MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-1144
En fecha 27 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 228 de fecha 26 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por la ciudadana BLANCA MARINELA MOLINA CARRERO, cédula de identidad N° 8.708.471, asistida por el abogado ABDEL CARRILLO LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.118, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME).
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento en este Órgano Jurisdiccional.
El 31 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
Reconstituida la Corte, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta: ANA MARÍA RUGGERI COVA; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTÍZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas, las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 21 de marzo de 2003, la ciudadana BLANCA MARINELA MOLINA CARRERO, asistida por el abogado ABDEL CARRILLO LUJAN, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME), en los siguientes términos:
Manifestó que actualmente trabaja en el Ministerio de Educación como funcionario administrativo, desempeñando el cargo de Supervisora de Servicios Generales II, en la Unidad Educativa “Juan Landaeta”, devengando un salario básico de noventa y siete mil tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 97.003,50), más una compensación de veintisiete mil novecientos ochenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 27.985,10) lo que daba un total de asignaciones de ciento veinticuatro mil novecientos ochenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (124.988,60) y deducciones por un monto de trece mil seiscientos setenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 13.671,87), lo que implicaba que quincenalmente cobraba la cantidad de ciento once mil trescientos dieciséis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.111.316,73).
Señaló que ejercía también funciones de docente no graduada para un total de asignaciones y deducciones de once mil ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.11.008,54), con un tiempo de once (11) años y dos (2) meses de servicio, tiempo que le había permitido tener un ahorro de política habitacional, por deducciones de su sueldo y por IPASME, por lo que en fecha 16 de septiembre de 2002 solicitó un crédito hipotecario al IPASME para la adquisición de un apartamento signado con el número 0602, ubicado en la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Edificio 4, Bloque 2, Parroquia Sucre del Municipio Libertador.
En este sentido manifestó, que consignó los requisitos solicitados por el ente y firmó un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana Miroslava Trujillo, propietaria del referido inmueble, en el que se le otorgó el carácter de compradora y en el que se comprometió a adquirir el inmueble anteriormente identificado, por el monto de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), cancelando al momento de la firma del documento de opción de compra-venta la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00) y la cantidad de diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs.19.500.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante el Registro Subalterno correspondiente.
Indicó que tenía un plazo de ciento veinte (120) días calendarios más treinta (30) días de prórroga contados a partir de la autenticación del referido documento de opción de compra-venta ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, lo que implicaba que si no se efectuaba la compra-venta del inmueble, el millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), constituido como garantía de la obligación, quedaría como indemnización a la propietaria por daños y perjuicios.
Destacó que el IPASME aprobó su crédito hipotecario por diecisiete millones de bolívares (Bs.17.000.000,00), indicándole que no había dinero para la adquisición de la vivienda, lo que traía como consecuencia que la vendedora le iba a ejecutar el millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), como indemnización por daños y perjuicios, siendo que según la cláusula sexta del contrato la propietaria le otorgó sesenta (60) días para desalojar el inmueble (sic), colocándola en indefensión “…por cuanto no [va] a permitir que [sus] ahorros se esfumen por una negativa de la autoridad administrativa”.
Al respecto, adujo que la vendedora también se encontraba en una situación difícil, pues esperaba que la compradora cumpliera con su obligación para adquirir otra vivienda a través de una entidad bancaria de la capital, que la está presionando para que adquiera dicho inmueble, ya que, en caso contrario, el banco ejecutará la cláusula penal de indemnización por daños y perjuicios.
Indicó que “la negativa de hecho es la amenaza inminente a la que yo pido que la Ley me ampare y restablezca de inmediato mi derecho constitucional a tener vivienda digna” por lo que solicitó se “ordene que el IPASME adquiera el apartamento y yo me comprometo a cancelar las cuotas exigidas descontándolo de mi sueldo.”
Igualmente señaló, que la situación que se le presentaba era por la vía de hecho en la que el IPASME se había abstenido de dar pronta respuesta a su solicitud de crédito, una vez aprobado el mismo, negándose la Administración a entregar el cheque de gerencia para ejecutar la operación de compra-venta.
En tal sentido manifestó, que “no tenemos un documento expreso que el IPASME niegue o se abstenga de emitir el cheque de gerencia y proceder a la protocolización; de acuerdo con la narración de la accionante, ésta solicitó su crédito hipotecario sin recibir una respuesta concreta, recibiendo por el contrario informaciones por parte de los funcionarios [de] que esta[ba]n suspendidos los créditos hasta nueva orden. Es decir, que la respuesta más concreta a la pretensión de la agraviada es la de someterla a la espera de un acto particular cuya fecha de vigencia es completamente indeterminada”.
Así, refirió que la situación planteada revestía el carácter extraordinario requerido para el ejercicio de la acción de amparo, por cuanto existía la incertidumbre de una solicitud respecto a la cual no se obtiene respuesta, siendo que por una parte la vía ordinaria resultaba ineficaz y por la otra no existía la posibilidad de seguirla, por cuanto no había un acto denegatorio contra el cual recurrir, lo que hacía necesario valerse de “este medio extraordinario de amparo capaz de romper la barrera de la abstención u omisión que podríamos denominar barrera del silencio que la administración del IPASME ha colocado frente a las pretensiones de la agraviada.”
Por lo anterior, solicitó medida cautelar contra la ciudadana Miroslava Trujillo Fernández, anteriormente identificada, “en su área de trabajo BANESCO, agencia del Paraíso”, para evitar la ejecución de la cláusula penal por daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación contractual, no imputable a su persona sino al IPASME, así como el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 26 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, expresando lo siguiente:
“Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido observa que el mismo se ejerce contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (IPASME), Ente (sic) nacional no comprendido expresamente en las competencias señaladas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, tampoco en el artículo 182 ejusdem, que atribuye competencia a este Tribunal, de allí que su conocimiento, estima este Sentenciador, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la competencia residual prevista en el artículo 185 numeral 3° ejusdem, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso Ricardo Baroni Uzcátegui) en la que quedó establecido:
‘La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundaciones y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, y en segunda instancia cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia …’
Con fundamento en el razonamiento precedentemente expuesto, estima este Juzgado que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente amparo, lo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual se ordena remitir INMEDIATAMENTE el presente expediente de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término acerca de su competencia para conocer y decidir sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar y, de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Así, la competencia de los tribunales contencioso-administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a la vivienda, y de petición y oportuna respuesta, previstos en los artículos 82 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, estima esta Corte que tales derechos resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe esta Corte precisar el Tribunal competente en lo contencioso administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En tal sentido se observa que en el presente caso, la pretensión de amparo constitucional se intenta contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer, sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción constitucional la presente solicitud de amparo constitucional, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer y decidir la presente pretensión de amparo constitucional, pasa esta Corte de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Esta Corte considera necesario acudir a la ley especial que rige la materia a los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, el artículo 6 de dicha ley prevé las llamadas “causales de inadmisibilidad”, a fin de que el juez constitucional, hecho el análisis de dicho artículo y aplicado al caso concreto, junto con el estudio de la figura típica de admisión de amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, pueda dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, a que en la sentencia definitiva pueda decidirse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.
Observa esta Corte que la accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en las presuntas violaciones del derecho a la vivienda y del derecho de petición y respuesta, consagrados en los artículos 82 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la falta de respuesta oportuna por parte del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), parte presuntamente agraviante, de la solicitud de crédito hipotecario para la obtención de una vivienda y en base a dicha solicitud firmó un contrato de opción de compra-venta de un inmueble (apartamento), distinguido con el N° 0602, el cual forma parte del Bloque 2, Edificio 4, situado en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Indicó la accionante que, según el contrato de opción de compra del referido apartamento, tenía un plazo de ciento veinte (120) días calendarios más treinta (30) días de prórroga contados a partir de la autenticación de dicho documento, para el pago de la cantidad restante acordada del valor de la venta, lo que implicaba que si no se efectuaba la compra-venta del inmueble, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), dada como garantía de la obligación contraída quedaría como indemnización a la propietaria por daños y perjuicios; razón por la cual la abstención del IPASME de dar pronta respuesta a su solicitud de crédito, una vez aprobado el mismo, negándose la entrega del cheque de gerencia para ejecutar la operación de compra-venta, constituye la situación jurídica infringida, la cual solicita sea restablecida.
Ahora bien, uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación jurídica infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia ley que rige la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el artículo 6°, numeral 3: “cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.
Así, resulta evidente para esta Corte que en los actuales momentos la situación jurídica presuntamente infringida que se pide sea restablecida, se ha convertido en irreparable conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, pues al establecerse un plazo por vía contractual para el cumplimiento de la obligación, se observa de los autos que este plazo -previsto en la cláusula tercera del contrato de opción de compra del inmueble en cuestión-, ya se encontraba vencido para el momento en que la accionante interpuso la presente pretensión de amparo constitucional.
En efecto, consta inserto a los autos, marcado con letra “C” (folios 21 al 22), copia certificada del contrato de opción de compra-venta del inmueble identificado supra, suscrito por la accionante de autos, del cual se lee en su cláusula tercera: “El plazo de la presente OPCIÓN DE COMPRA VENTA ha sido pactado en beneficio de ambas partes de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, calendarios mas 30 Días de prórroga contados a partir de la fecha de autenticación de este documento por ante la Notaría Pública correspondiente”. Asimismo, se evidencia sello estampado al Contrato por la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, del cual se desprende que el documento de opción de compra-venta quedó autenticado en fecha 6 de septiembre del 2002, bajo el N° 52, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría.
Ello así, es evidente que al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, esto es, el 20 de marzo de 2003, el lapso a que se refiere la cláusula tercera del contrato señalado, ya había fenecido en su totalidad incluida la prórroga, lo que hace palpable la imposibilidad de restablecer la situación jurídica que se dice lesionada, en virtud de lo cual nos encontramos frente a una evidente situación irreparable en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
V
DECISIÓN
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por la ciudadana BLANCA MARINELA MOLINA CARRERO, asistida por el abogado ABDEL CARRILLO LUJAN, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME).
2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de _______________del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/grg.
Exp. 03-1144.
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