en (…), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y (…), Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), declare con lugar la nulidad por inconstitucionalidad del acto administrativo dictado por la Dirección de la Escuela Básica de la Fuerza (…), mediante el cual se ordenó la ‘baja disciplinaria’ de la ciudadana Shaindel Amarelis Novoa Rojas (…), y en consecuencia se ordene su reincorporación a dicho Instituto. Solicitamos igualmente (…), que se inste a la Dirección del Instituto a consignar copia certificada del expediente administrativo y el expediente individual académico de mi representada, así como (…), del Reglamento Interno de Correctivos Disciplinarios para el Personal de Cadetes de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, en virtud de lo cual observa lo siguiente:

Respecto al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la posibilidad de presentar solicitud de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció:

“(…) los Tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).


De lo que se evidencia que el Juez competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, también lo es para conocer de la solicitud de amparo constitucional que se ejerza conjuntamente.

Es oportuno advertir, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, el criterio según el cual en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, esta última tiene carácter accesorio respecto de la acción principal, que es el recurso de nulidad; por lo tanto, la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal.

Conforme a lo anterior, se observa que en el presente caso el acto que se estima lesivo de los derechos constitucionales de la estudiante actora, emana de la Dirección de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, el cual es un ente que depende jerárquicamente del Ministerio de la Defensa, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, por tanto, tratándose de un ente con facultad para dictar actos administrativos, el control del sometimiento a derecho de tales actos, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Siendo ello así y atendiendo a la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que comprende el conocimiento de los recursos de nulidad que pudieran intentarse por razones de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades distintas de las previstas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación incoado, por cuanto el acto presuntamente ilegal y lesivo de derechos constitucionales, emanó de una autoridad distinta de las que se encuentran sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y su control no está atribuido a ningún otro Tribunal. Así se decide.

II.- Habiéndose establecido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde en esta oportunidad analizar la admisibilidad del mismo.

Respecto al caso de autos, aprecia esta Corte que no se evidencia alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se admite el presente recurso de nulidad. Así se decide.

III.- Con relación a la solicitud de amparo cautelar, esta Corte se permite realizar las siguientes consideraciones:

Estima este sentenciador, que existiendo en el presente caso, la invocación de una protección cautelar de índole constitucional, como lo es la acción de amparo acumulada al recurso de nulidad, debe revisar dicha acción -por tratarse de presuntas violaciones de derechos fundamentales- y, de ser desechada ésta, revisar de manera subsidiaria los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, mediante la revisión de los extremos requeridos, a los fines de asegurar, si resulta procedente, alguna protección cautelar al justiciable.

En tal sentido, corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar con respecto al amparo cautelar solicitado, el cual tiene como objeto suspender los efectos del acto administrativo impugnado, y al respecto observa:

Respecto a la acción de amparo cautelar solicitada, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, y luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional solicitado, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman, que en el presente caso lo constituyen los derechos al debido proceso, a la defensa, a su integridad física, psíquica y moral, a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y a la educación, consagrados en la Carta Magna en los artículos 46, 48, 49, 60 y 102, respectivamente.

En este orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional que para determinar la verosimilitud de buen derecho favorable a la presunta agraviada, previamente habría que determinar si procede o no la baja disciplinaria de la ciudadana Shaindel Amarelis Novoa Rojas de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, materializada en el acto administrativo s/n de fecha 11 de febrero de 2003, el cual presuntamente afecta -a entender de la accionante- los derechos constitucionales antes referidos.

Asimismo, observa esta Corte que la determinación del fumus boni iuris en el presente caso, implicaría analizar la procedencia de la referida baja disciplinaria y el procedimiento sustanciado a tal efecto, ello a los fines de constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, puesto que los mismos son derechos relativos limitables por vía legal.

En efecto, habría que examinar el Reglamento Interno de Correctivos Disciplinarios para el Personal de Cadetes de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales alude la parte actora en su escrito libelar y el acto administrativo objeto de impugnación, ello a los fines de verificar el procedimiento llevado a cabo para sustentar su baja, lo cual no puede ser objeto de estudio por el Juez de amparo.

En este orden de ideas, en sentencia de esta Corte de fecha 22 de mayo de 2001, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo (…) cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo”.


Ello así, con la finalidad de establecer en el caso bajo estudio la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por la accionante, es necesario analizar la normativa legal aplicable al caso, para determinar si el acto impugnado se encuentra o no ajustado a derecho, lo cual le está vedado al Juez en esta sede.
Con fundamento en las consideraciones precedentes y del análisis efectuado con anterioridad, esta Corte constata que no se deriva presunción grave de violación de los referidos derechos constitucionales reclamados y, en consecuencia, no se verifica el requisito del periculum in mora, en virtud de lo cual se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la quejosa. Así se declara.

Declarado improcedente el amparo cautelar invocado, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer lo referente a la medida cautelar innominada formulada, mediante la cual se solicita la suspensión del acto administrativo que acordó su baja disciplinaria y, en consecuencia, se le permita asistir normalmente a su instrucción académica, hasta tanto se decida el recurso principal, y al respecto observa:

Así, el artículo 588 del referido Código Adjetivo, en su parágrafo primero, establece:
“(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.


Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ello así, se desprende de las normas transcritas ut supra, que para que proceda una medida cautelar innominada, resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifica el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, (caso: Gte. Venholdings, B.V.), al analizar los referidos requisitos puntualizó:


“(...) como primer requisito se exige ´la verosimilitud de buen derecho´, esto es conocido comúnmente como ´fumus boni iuris´, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (...).
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ´periculum in mora´, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumus boni iuris, no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal”.


Así las cosas, esta Corte pasa de seguidas a revisar si en el presente caso se verifican los referidos requisitos, ello, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.

A este respecto, se observa que en el caso de autos el acto administrativo impugnado, dispone la baja disciplinaria de la ciudadana Shaindel Amarelis Novoa Rojas de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional.

Ahora bien, de reincorporarse a la accionante a la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, su efecto sería el de restituirle a su condición de estudiante regular y continuar su instrucción académica, lo cual sería la consecuencia principal, de estimarse favorable la pretensión de anulación interpuesta, y de declararse nulo dicho acto en la sentencia definitiva.

En efecto, de otorgarse la medida cautelar innominada solicitada, se estaría propiamente adelantando el resultado final del proceso más que asegurándolo, en este supuesto la medida no sería cautelar sino de carácter definitivo, porque ya no se trataría de una medida instrumental de prevención de un daño irreparable o de difícil reparación, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el mérito principal de la pretensión de anulación.

Así las cosas, y con base en lo antes expuesto, esta Corte estima que en el caso de autos, no se verifican los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de la medida cautelar que aquí se analiza. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo expuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por la abogada Andreína S. Rodríguez Rico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.353, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SHAINDEL AMARELIS NOVOA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 17.078.597, contra el acto administrativo s/n de fecha 11 de febrero de 2003, emanado de la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por medio del cual se le dio de baja disciplinaria de la referida Institución.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada.

3.- IMPROCEDENTES la solicitud de amparo constitucional cautelar y la medida cautelar innominada solicitadas.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que continúe con el trámite correspondiente al recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________( ) días del mes de ________________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. N° 03-1127
LEML/avr