MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-001159
- I -
NARRATIVA
En fecha 28 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1276 de fecha 05 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por la abogada ROSA A. NATERA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.436, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES GUISSEPPI LUCART, titular de la cédula de identidad N° 8.449.755, contra la Providencia Administrativa N° 46, de fecha 15 de noviembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana Mercedes Guisseppi Lucart, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Sebastiani y Agostini, Compañía Anónima (Construcciones Insa C.A.) y el acto administrativo de fecha 3 de abril de 2000, dictado por ese mismo órgano, en el que se niega el recurso de Reconsideración por ella interpuesto.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara el referido Juzgado en fecha 05 de marzo de 2003.
En fecha 01 de abril de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
El 1 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 27 de julio de 1999 presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Sebastiani y Agostini, Compañía Anónima (Construcciones Insa C.A.). Alega que fue contratada en forma verbal y por tiempo indeterminado, en fecha 20 de julio de 1998 por dicha empresa, la cual es sub-contratista de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), en el cargo de Inspectora de Seguridad, percibiendo un salario mensual de Doscientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 228.000,00) hasta el día 29 de junio de 1999, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada y sin la previa solicitud de despido.
Que dicha trabajadora goza de inamovilidad absoluta por estar en discusión el Contrato Colectivo Petrolero.
Que iniciado el procedimiento ante el órgano administrativo, se procedió a citar al patrono, quien en el acto de contestación afirmó que la trabajadora sí prestó servicios en la empresa y que efectivamente el patrono efectuó el despido señalado.
Que en la evacuación de pruebas todos los testigos promovidos por el patrono, fueron precisos al declarar que ejecutaban una obra en el Campo Morichal o Distrito Sur del Estado Monagas; campo éste por conocimiento público, propiedad de la empresa P.D.V.S.A, hecho este sustentado además en las hojas de reporte que obran al expediente y que la trabajadora debía hacer a P.D.V.S.A., ya que el contrato que se ejecutaba para ese momento, era el N° 60-B-2173 “Mantenimiento de las Araes Verdes de PDVSA al Sur del Estado Monagas”, según el informe mensual, correspondiente al mes de junio de 1999, presentado por la trabajadora a la Gerencia de Protección Integral de P.D.V.S.A. en fecha 28 de junio de 1999 a las 2:22 de la tarde.
Señala además que, laboró una semana completa de trabajo hasta el día 25 de junio de 1999, tal como consta de recibo de pago semanal. Que presentó sus informes mensuales el día lunes 28 de junio de ese año en la sede de P.D.V.S.A. y que se le ordenó examen médico de pre-retiro el día 29 de junio del mismo año, pruebas estas que constaban en el expediente administrativo y que no fueron consideradas por el funcionario del trabajo, quien señaló por su parte, que la accionante no demostró ser trabajadora petrolera amparada por el Contrato Colectivo, hecho que es incierto, por cuanto se evidencia de las pruebas consignadas por las partes que se trata de un contrato de obra con el sector petrolero y que su mandante laboraba en el mismo con cargo de Inspectora de Seguridad.
Que en especial el examen médico de egreso ha debido ser considerado por el funcionario del trabajo, pues este constituye la esencia de un despido sin el cual no puede hablarse de separación del cargo.
Que además existe un hecho “lógico” y producto de una máxima experiencia, de la cual debió hacer uso el órgano decidor, y “es que si un Trabajador es despedido en el día y la hora que señala el patrono, tal como señala haberlo hecho (…); entonces como explica que en vez de pagarle sus prestaciones sociales, procedió a pagarle su semana de trabajo”.
Que en virtud de todo lo anterior, y estando dentro del lapso legal establecido, solicita la nulidad de la decisión tomada por el despacho del Inspector del Trabajo en fecha 3 de abril de 2000, la cual le fue notificada en fecha 5 de abril de 2000, en la que se le niega su solicitud de reconsideración, contra la decisión emanada de dicho órgano en fecha 15 de noviembre de 1999, así como la nulidad de esta última.
En este sentido, fundamenta la accionante su recurso en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, “el artículo 121° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en los artículos 1°, 2°, 3°, 10°, 39°, 59°, 60°, 379° ejusdem, 384° de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento tal como se describe ut supra; Clausulas 3, 4, 5, 30, 69, y siguientes del vigente Contrato Colectivo Petrolero, entre otras”.
Solicita además, con fundamento en el artículo 136 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, medida cautelar innominada a fin de la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado, hasta tanto se decida el fondo del asunto planteado y se pronuncie el tribunal sobre la nulidad demandada.
De igual manera, señala que dado que la trabajadora se encontraba amparada por inamovilidad absoluta y el funcionario del trabajo violó flagrantemente los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución vigente, solicita amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, a los fines de que se le ordene al Inspector del Trabajo, el reenganche inmediato al cargo y el pago de salarios dejados de percibir y sus correspondientes días de espera por salario, previstos en la Convención Colectiva Petrolera que la ampara. Estimando tal suma en la cantidad de Quince Millones de Bolívares.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:
El 05 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró su incompetencia y ordenó remitir el presente recurso a esta Corte.
Siendo ello así, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), la cual sentó el criterio según el cual compete a la jurisdicción contencioso administrativa, decidir los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo cual quedó plasmado de la siguiente forma:
“... la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que esta Corte es la competente (tal como lo señalara el tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los Organismos Laborales Administrativos, para ello razonó de la siguiente manera:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal” (Subrayado de esta Corte).
Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó los actos recurridos, fue la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.
Ahora bien, visto que en fecha 13 de octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el que se interpuso el presente recurso de nulidad, lo admitió de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y declaró en fecha 05 de diciembre de 2000, con lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta.
Dado que, dicho órgano jurisdiccional laboral, era competente conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 (Caso: Bamundi C.A.), esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto, sin entrar a conocer las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, a las que se refiere el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dada la procedencia del amparo cautelar solicitado, por cuanto tal declaratoria permite revisar la legalidad del acto administrativo en cualquier tiempo, con fundamento en el control que tienen los administrados sobre los actos del Poder Público que puedan violar derechos constitucionales .
La accionante fundamenta su recurso de nulidad, en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1, 2, 3, 10, 39, 59, 60, 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en la cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta, Trigésima y Sexagésima Novena del vigente Contrato Petrolero.
Así las cosas, el acto administrativo de fecha 03 de abril de 2000, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, decidió:
“Vista la solicitud formulada por la abogada en ejercicio Rosa A. Natera A. (…), donde solicita la reconsideración de la Providencia Administrativa N° 46, de fecha 15 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (…) es menester (…) señalar que de acuerdo a lo pautado en los artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos (…) 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando estos se apliquen por analogía, no serán recurribles en vía administrativa”.
Efectivamente, observa esta Corte que en el presente caso, la Providencia Administrativa N° 46, causó estado dentro del ámbito administrativo y lo correspondiente, era ejercer los recursos en vía jurisdiccional que la Ley establece, como efectivamente se llevó a cabo en el presente caso.
Por su parte, la Providencia Administrativa N° 46 de fecha 15 de noviembre de 1999 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en el presente caso, señala en su motiva lo siguiente:
“Aduce la ciudadana: MERCEDES GUISSEPPI LUCART, encontrarse ampara (sic) de inamovilidad por cuanto manifestó ser trabajadora petrolera y que para el momento de su despido el 29-06-99, se esta (sic) discutiendo el nuevo proyecto de Convención Colectiva Petrolera más en el procedimiento la accionante no promovió, ni evacuó prueba alguna ni documental ni testimonial que demostraran fehacientemente ser empleada petrolera amparada por el Contrato Colectivo respectivo, así como tampoco no desvirtuó la fecha en la cual dijo la representación patronal que fue despedida o sea el 25-06-99, si bien es cierto que para la fecha del 29-06-99 existía inamovilidad laboral para los trabajadores de la industria petrolera tampoco es menos cierto que dicha inamovilidad nace a partir del día 28-06-99 tres días después de haber sido despedida la accionante y así se declara.
De las pruebas presentadas por la parte accionada como fueron los testimoniales ya identificados, los mismos ratificaron en sus deposiciones (sic) que la extrabajadora (sic) MERCEDES GUISEPPI, fue despedida el 25-06-99 y no el 29-06-99 como ésta lo señala en su solicitud, por lo que este Despacho le otorga el valor probatorio correspondiente a tales testimoniales.”
En virtud de lo anterior, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas declara Sin lugar la solicitud de salarios caídos intentada por la ciudadana Mercedes Giusseppi Lucart, contra la Empresa Construcciones Insa, C.A., “por cuanto no probó, ni demostró en auto (sic) estar amparada de inamovilidad”.
Así las cosas, esta Corte entra a revisar las copias certificadas del expediente administrativo promovidas por la parte accionante, las cuales constan insertas en autos a los folios nueve (9) al noventa y nueve (99) del presente expediente judicial, y que constituyen la incorporación en bloque de todo lo actuado en sede administrativa, incluyendo las alegaciones que hubieren sido hechas, las mismas permiten a éste Órgano Jurisdiccional examinar no sólo los actos objeto de impugnación, sino también todas las actuaciones administrativas que llevaron a dictarlos.
En este sentido, esta Corte observa que, efectivamente no quedó demostrado en el presente caso, que la accionante gozara de la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión al acuerdo de fecha 28 de junio de 1999, suscrito por el Ministerio del Trabajo, PDVSA Petróleo y Gas, Fedepetrol y Fetrahidrocarburos, por cuanto aún cuando alega haber sido despedida en fecha 29 de junio de 1999, no presentó pruebas suficientes que fundamentaran su alegato en sede administrativa, por el contrario, el patrono sí presentó pruebas testimoniales que demostraron que la funcionaria fue despedida en fecha 25 de junio de 1999, lo que implicaba que la accionante no gozaba de la inmovilidad alegada y en consecuencia no procedía su reenganche y el pago de sus salarios caídos por el despido efectuado.
De tal manera que, la Providencia Administrativa N° 46, de fecha 15 de noviembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mercedes Giusseppi, resulta ajustada a derecho por cuanto la trabajadora, no probó, ni demostró en autos estar amparada de inamovilidad.
Ahora bien esta Corte observa que, siendo su jurisprudencia reiterada “examinar todas las pruebas aportadas al expediente para así no incurrir en el vicio de silencio de pruebas dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil” (sentencia N° 1654 de fecha 13 de diciembre de 2000) y por cuanto inserto al folio cien (100), consta recibo por concepto de una semana de trabajo del 21/06/99 al 27/06/99 a nombre de la recurrente Mercedes Guisseppi Lucart, cédula de identidad N° 8.449.755 y al folio ciento doce (112) copia simple de consulta médica, con N° 0057 de orden médica, de fecha 29 de junio de 1999, suscrita por el Dr. Jesús Martínez, en la que se señala en las observaciones: Egreso- Egresa Apta, esta Corte debe pronunciarse sobre las mismas (aún cuando no fueron presentadas en sede administrativa y no pudieron ser valoradas al efecto) a los fines de establecer, si fuera el caso, la inamovilidad laboral de la que podría haber gozado la trabajadora para el momento de su despido.
Así, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a la aplicación de las reglas del Código de Procedimiento Civil, en relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, antes señaladas, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial”.
En este sentido debe señalarse que, en estos casos tal como lo ha señalado la doctrina, no se aplican las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos privados producidos por una parte en juicio, porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), por lo que el tratamiento procesal establecido en la Ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el testigo, y así asegurar el contradictorio, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de la apreciación de la prueba de testigos.
En virtud de lo anterior, y por cuanto dichas pruebas fueron presentadas, la primera (recibo) en original y, la segunda (orden médica), en copia simple y no fueron ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, esta Corte considera que las mismas no constituyen pruebas suficientes para demostrar que la funcionaria fue despedida en fecha 29 de junio de 1999.
Tampoco constituye prueba suficiente el informe presentado por la trabajadora en fecha 29 de junio de 1999, por cuanto la entrega del mismo no configura la continuación per se de la relación laboral.
En consecuencia, no quedó demostrado que la trabajadora gozara de inamovilidad laboral, pues el vínculo laboral cesó antes de que comenzara la inamovilidad de la que alegó gozar, tal como lo decidió el órgano administrativo.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Dado el carácter accesorio de la medida cautelar de amparo decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de diciembre de 2000 que ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Estado Monagas, esta Corte la deja sin efecto. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por la abogada ROSA A. NATERA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.436, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES GUISSEPPI LUCART, titular de la cédula de identidad N° 8.449.755, contra la Providencia Administrativa N° 46, de fecha 15 de noviembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana Mercedes Guisseppi Lucart, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Sebastiani y Agostini, Compañía Anónima (Construcciones Insa C.A.) y el acto administrativo de fecha 3 de abril de 2000, dictado por ese mismo órgano, en el que se le niega el recurso de Reconsideración por ella interpuesto.
2.- Conociendo el fondo del asunto, declara SIN LUGAR el referido recurso de nulidad. En consecuencia, DEJA SIN EFECTO la medida de amparo cautelar decretada en fecha 05 de diciembre de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-001159
JCAB/d.
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