MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE 03-1208

- I -
NARRATIVA


En fecha 02 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 085 de fecha 06 de marzo del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO VARGAS, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas MARISOL JOSEFINA MILLÁN, EDILMA LARA DE MARTÍNEZ, NOEMI ISABEL GONZÁLEZ DE DURÁN, EUSEBIA ELZABURU, ANA JOSEFINA GALINDO VILLEGAS, AYMARA JOSEFINA MARTÍNEZ Y MARTHA JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.573.389, 6.491.669, 3.367.144, 1.459.677, 5.570.593, 6.482.125 y 5.096.583, respectivamente, actuando con el carácter de SECRETARÍA GENERAL; SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN Y FINANZAS; SECRETARIA DE FORMACIÓN DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS; SECRETARIA DE PREVISIÓN SOCIAL Y ESTUDIOS CORPORATIVOS; SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA; SECRETARIA DE TURISMO, DEPORTES RECREACIÓN Y RELACIONES PÚBLICAS Y SECRETARIA DE RECLAMOS, respectivamente, de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO MAYORITARIO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DE VARGAS Y DEMÁS ÓRGANOS DEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO ESTADAL, asistidas por el abogado Antonio José Ramos Gaspar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.964, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 03 de febrero de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la referida pretensión de amparo.

En fecha 04 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines que decida acerca de su competencia para conocer el presente recurso.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 22 de enero de 2003 las ciudadanas MARISOL JOSEFINA MILLÁN, EDILMA LARA DE MARTÍNEZ, NOEMI ISABEL GONZÁLEZ DE DURÁN, EUSEBIA ELZABURU, ANA JOSEFINA GALINDO VILLEGAS, AYMARA JOSEFINA MARTÍNEZ Y MARTHA JIMÉNEZ, actuando con el carácter de SECRETARÍA GENERAL; SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN Y FINANZAS; SECRETARIA DE FORMACIÓN DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS; SECRETARIA DE PREVISIÓN SOCIAL Y ESTUDIOS CORPORATIVOS; SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA; SECRETARIA DE TURISMO, DEPORTES RECREACIÓN Y RELACIONES PÚBLICAS Y SECRETARIA DE RECLAMOS, respectivamente, de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO MAYORITARIO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DE VARGAS Y DEMÁS ÓRGANOS DEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO ESTADAL, interpusieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
El día 29 del mismo mes y año, el mencionado Juzgado declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo.

El 03 de febrero de 2003, la parte accionante apeló de la anterior decisión, siendo que el día 06 del mismo mes y año, el referido Tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DEL ESTADO VARGAS, donde se dio por recibido en fecha 17 de febrero de 2003.

En fecha 27 de febrero de 2003, el mencionado Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente apelación y ordenó remitir el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 02 de abril de 2003.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de enero de 2003, la parte accionante interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en el cual esgrimieron los siguientes alegatos:

Que, “en fecha 30 de enero de 2002, (su) organización sindical presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, proyecto de contratación colectiva para ser discutido con la Gobernación del Estado Vargas en forma conciliatoria (…), siendo admitido el proyecto en fecha 01 de febrero de 2002, otorgándose a todos los trabajadores la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y se le solici(tó) a la Gobernación del Estado Vargas presentar el informe del estudio económico en un lapso de treinta días conforme a lo previsto en el artículo 185 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Narraron que, “comenzadas las discusiones con la Gobernación del Estado Vargas, se presentó un conflicto con otra organización sindical que se acreditó en representación mayoritaria de los trabajadores adscritos a esa Gobernación y ésta última por medio de sus representantes legales, aun cuando se le había vencido el lapso legal para oponer excepciones (…), manifestaron y alegaron su intención de paralizar las discusiones de la Convención Colectiva hasta tanto se establezca el Sindicato que represente legalmente la mayoría de sus trabajadores. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo continuó instando a la parte patronal a seguir discutiendo el proyecto de convención colectiva”.

Esgrimieron que, “posteriormente, la organización sindical denominada Unión Sindical de Empleados Públicos al Servicio de la Administración Pública del Estado Vargas (U.S.E.P.A.P.E.V.), quien se acredita la representación mayoritaria de los trabajadores adscritos a la Gobernación del Vargas, presentó un escrito alegando que la Organización sindical que represen(tan) (los accionantes) no ha cumplido con los requisitos legales para su existencia, entre otras razones por no haber participado en el Proceso de Relegitimación convocado con el objetivo de relegitimar las autoridades sindicales. En vista de este planteamiento, la Gobernación del Estado Vargas le pidió a la Inspectoría del Trabajo la verificación de la representación por parte de las organizaciones sindicales en conflicto”.

Señalaron que, “el procedimiento administrativo se encontraba paralizado, entre otras cosas por la falta de Inspector del Trabajo en la Inspectoría Vargas; una vez designada una nueva Inspectora del Trabajo, ésta se avocó al conocimiento de la causa y, en fecha 27 de agosto de 2002, emitió una Providencia Administrativa, la número 16, la cual, entre otras cosas, establece: ´1.- Revocar los actos administrativos emanados de esta Inspectoría del Trabajo que cursan a los folios 122, 130 y 140 del presente expediente (…) 2.- De conformidad con el Referéndum Consultivo Nacional del llamado a relegitimación de las juntas directivas de los sindicatos efectuado durante el mes de diciembre de 2000, así como de las distintas resoluciones emanadas del Consejo Nacional Electoral, instar a la organización sindical SINDICATO UNICO MAYORITARIO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS Y DEMÁS ORGANISMOS DEPENDIENTES DEL PODER ESTADAL, a que presenten a la brevedad del caso el acta de reconocimiento y el acta de totalización y conformación de la Junta Directiva electa, a fin de verificar si la Junta Directiva presentante del proyecto de contrato colectivo posee legitimidad de ley necesaria (…)”.

En tal sentido, luego de transcribir el referido acto administrativo, alegaron que el mismo fue dictado “sin ningún otro objetivo que el de perjudicar a (su) organización sindical, y que no tiene sentido (por cuanto) anula actos de mero trámite y actos imposibles de anular ya que no son emitidos por la Inspectoría del Trabajo”.

Esgrimieron que, “admitido como fue el Proyecto de Convención Colectiva, la Inspectoría del Trabajo está en la obligación de seguir el trámite legal del proyecto presentado, no puede, como lo hizo, paralizar las discusiones hasta tanto no se presente por parte de (su) organización el acta de reconocimiento, el acta de totalización y conformación de la junta directiva electa como constancia de haber participado en el referéndum sindical convocado para la relegitimación de las juntas directivas sindicales; más aún cuando (han) manifestado muchas veces a la Inspectora del Trabajo que (su) organización sindical no pudo participar en el referido referéndum ya que estaba muy reciente la tragedia ocurrida en el Estado Vargas y todos los documentos necesarios para la inscripción y participación en las elecciones sindicales, se encontraban en posesión que quien era (su) Secretaria de Actas, quien lamentablemente y hasta los actuales momentos se encuentra desaparecida y evidentemente los papeles necesarios para la inscripción de (su) organización sindical se perdieron con ella, estos hechos (los) obligaron a tener que tramitar nuevamente la obtención de la totalidad de los documentos necesarios para la inscripción y posterior participación en las elecciones (…), situación que (los) dejo fuera temporalmente del cronograma de elecciones realizadas por el Consejo Nacional Electoral”.

Adujeron que, “paralelamente a este procedimiento, la otra organización sindical (U.S.E.P.A.P.E.V.) presentó por ante la Inspectoría del Estado Vargas, un pliego de peticiones con carácter conflictivo para ser discutido con la Gobernación del Estado Vargas, le dan el trámite legal y comienzan las discusiones de este pliego de peticiones, que no es sino la discusión de un proyecto de convención colectiva; los representantes legales de la Gobernación del Estado Vargas notifican nuevamente a la Inspectoría del conflicto sindical existente en el sentido de que no se había establecido con certeza cuál de las organizaciones sindicales tenía la representatividad de la mayoría de los trabajadores; pero las Inspectoría del Trabajo les negó este alegato ya que lo habían realizado en forma extemporánea y siguen las discusiones del proyecto presentado por esta organización sindical, al punto que en fecha 18 del mes de octubre de 2002 llegan a acuerdos y resoluciones dando por terminado el conflicto presentado”.

Arguyeron que, “todo lo anterior demuestra que la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas le ha dado preferencia en el trámite administrativo a una organización sindical minoritaria (…) en perjuicio de la mayoría de los trabajadores y (su) organización sindical mayoritaria, violando la Ley en forma flagrante, tal como lo establece el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y por ende el debido proceso”.

Alegaron que, “el actuar del Inspector del Trabajo del Estado Vargas violenta el artículo 95 de nuestra Constitución Nacional (del cual) se desprende que la libertad sindical es inviolable y reside en los trabajadores; (siendo que) el Inspector del Trabajo con su proceder obliga a la mayoría de los Trabajadores aceptar una Convención Colectiva, discutida y aprobada por quienes no son sus representantes legítimos al someter a (su) organización sindical mayoritaria a limitaciones no previstas en la Ley”.
Que, “el Inspector del Trabajo, con su proceder asume y ejerce defensas a favor del patrono, (por cuanto) en el expediente administrativo que se tramita el proyecto de convención colectiva presentado por (ellos), después de pasado el lapso legal para que el patrono ejerza defensas y alegue excepciones éstas son oídas, pero en el caso de la otra organización sindical, alegadas las mismas excepciones éstas fueron rechazadas por extemporáneas, hechos que violentan la ley en forma flagrante y el principio de igualdad de todos ante la Ley previsto en el artículo 21 de la Constitución Nacional”.

Asimismo, denunciaron que “el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, con su proceder violenta el principio de presunción de buena fe previsto en la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos”.

Arguyeron que, “presentado el caso en los términos anteriores, el único punto a dilucidar es el hecho de cuál de las dos organizaciones sindicales ostenta la representación mayoritaria de los trabajadores adscritos a la Gobernación del Estado Vargas y una vez establecida esta cualidad, será esta organización sindical la que podrá discutir y aprobar la Convención Colectiva. Por lo tanto, el Inspector del Trabajo del Estado Vargas debe aplicar el procedimiento previsto para estos casos en el Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 219 y siguientes”.

Por las razones antes expuestas, solicitaron “se le ordene al Inspector del Trabajo del Estado Vargas reestablecer la legalidad en los procedimientos en lo siguiente: 1.- Que se abstenga de darle depósito legal a la Convención Colectiva que en su oportunidad presentaron ante su Despacho el sindicato denominado UNIÓN SINDICAL DE EMPLEDOS PÚBLICOs AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO VARGAS Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS. 2.- Que cumpla con las normas legales vigentes y la Constitución Nacional y proceda a constatar la representatividad de las organizaciones sindicales en conflicto, organizando un referéndum sindical”.
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. Para ello razonó de la siguiente manera:

En primer lugar, señaló que “la acción de amparo requiere para su admisibilidad que no exista otro medio procesal y adecuado, así lo ha venido advirtiendo la Jurisprudencia del máximo Tribunal en virtud del carácter extraordinario del recurso de amparo”.

En este orden de ideas, observó que “en el presente caso (…) los agraviados no han ejercido las acciones judiciales ni los recursos administrativos consagrados en la legislación vigente, en contra de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, procedimientos que no pueden ser sustituidos mediante el ejercicio de la acción de amparo, es decir, a través de las vías ordinarias procesales se puede restablecer la situación jurídica infringida en caso de ser procedente”.

Asimismo, señaló que “se deben agotar los recursos que nuestro ordenamiento jurídico dispone para cada caso concreto, pues la hoy presuntamente agraviada no ejerció ninguna acción sobre los actos o decisiones dictados por el presunto agraviante Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, lo que general la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, ya que los accionantes no agotaron los recursos ordinarios que podían haber utilizado para atacar los actos que, según alega, le generan menoscabo a sus derechos constitucionales”.




DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2003, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO VARGAS se declaró INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en la presente acción de amparo, y ordenó la remisión del expediente a esta Corte en los siguientes términos:


“…en el presente caso se intentó un amparo autónomo en contra de las actuaciones provenientes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en virtud de la violación al derecho a la sindicalización y a la libertad sindical.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002 se estableció de manera vinculante, la competencia para conocer en aquellos casos donde se presenten este tipo de organismos, de la siguiente manera:
´(…)
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las mismas Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio -falta de aquel- de la localidad (…)´.
No se indica en la última hipótesis cuál sería la alzada de las decisiones que dicten los Tribunales Laborales o de Municipio en esa materia contencioso administrativa; sin embargo considera este Juzgador que la circunstancia de que en la ciudad de Caracas de encuentre situada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; es decir, a poco más de diecisiete kilómetros de esta circunscripción judicial, es razón suficiente para considerar que la competente para decidir las apelaciones que se interpongan contra las decisiones del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta localidad, conociendo contra actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo, es dicha Corte Primera, aunque se justifique que debido a la naturaleza que el recurso de amparo tiende a proteger, la primera instancia sea conocida por el Tribunal más próximo al ciudadano, aun cuando su competencia natural no sea precisamente la contencioso administrativa”.

-II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta en la presente acción de amparo y, a tal efecto observa:

El tema a decidir en el presente caso es la determinación de la existencia o no de la violación del derecho constitucional a la sindicalización y a la libertad sindical presuntamente infringidos mediante las actuaciones realizadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS con ocasión a las diversas discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de los trabajadores adscritos a la Gobernación del Estado Vargas.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcategui) en la cual -en atención al criterio establecido en sentencia de la misma Sala N° 1555/2000 (caso: Yoslena Chanchamire)- determinó su criterio respecto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actos, actuaciones u omisiones emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo cual hizo en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(…)
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derechos constitucional, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales los tribunales de primera instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad” (Subrayado de esta Corte).


En este sentido, el aludido artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresamente dispone:

“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las 24 horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. (Subrayado de esta Corte).


Ahora bien, en razón de las anteriores consideraciones entiende esta Corte que las decisiones dictadas con base en el supuesto de competencia excepcional contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es más que una sentencia provisional, hasta tanto se efectúe la aludida consulta y, según el caso, se confirme o se revoque el fallo. Siendo ello así, resulta necesario destacar la necesidad de que el Tribunal de la localidad que conozca del asunto en virtud de la aludida competencia excepcional remita el expediente en consulta al Tribunal que resulte naturalmente competente para conocer el asunto, siendo que será la sentencia emanada de este Tribunal la que en definitiva debe entenderse como el fallo dictado en primera instancia.

En virtud de lo anterior, resulta igualmente necesario referir que el fallo susceptible de ser objeto de apelación o consulta obligatoria de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es aquel emanado en consulta del Tribunal efectivamente competente para conocer del asunto en cuestión, pues –como antes se dijera- el fallo emanado del Juez de la localidad en virtud de la competencia excepcional contemplada en el citado artículo 9 eiusdem, no es más que un fallo provisional dirigido al inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, sin que por ello pueda entenderse que el mismo conforme de manera definitiva la denominada primera instancia.

En el caso de autos, se observa que el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Vargas, en virtud de haberse escuchado en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo dictado por el primero de los tribunales antes mencionados, mediante el cual declaró INADMISIBLE el presente recurso.

Sin embargo, en atención al criterio antes aludido, y considerando que el Juzgado de Primera del Trabajo del Estado Vargas conoció de la presente solicitud de amparo constitucional ,en virtud de la competencia excepcional que le concede el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte estima que el referido Juzgado, una vez dictada la decisión provisional y dentro de las 24 horas siguientes a que constare en autos la última de las notificaciones correspondientes, debió remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que se efectuara la referida Consulta de Ley, conformándose así la primera instancia de conocimiento de la solicitud y, una vez cumplida esta labor obligatoria de revisión, podrían las partes -en caso de considerarlo procedente-, ejercer en contra de la decisión consultada los recursos que les concede la Ley.
En razón de las consideraciones precedentes, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativa para conocer en primera instancia de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, aunado al hecho de que el conocimiento en primera instancia del presente caso aún no ha sido conformado por cuanto el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo que corresponde no ha emitido pronunciamiento en relación al presente asunto, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra el fallo mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas declaró la inadmisibilidad del presente recurso y, por tanto, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución a los fines de conformar la primera instancia y así se decide.

-III-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARISOL JOSEFINA MILLÁN, EDILMA LARA DE MARTÍNEZ, NOEMI ISABEL GONZÁLEZ DE DURÁN, EUSEBIA ELZABURU, ANA JOSEFINA GALINDO VILLEGAS, AYMARA JOSEFINA MARTÍNEZ Y MARTHA JIMÉNEZ, actuando con el carácter de SECRETARÍA GENERAL; SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN Y FINANZAS; SECRETARIA DE FORMACIÓN DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS; SECRETARIA DE PREVISIÓN SOCIAL Y ESTUDIOS CORPORATIVOS; SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA; SECRETARIA DE TURISMO, DEPORTES RECREACIÓN Y RELACIONES PÚBLICAS Y SECRETARIA DE RECLAMOS, respectivamente, de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO MAYORITARIO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DE CARGAS Y DEMÁS ÓRGANOS DEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO ESTADAL, asistidas por el abogado Antonio José Ramos Gaspar, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2003, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las mencionadas ciudadanas, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que conozca en consulta conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el fallo antes identificado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________ ( ) días del mes de ________________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 03-1208
JCAB/vm.-