Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1154


En fecha 28 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 044, de fecha 22 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Eudis Orlando Álvarez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.549, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 219, folio 202, Vto. del Libro de Comercio N° 1, con última modificación inserta ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 7 de abril de 1999, inserta bajo el N° 58, Tomo 73-A, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 6 de diciembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Héctor Cabrera, titular de la cédula de identidad N° 4.180.198, contra la referida Sociedad Mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 21 de enero de 2003, para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Eneyda Torres de Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.243, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, el 17 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró el desistimiento del presente recurso.

En fecha 1° de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 2 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
ANTECEDENTES


En fecha 7 de julio de 2000, el abogado Eudis Orlando Álvarez Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE, C.A.), interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 6 de diciembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Héctor Cabrera, contra la referida Empresa.

En fecha 18 de julio de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y al Procurador General de la República, así como también al Inspector del Trabajo del Estado Falcón y a cualquier otro interesado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado mencionado anteriormente, declaró el desistimiento en la presente causa, en virtud de la falta de publicación del cartel de citación al cual alude el artículo antes citado.

En fecha 5 de noviembre de 2001, la abogada Eneyda Torres de Cabrera, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia del 17 de septiembre de 2001.

En fecha 12 de noviembre de 2001, el referido Juzgado oyó libremente la apelación ejercida y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, a los fines de que conociera de la misma.

En fecha 17 de diciembre de 2001, el Juzgado antes mencionado, dejó sin efecto el Oficio donde remitía el presente expediente al Juzgado mencionado ut supra y ordenó remitirlo al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo de los Estados Zulia y Falcón.

En fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa a esta Corte, en virtud de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


II
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 8 de octubre de 1999, el ciudadano José Angel Díaz Pino, en su condición de Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., zona Falcón, informó al ciudadano Héctor Cabrera (…) que la referida Empresa había decidido poner fin a su contrato individual de trabajo a partir de esa fecha (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) en fecha 13 de octubre de 1999, el ciudadano Héctor Cabrera, (…) acudió ante la Inspectoría del Trabajo ubicada en la ciudad de Coro a solicitar Calificación de Despido y su Reenganche, alegando que para la fecha del despido existía inamovilidad laboral para todos los empleados de la Empresa (…)”.

Que “(…) en el curso del procedimiento alegué como defensa de mi representada que el trabajador solicitante, era un trabajador de dirección y de confianza pues se desempeñaba como Coordinador de Desarrollo, autorizando presupuestos, teniendo bajo su mando personal subordinado, representado a la empresa y participando en la toma de decisiones y orientaciones de la misma (…)”.

Que en fecha 6 de diciembre de 2000, la Inspectoría del Trabajo a cargo para ese entonces de la ciudadana Neydis García de Jerez, declaró con lugar la solicitud formulada mediante la Providencia Administrativa cuya nulidad el accionante aquí solicita.

Que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores de dirección y confianza están excluidos de la estabilidad en el trabajo por mandato legal, por lo que se deduce que la inamovilidad laboral no puede amparar a esta clase de trabajador, por lo que la Inspectora del Trabajo al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador solicitante, obviando la condición de trabajador de confianza, violó lo consagrado en el artículo arriba mencionado.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicita el accionante suspenda los efectos del acto administrativo cuya nulidad aquí se demanda, durante el tiempo que dure el proceso.


III
DEL FALLO APELADO


En fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, declaró desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:


“(…) en la presente causa se observa que en fecha 18 de julio de 2000, en el auto de admisión de la demanda de nulidad de acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, se ordenó el emplazamiento de los interesados en el juicio mediante cartel de citación, el cual debió ser publicado en un periódico de mayor circulación de la Capital de la República y no constando en las actas procesales que el accionante haya cumplido con tal requisito opera de pleno derecho el desistimiento del recurso de nulidad intentado (…)”.


IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“(…) que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para ‘resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa’”.


Que en acatamiento de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el citado fallo, habida cuenta además, que el criterio expuesto es vinculante para todos los Tribunales de la República, se declina la competencia para seguir conociendo y decidir el presente recurso de nulidad.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la Providencia Administrativa s/n de fecha 6 de diciembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Héctor Cabrera, contra la Sociedad Mercantil Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE, C.A.), en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 6 de diciembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Héctor Cabrera, contra la Sociedad Mercantil Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE, C.A.), en tal sentido, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y, en Alzada, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para conocer y decidir el referido recurso de nulidad.

Con base a las consideraciones expuestas y de acuerdo a lo sostenido en la sentencia señalada ut supra de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional considera que resultaría contrario a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, negar los efectos de la decisión apelada dictada en el caso de marras, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón en fecha 17 de septiembre de 2001, que declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto la misma fue dictada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual dicho Juzgado era el competente y, aunado a ello, se evidencia de los autos que han sido garantizados los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en juicio.

Así las cosas, se observa que aunque en un principio los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Contencioso Administrativo eran los competentes para conocer casos como el de marras, ahora se debe seguir el cambio de criterio antes aludido, que atribuye tal competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en primera instancia, por lo que corresponde conocer de dicha causa en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para conocer y decidir el referido recurso de nulidad.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer la presente causa en segunda instancia. Así se decide.


VI
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Eneyda Torres de Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.243, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE, C.A.), contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, el 17 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Eudis Orlando Álvarez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.549, en su carácter de apoderado judicial de la referida Sociedad Mercantil contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 6 de diciembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Héctor Cabrera, titular de la cédula de identidad N° 4.180.198, contra la referida Sociedad Mercantil.

2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/vrs
Exp. N° 03-1154