MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-1168
- I -
NARRATIVA
En fecha 28 de marzo de 2003, el abogado Alcides Moreno Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.386, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA MARÍA PROHASKA BLANCO y ARIANY PABLO DE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s 11.307.576 y 642.559, respectivamente, actuando a su vez con el carácter de administradoras de la sociedad mercantil GUARDERÍA INFANTIL PIRUETAS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 2002, bajo el N° 27, Tomo 70-A-Sgdo, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 185-02 de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Norma del Carmen González Pereira, titular de la cédula de identidad N° 10.787.371, contra la prenombrada sociedad mercantil.
El 01 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal. En esta misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la solicitud de la medida cautelar solicitada.
El 03 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y
LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de las ciudadanas Ana María Prohaska y Ariany Pablo de González, Administradoras de la sociedad mercantil GUARDERÍA INFANTIL PIRUETAS S.R.L., interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 185-02 de fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Carmen González Pereira, contra la mencionada empresa. En el escrito libelar presentado ante esta Corte, esgrimieron los siguientes alegatos:
Que, “mediante Acta levantada en fecha 14 de junio de 2001 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital (…) la ciudadana Norma del Carmen González Pereira (…), solicita ser reenganchada a la empresa Guardería Infantil Piruetas S.R.L., con el codigno pago de salarios caídos, argumentando que fue desmejorada el día 15 de mayo de 2001, no obstante de encontrarse amparada de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic)”. En al sentido, narra que “en fecha 31 de julio de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, dicta Providencia Administrativa signada con el N° 185-02, ordenando el reenganche de la ciudadana Norma del Carmen González Pereira, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desmejora (15-05-01) hasta su respectiva reincorporación”.
Alega que, “el funcionario emite su decisión o dicta su Providencia Administrativa sin hacer una valoración de las pruebas aportadas por la accionante (…), transgrediendo por consiguiente lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. En este orden de ideas, precisa que “la motiva o la motivación de la decisión administrativa no se basó en la valoración de las pruebas de la Accionante y en todo lo alegado en el procedimiento administrativo, constituyendo esta actuación del Juzgador Administrativo una incursión en el vicio de incongruencia negativa, al infringir el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que contiene el principio doctrinario de la exhaustividad que obliga al Juzgador a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema debatido”.
Por otra parte, denuncia que “el juzgador administrativo incurrió también en el vicio de Silencio de Pruebas, en tanto y por cuanto en la motiva de la Providencia Administrativa tantas veces señalada no menciona, ni señala, ni analiza todas las pruebas en el procedimiento administrativo y no se pronunció sobre el mérito de ellas a objeto de que la verdad en el procedimiento administrativo contenido en el acto administrativo que se impugna sea el resultado del examen integral de todo el elemento probatorio de los autos, en tal sentido se evidencia flagrantemente, que el funcionario juzgador omitió en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos”.
Esgrime que, el acto administrativo impugnado se encuentra fundamentado en un falso supuesto por cuanto “el juzgador administrativo no valoró ni apreció las pruebas que cursan en el expediente 447-2001, sino que decide presumiendo que las mismas contienen pleno valor probatorio, sin valorarla, apreciarla, considerarla, ni analizarla, consistentes en un reporte de Ecografía Obstétrica del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas y una hoja de Consulta del I.V.S.S. hacen plena prueba, cuando la primera documental, que es un documento privado que no está certificado ni convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni mucho menos fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo demanda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…); y con respecto a la hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como su mismo nombre lo indica una consulta no representa ni constituye bajo ningún respecto una prueba auténtica ni fehaciente del estado de gravidez de una mujer”.
Asimismo, señala que “en los ambulatorios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hay carpetas y archivos donde los pacientes tienen su historia, empero no consta en los autos del ya referido expediente que la Inspectoría del Trabajo haya solicitado ni requerido informe sobre el estado de gravidez de la accionante, tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”.
Que, “de lo expuesto anteriormente se puede colegir, que desde el punto de vista objetivo, el estado de gravidez alegado por la actora es inexistente y mal puede servir de base para la aplicación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal error en la valoración y calificación de los presupuestos de hecho tiene por resultado el hacer inexistente la base legal del acto, es decir, es afectado por el vicio de falso supuesto que determina la nulidad del acto objeto de esta impugnación”.
De igual manera, denuncia que “incurre en el vicio de falso supuesto el Juzgador Administrativo al establecer que debe declararse la Confesión Presunta a la empresa accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que la accionada en el lapso probatorio no demostró nada que la favoreciera. Sobre el particular la norma mencionada no se encuentra dentro del supuesto de hecho que aduce el Juzgador, toda vez que el referido dispositivo no regula el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sino el acto de contestación de la demanda, que a todo evento (su) representada asistió y contestó las preguntas que se le formularon de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y mal puede el Juzgador hablar de confesión presunta si (su) poderdante contestó la demanda que incoara la accionante”.
Esgrime que, “el juzgador administrativo prescinde total y absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido, tal como lo pauta el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no cumplió con el lapso establecido para decidir, según se evidencia en la misma Providencia Administrativa, el expediente comenzó en fecha 14 de junio de 2001 y culminó el 31 de julio de 2002”.
Finalmente, “de conformidad con lo pautado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solici(ta) la suspensión de los efectos del acto administrativo que impug(na) por medio de este recurso, ya que tal suspensión es indispensable para evitar los perjuicios irreparables que causaría la ejecución de la Providencia Administrativa N° 185-02, producida en el Expediente 447-2002 (…) toda vez que de no suspenderse los efectos de tal acto administrativo (su) representada debería reincorporar a la ciudadana Norma del Carmen González Pereira, suficientemente identificada, a sus funciones de Auxiliar de Preescolar, lo que alteraría la disciplina del preescolar y ocasionaría perturbación en el desarrollo de sus actividades en detrimento de los intereses de (su) mandante y causaría un gran daño patrimonial a (su) poderdante por los salarios caídos que aun siguen transcurriendo”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa:
De manera reiterada, la jurisdicción laboral ha conocido las controversias suscitadas en torno a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante ello, tal atribución de competencia fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones provenientes de los órganos de la administración del trabajo. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que, en ejercicio de dicha competencia, debe la jurisdicción contencioso administrativa conocer los problemas de ejecución suscitados en torno de estas resoluciones.
Ahora bien, la referida sentencia, si bien en su parte motiva no dice expresamente a que Tribunal de la mencionada jurisdicción le corresponderá en primera instancia conocer del asunto, en su parte dispositiva ordenó lo siguiente:
“... la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, la Sala Constitucional al ordenar en su dispositivo la remisión del expediente a un Juzgado Superior, de manera aparente estableció quienes conocerían de los conflictos surgidos en virtud de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Sin embargo, observa esta Corte que posteriormente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), realizó un exhaustivo análisis en relación a la distribución de competencias para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en torno a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.
En primer lugar, y refiriéndose a la determinación de las competencias correspondientes a la jurisdicción contencioso-administrativa aparentemente realizada en el mencionado fallo de fecha 02 de agosto de 2001, expresamente indicó que:
“… ésta sólo señaló que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara, en esa oportunidad, a qué Tribunales, dentro de esa jurisdicción, se atribuiría tal competencia; no obstante, en ese caso concreto, por tratarse de una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional lo remitió a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo”.
Asimismo, y en aras de evitar mayores confusiones en relación a la distribución de la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de las distintas pretensiones ejercidas en torno a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional pasó a realizar una expresa determinación de tales competencias.
Así, con respecto a la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló que:
“…como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en consecuencia, de cualquier otra pretensión fundada en el derecho administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo contencioso-administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales. (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.
En este sentido el referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente concluyó lo siguiente:
“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Observa esta Corte que en el caso de autos la representación judicial de la sociedad mercantil GUARDERÍA INFANTIL PIRUETAS S.R.L. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 185-02 de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Norma del Carmen González Pereira, contra la prenombrada empresa.
De lo antes expuesto y, de conformidad con el fallo ut-supra transcrito se concluye que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte. En tal virtud, y en acatamiento del anterior criterio esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la parte recurrente, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Realizada la anterior declaratoria esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados que fuera solicitada por la parte recurrente y, al respecto observa lo siguiente:
La recurrente señaló que dicha suspensión de efectos la solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto “tal suspensión es indispensable para evitar los perjuicios irreparables que causaría la ejecución de la Providencia Administrativa N° 185-02, producida en el Expediente 447-2002 (…) toda vez que de no suspenderse los efectos de tal acto administrativo (su) representada debería reincorporar a la ciudadana Norma del Carmen González Pereira, suficientemente identificada, a sus funciones de Auxiliar de Preescolar, lo que alteraría la disciplina del preescolar y ocasionaría perturbación en el desarrollo de sus actividades en detrimento de los intereses de (su) mandante y causaría un gran daño patrimonial a (su) poderdante por los salarios caídos que aun siguen transcurriendo”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la indicada medida es necesario revisar la existencia de los siguientes requisitos, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.
2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
En relación al primero de los requisitos antes mencionados, esto es, el fumus bonis iuris -entendido éste como aquel instrumento destinado a proteger al administrado frente a falsos supuestos- esta Corte observa, luego de haber realizado un examen preliminar del procedimiento llevado a cabo por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que existen serias dudas sobre la legalidad del acto recurrido en relación al instrumento utilizado para la valoración de la carga de la prueba en ese procedimiento de reenganche (Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Laborales) cuyo ámbito de aplicación se encuentra circunscrito a asuntos de carácter contencioso laboral, de acuerdo al artículo 1 del mismo cuerpo normativo, todo lo cual hace constatar la presencia del mencionado requisito en el presente caso.
En relación al periculum in mora, esta Corte observa:
De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.
En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares.
En tal sentido, esta Corte estima que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado por el pago de los beneficios laborales a la trabajadora reclamante, resultaría de difícil reparación por la dificultad de recuperar posteriormente de ésta dicha cantidad, ya que el recurrente tendría que supeditarse a trámites administrativos y, eventualmente a procedimientos jurisdiccionales para lograr tal fin; ello sin contar que para el momento en que pueda recuperarse la suma de dinero dada los particulares, pudiera producirse variaciones en la moneda y, por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada. Por el contrario, de acordarse la medida y luego declararse sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el acto impugnado serían plenamente válido y por tanto procedería el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora reclamante desde el momento de su ilegal despido, tal y como fue ordenado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 185-02, de fecha 31 de julio de 2002, respectivamente, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Norma del Carmen González Pereira, titular de la cédula de identidad N° 10.787.371contra la sociedad mercantil GUARDERÍA INFANTIL PIRUETAS S.R.L. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Alcides Moreno Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA MARÍA PROHASKA BLANCO y ARIANY PABLO DE GONZÁLEZ, actuando a su vez con el carácter de administradoras de la sociedad mercantil GUARDERÍA INFANTIL PIRUETAS S.R.L., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 185-02 de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Norma del Carmen González Pereira, contra la prenombrada sociedad mercantil.
2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del referido acto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe su curso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-1168
JCAB/vm.-
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