MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-001233
- I -
NARRATIVA
En fecha 03 de abril de 2003, los abogados José Domingo Paoli, Emilio Berrizbeitia y Gabriella Ducharme, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 37.416, 15.973 y 83.474, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA RADIODIFUSIÓN, interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la GERENCIA DE SEGUIMIENTO REGULATORIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), por la omisión de iniciar los correspondientes procedimientos sancionatorios a emisoras clandestinas, así como el decreto de medidas cautelares y la imposición de sanciones a que hubiere lugar.
En fecha 04 de abril de 2003, se dio cuenta y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 07 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA Y
DEL AMPARO CAUTELAR
Los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 18 de marzo de 1999, la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA RADIODIFUSIÓN (en lo sucesivo la Cámara de Radiodifusión) envió comunicación a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (en lo sucesivo CONATEL) en la cual se informa acerca de la existencia de emisoras clandestinas funcionando en el Estado Mérida. Luego, el 22 de junio de ese mismo año se denunció la existencia de otra emisora clandestina en San Juan de los Morros.
Posteriormente, el 16 de marzo de 2001 la Cámara accionante solicitó por escrito audiencia al Director de CONATEL para plantearle nuevamente la situación de las referidas emisoras que están prestando servicios sin tener las debidas autorizaciones. Que, el 11 de abril de 2001 se envió otra comunicación al Director de CONATEL informándole de la existencia de una emisora clandestina en el Estado Lara y se le requirió que iniciara la averiguación administrativa correspondiente. Asimismo, efectuaron otras denuncias en fechas 27 de febrero y 07 de octubre de 2002.
Señalan que “después de cinco (5) meses de la última carta presentada por (su) representada, Conatel no ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones impone a ese ente. La Gerencia de Seguimiento Regulatorio no ha cumplido con las obligaciones que tiene atribuidas este organismo para el supuesto de que se instalen, operen y exploten servicios de telecomunicaciones o se utilicen frecuencias del espectro radioléctrico sin habilitación administrativa o concesión requeridas, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones”.
Que al omitir el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, entre otras cosas, se está generando un daño patrimonial a todos los miembros de la Cámara de Radiodifusión por tener que competir en el mercado con personas que no han cumplido con los requisitos legales, económicos y técnicos para poder realizar tales actividades de radiodifusión. En tal sentido, expresan que “no ha dictado el ente denunciado las medidas de suspensión provisional o definitiva de transmisiones, como tampoco ha procedido al comiso de equipos y cierre de recintos y oficinas a las emisoras ilegales denunciadas. La solicitante tiene derecho al cumplimiento de la ley protectora de su esfera jurídica y a que se respete el derecho de igualdad ante la ley”.
Que la inactividad desplegada por la Administración es violadora del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Carta Fundamenta. Al respecto, indican que su representada solicitó en reiteradas oportunidades el cumplimiento de las obligaciones prestacionales establecidas en la Ley in comento, no obstante el Ente en cuestión no ha sancionado o suspendido a las emisoras que indebidamente realizan actividades o conductas ilegales sin contar con la habilitación administrativa o concesión correspondiente y, de este modo ha permitido que se instalen, operen y exploten servicios de telecomunicaciones o utilicen y exploten frecuencias del espectro radioléctrico sin las autorizaciones correspondientes.
Asimismo, denuncia la violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 21 de la Constitución, puesto que la abstención de la Administración ha colocado a las empresas de radiodifusión afiliadas a la Cámara Venezolana de la Industria de la Radiodifusión en una situación de desigualdad frente a las personas naturales o jurídicas que exploten señales de radiodifusión sin haber obtenido las habilitaciones y concesiones respectivas. Las empresas de radiodifusión afiliadas a la referida Cámara han tenido que llenar todas las formalidades establecidas en los procedimientos para la obtención de dichas concesiones y habilitaciones que rigurosamente establece la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Respecto al recurso por abstención o carencia expresan que, mediante Publicación Nº 9 de CONATEL se establece que la Gerencia de Seguimiento Regulatorio a través de la División de Verificación Técnica y Radiolocalización es la encargada de: i) planificar y ejecutar el monitoreo y radiolocalización de señales con el fin de optimizar el control, uso y asignación de frecuencias y, por consiguiente mejorar las actividades regulatorias; ii) la administración, regulación ordenación y control del espectro radioléctrico de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; iii) la planificación y determinación del cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencias, asignación, cambio y verificación de frecuencias, comprobación técnica de las emisoras radioléctricas, establecimiento de las normas para el uso del espectro, detección de irregularidades y perturbaciones en el mismo, control de uso adecuado y la imposición de sanciones a que haya lugar. En tal sentido señalan que, se interpone el recurso en mención contra la falta u omisión de cumplimiento y no contra decisiones o actos administrativos dictados por CONATEL, de allí que esta Corte sea el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa.
Que la prestación obligacional solicitada “es que la querellada ejerza su potestad de control contra las actividades de radiodifusión realizadas por las personas naturales o jurídicas que no han obtenido habilitación o concesión, todo de conformidad con los artículos 173, 175, 177, 182, 183 y 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones”.
Asimismo, hacen alusión al artículo 42, numeral 23 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual le otorga a los administrados el derecho para intentar recursos contra omisiones de la Administración.
Por otro lado, señalan que “en vista de que: (i) existen normas contenidas en al Constitución de 1999, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Administración Pública que le imponen al querellado y a sus funcionarios la obligación de actuar ante las infracciones denunciadas, (ii) existen normas específicas contenidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, no discrecionales, que obligan al querellado a imponer sanciones de comiso y suspensión de actividades a aquellas personas naturales o jurídicas que sin habilitación administrativa, concesión, ni reserva hagan uso del espectro radioléctrico o presten servicios de telecomunicaciones, (iii) la Cámara de la Radiodifusión ha denunciado y solicitado la intervención del ente regulador sin que hasta los momentos haya actuado, y (iv) las personas naturales o jurídicas que presten los servicios de radiodifusión sonora en amplitud modulada y/o frecuencia en forma ilegal continúan operando ilegalmente, esta Corte (...) debe declarar con lugar el presente recurso de abstención de acción prestacional por abstención o carencia intentado por (su) representada”.
Así, con base en lo expuesto solicitan en su petitorio:
1.- Que se impongan las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones a aquellas personas naturales o jurídicas que hayan instalado, operen y exploten servicios de telecomunicaciones, concretamente servicios de radiodifusión sonora utilizando en forma clandestina frecuencias del espectro radioeléctrico sin contar con la debida habilitación administrativa o concesión de uso y explotación y, que un plazo que prudencialmente fije la sentencia condenatoria se produzca el acto definitivo.
2.- Se ordene la suspensión de las actividades de radiodifusión que utilicen el espectro radioléctrico en forma clandestina sin la reserva de frecuencias y se le impida a las personas naturales o jurídicas infractoras a continuar con este tipo de transmisiones ilegales y se les imponga las multas establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
3.- Proceder a denunciar ante la Fiscalía General de la República las conductas violatorias a la ley por parte de las personas naturales o jurídicas infractoras ya que dichas conductas constituyen delitos penales tipificados en el artículo 189, numeral 3 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
4.- Se declare procedente el amparo cautelar interpuesto y;
5.- Subsidiariamente y en caso de que se declare la improcedencia del amparo cautelar, se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido se suspendan las transmisiones de radiodifusión emitidas por todas las personas o empresas que están haciendo uso clandestino del espectro radioléctrico y no han obtenido por parte de CONATEL las habilitaciones y concesiones de uso y explotación del espectro radioléctrico previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y, se le ordene a CONATEL que de manera urgente e inmediata proceda a ejecutar la presente medida cautelar conforme a las facultades y competencias que le otorga la referida Ley.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto se observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis los apoderados judiciales de la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA RADIODIFUSIÓN ejercieron recurso por abstención o carencia conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la GERENCIA DE SEGUIMIENTO REGULATORIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) por la omisión de iniciar los correspondientes procedimientos sancionatorios a emisoras clandestinas, así como el decreto de medidas cautelares y la imposición de sanciones a que hubiere lugar.
En tal sentido y a los fines de determinar la competencia para conocer de los recursos por abstención o carencia, debe necesariamente traerse a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 22 de marzo de 1995, mediante la cual estimó que esta Corte tiene competencia de carácter residual para conocer en primera instancia de los recursos por abstención relativos a funcionarios nacionales; basándose en la necesidad de desconcentrar la actividad jurisdiccional. Así, dicho fallo estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“El recurso contencioso administrativo de anulación, medio de impugnación por antonomasia dentro del régimen jurídico de control de los actos de los poderes públicos (artículo 206 de la Constitución), es conocido, tramitado y decidido, básicamente, con arreglo a las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia, con la particularidad de que en el segundo de los casos quedó establecida una competencia de carácter residual que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en el ordinal 9° y numerales 10, 11 y 12 del artículo 42 de dicha Ley Orgánica.
Ahora bien, considera la Sala que estando concebido y organizado de esta manera el sistema de distribución de competencias por lo que se refiere a la impugnación de las actuaciones de los órganos del Poder Público, no existe a pesar de lo que advierte el a quo, justificación desde el punto de vista lógico para que las abstenciones o negativas de los mismos rija un sistema distinto (...)”.
Conforme al anterior criterio, esta Corte resulta entonces competente para conocer y decidir los recursos por abstención contra los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional distintos al Presidente de la República, Ministros y titulares de las Oficinas Centrales de la Presidencia.
Partiendo de lo expuesto y, con el objeto de verificar el órgano jurisdiccional competente para conocer el caso bajo estudio debe hacerse igualmente referencia a la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el cual establece lo que continuación se indica:
“Las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el Ministro de Infraestructura o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a opción del interesado (…)” (resaltado de esta Corte).
De la lectura de la disposición transcrita puede colegirse claramente que el legislador reservó expresamente el conocimiento de los actos emanados del Consejo Directivo y del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, nada dice con relación a la competencia para conocer de los recursos intentados contra actuaciones u omisiones de funcionarios distintos a los mencionados.
Así las cosas, se observa que en el presente caso el funcionario sobre el cual recae la abstención denunciada es el Gerente de Seguimiento Regulatorio, quien a pesar de formar parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, no está comprendido dentro de la categoría de funcionarios cuyos actos deben ser revisados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por tal razón y en aplicación del criterio antes referido, la competencia para conocer y decidir los recursos de nulidad que contra la referida Gerencia se intenten y, por ende, de los recursos por abstención o carencia corresponde a esta Corte, en virtud del criterio residual consagrado en el artículo 185, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han expresado que el recurso por abstención o carencia está dirigido a que la Administración cumpla con una obligación específica, concreta que está determinada en una Ley. Lo perseguido entonces mediante este mecanismo procesal es una actuación concreta de la Administración quien se ha negado en efectuar (al efecto, véase, entre otras, las decisiones de fechas 09 de agosto de 2001 y 26 de julio de 2002, casos: FIESTA CASINO GUAYANA VS. COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES Y CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A. VS. COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, respectivamente).
Así, tal recurso se ejerce por dos motivos ante los Organos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa, a saber: i) la negativa expresa del funcionario a actuar o cumplir el acto al cual esté expresamente obligado por Ley; ii) la simple abstención o carencia, entendida ésta como una inacción siempre y cuando frente a ésta, exista una obligación específica y predeterminada en una norma legal.
Ahora bien, concatenando lo expuesto al caso de autos se observa que la parte accionante ha imputado a la Gerencia de Seguimiento Regulatorio de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) la omisión de iniciar los correspondientes procedimientos sancionatorios e imposición de medidas cautelares a emisoras que presuntamente están operando de manera clandestina. Así, expresa que la prestación obligacional solicitada por tal omisión “es que la querellada ejerza su potestad de control contra las actividades de radiodifusión realizadas por las personas naturales o jurídicas que no han obtenido habilitación o concesión, todo de conformidad con los artículos 173, 175, 177, 182, 183 y 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones”.
En tal sentido, tales disposiciones hacen expresa referencia a: i) las sanciones que deben aplicarse a quienes hagan uso clandestino del espectro radioléctrico; ii) la cesación de dichas actividades; iii) el inicio del respectivo procedimiento sancionatorio; iv) así como las respectivas medidas cautelares que puedan decretarse en el transcurso del mismo y, finalmente, v) los diversos supuestos de hecho necesarios para aplicar penas privativas de libertad.
Ciertamente las anteriores disposiciones legales establecen obligaciones específicas que deben ser efectuadas por CONATEL y, que a decir de la parte accionante, se ejecutan a través de la Gerencia de Seguimiento Regulatorio. Sin embargo, esta Corte difiere del criterio sostenido por la representación judicial de la accionente, pues como ella misma expresara, dicha Gerencia a través de la División de Verificación Técnica y Radiolocalización es la encargada primordialmente de la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioléctrico (ello, según Publicación Nº 9, Año 2 del 2001 realizada por CONATEL). Tales atribuciones a su vez han sido delimitadas en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el cual reza lo siguiente:
“La administración, regulación, ordenación y control del espectro radioléctrico, incluyen, entre otras facultades, la planificación, la determinación del cuadro nacional de atribución de frecuencias, la asignación, cambios y verificación de frecuencias, la comprobación técnica de las emisiones radioléctricas, el establecimiento de las normas técnicas para el uso del espectro, la detección de irregularidades y perturbaciones en el mismo, el control de su uso adecuado y la imposición de las sanciones a que haya lugar, de conformidad con la ley”.
Cabe acotar que si bien la anterior disposición prevé las diversas funciones que, en principio son ejercidas por la Gerencia de Seguimiento Regulatorio, lo cierto es que deben ser armonizadas con el resto del articulado para que no exista contradicción entre ellas, específicamente lo relativo a “la imposición de sanciones a que haya lugar, de conformidad con la ley”.
Debe entonces precisarse que para la imposición de las sanciones a que se refiere la Ley Orgánica de Telecomunicaciones se requiere previamente del inicio y trámite del correspondiente procedimiento sancionatorio donde se garantice el derecho a la defensa de las partes; procedimiento éste que, por demás ha sido igualmente solicitado por la parte accionante al alegar en su escrito que la Administración debe cumplir con la obligación específica prevista en el artículo 177 de la citada Ley, el cual se refiere a los modos de iniciar el mismo.
Así las cosas, y conforme a la Ley in comento el funcionario competente para iniciar dicho procedimiento sancionatorio es el Director General de LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), ello según lo prevé el artículo 179, el cual expresa lo que sigue:
“El acto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, oída la opinión del Consultor Jurídico del organismo y en él se establecerán con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince días consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa (...)” (resaltado de la Corte).
Por su parte, el artículo 180 de dicha Ley prevé que:
“Una vez ordenada la apertura del procedimiento corresponderá a la Consultoría Jurídica la realización de todas las actuaciones necesarias para la substanciación del mismo, salvo el decidir acerca de la aplicación de las medidas provisionalísimas o cautelares en esta Ley, las cuales corresponderán al Director General (...) (resaltado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 185 eiusdem establece lo que a continuación se indica:
“Concluida la substanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, éste se remitirá al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien, sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de substanciación que juzgue conveniente, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días continuos siguientes a su recepción (...)” (resaltado de esta Corte).
Siguiendo la interpretación literal que debe dársele a la norma, se colige de las anteriores transcripciones que, efectivamente, corresponde al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones: i) iniciar el procedimiento sancionatorio; ii) decretar las medidas cautelares que juzgue conveniente y que están previstas en el artículo 183 de la Ley bajo análisis y; iii) aplicar las sanciones correspondientes. Es decir, que la autoridad competente para realizar las obligaciones específicas que demandan y que están previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones es el DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
No obstante lo anterior, la parte accionante ha imputado la omisión de realizar tales obligaciones específicas a la Gerencia de Seguimiento Regulatorio, quien es una autoridad distinta a la identificada anteriormente. En tal sentido, y sobre la base de las consideraciones expuestas, estima esta Corte que la CÁMARA VENEZOLANA DE LA RADIODIFUSIÓN exige a este Órgano Jurisdiccional la restitución de una situación presuntamente lesionada por una persona distinta a aquella legalmente competente para emanar el acto o actuaciones que se reclaman y que están contenidas en los artículos 173, 175, 177, 182, 183 y 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Ahora bien, con relación a las especiales circunstancias presentes en el caso de autos, el jurista Argentino Jorge W. Peyrano, propugna la tesis de que, en ciertos casos puede el Órgano Jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho a accionar; todo ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
“La (…) reflexión apunta a especificar las respuestas jurisdiccionales que pueden darse como consecuencia de la presentación de una demanda o de cualquier otra postulación procesal. En primer lugar el tribunal puede conceder una respuesta acorde. ¿En qué consiste la misma. Pues en una respuesta conforme a la expectativa de tramitación que tenga el peticionante, conforme fuere el estado de la causa. Así por ejemplo, si se propone una demanda la expectativa del actor no será otra que la de que el tribunal sustancie la causa mediante el consiguiente emplazamiento y traslado. Si así ocurriera el tribunal de la causa habría brindado una respuesta jurisdiccional acorde. Pero también puede proporcionar una respuesta jurisdiccional discordante. ¿Qué denominamos de esta última manera? Simplemente a una respuesta del órgano jurisdiccional que no satisface la expectativa de tramitación que tenía el postulante. Ello acontece v.gr., cuando el juez rechaza ‘in limine’ una demanda por resultar objetivamente improponible, disponiendo el consiguiente archivo de las actuaciones. Es que al obrar de este modo el tribunal no cumplimentaría la expectativa de tramitación con que contaba el actor (…).
Todo lo dicho sirve para apontocar lo que sigue: cual quiera puede demandar a cualquiera cualquier cosa y cualquiera fuere su dosis de razón (ejercicio del derecho de acción), y tal demanda generará necesariamente un proceso. Empero -si corresponde en la especie- el tribunal interviniente podrá propinar una respuesta jurisdiccional discordante rechazando ‘ab initio’ la demanda y negándose a sustanciarla. Y cuando todo ello ocurre, lo habitual es que concurra un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso en cabeza del juez actuante.
(…) Laminariamente debe subrayarse que la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ (…) en el tribunal interviniente, defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará ‘in limine’ la demanda interpuesta”.
Adicionalmente, resulta pertinente traer a colación lo expresado por el citado autor a propósito de la facultad judicial de rechazar in limine la demanda:
“¿Cuál es el sustento legal que avala la atribución jurisdiccional de repeler ‘ab initio’ una demanda? (por improponibilidad objetiva por ejemplo). Por de pronto cabe reconocer que en nuestro medio no existe letra codificada expresa que confiera dicha prerrogativa (…). Así las cosas, pensamos que dicha prerrogativa no es mas que otra expresión del género ‘atribuciones judiciales implícitas’ (…). Atribución implícita que encuentra -eso sí- raíz directa e inmediata en el principio de autoridad y en el principio de economía procesal. Los tiempos que corren no admiten que los jueces deban permanecer impasibles ante la proposición de demandas cuya sustanciación sólo se traduciría en un inútil dispendio de actividad jurisdiccional.
Asimismo, es de ameritar que los susodichos principios deben ser preservados obligatoriamente por los tribunales (conforme la constante letra de los códigos procesales locales), por lo que éstos no sólo tienen la ‘facultad’ sino el ‘deber’ de actuar en consonancia plena con los corolarios y postulados de los mismos. Que quede claro, pues, que por más que algún código procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar ‘in limine’ una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiera a la especie”.
(PEYRANO, JORGE W. El Proceso Atípico. Editorial Universidad, Buenos Aires - Argentina, 1993. P. 47 y siguientes) .
En efecto, en virtud del principio de autoridad se entiende concedida a favor del juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar in limine litis la improcedencia de un recurso, son algunas de las medidas encaminadas a conseguir aquel fin.
En orden a lo antes expuesto, y al haberse constatado que el titular de la Gerencia de Seguimiento Regulatorio carece de competencia para: i) iniciar el correspondiente procedimiento a las personas naturales o jurídicas que hayan instalado, operen y exploten servicios de telecomunicaciones, concretamente servicios de radiodifusión sonora utilizando en forma clandestina frecuencias del espectro radioeléctrico sin contar con la debida habilitación administrativa o concesión de uso y explotación; ii) que se decreten las medidas cautelares o provisionalísimas en el transcurso de dicho proceso y; iii) se apliquen las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; se evidencia de manera inequívoca la existencia de un defecto absoluto en la facultad de juzgar en cabeza de quien decide, referido a la imposibilidad de compeler a un funcionario al cumplimiento de una obligación que se encuentra fuera de su competencia.
De allí que, en el presente caso, en atención a los principios referidos, deba esta Corte rechazar el presente recurso por abstención vista la improponibilidad objetiva de la pretensión contenida en el mismo frente a la persona denunciada como responsable del incumplimiento de la obligación cuya omisión se reclama, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que el mismo ha sido planteado. Por tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar IN LIMINE LITIS la IMPROCEDENCIA del presente recurso por abstención. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados José Domingo Paoli, Emilio Berrizbeitia y Gabriella Ducharme, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA RADIODIFUSIÓN, contra la GERENCIA DE SEGUIMIENTO REGULATORIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) por la omisión de iniciar los correspondientes procedimientos sancionatorios a emisoras clandestinas, así como el decreto de medidas cautelares y la imposición de sanciones a que hubiere lugar.
2.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el referido recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________( ______) días del mes de ________________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-001233
JCAB/ f.-
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