MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-1291

I

En fecha 8 de abril de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 048, de fecha 22 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado RAÚL MOLINA BLANCHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.256, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “UNIÓN PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A.” (UPACA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03, de fecha 6 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Saúl Castellano, cédula de identidad N° 5.288.971.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: Magistrados JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

El 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

En fecha 11 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de junio de 2002, el abogado Raúl Molina Blanchard, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Unión Productores Agropecuarios, C.A.”, en lo adelante UPACA, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 03, de fecha 6 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Saúl Castellano, en los siguientes términos:

Que en fecha 6 de abril de 2001, el ciudadano Saúl Castellano, denunció ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, el despido ilegal que fue objeto por parte de UPACA, en fecha 30 de marzo de 2001, y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.

Señaló, con respecto a la competencia, que “este Órgano del Trabajo en Maracaibo, con exclusión de cualquier otro, es el que legalmente posee la competencia territorial para conocer y decidir las acciones laborales propuestas contra UPACA, la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, desde el momento en que se avoca al conocimiento de la mencionada solicitud, incurre en usurpación de la competencia territorial que en la controversia planteada debía ejercer, de conformidad con la potestad de que estaba investido, el Inspector del Trabajo en Maracaibo. En este acto contrario a la Ley cumplido por la funcionaria del Trabajo en Maracaibo; comete abuso de poder al ejercer una potestad de la cual no está investida, y transgredió, en consecuencia, el Ordinal 3° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil”.

Adujo que “la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, en la ejecución de un acto ajeno y extraño al derecho administrativo laboral, y por lo tanto ilegal, obvia la excepción opuesta, usurpa la competencia territorial de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo y se avoca al conocimiento de un supuesto hecho laboral acaecido en Maracaibo y sometido previamente a la consideración de este Órgano Laboral en Maracaibo (…)”.

Alegó que la actuación de la referida Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, menoscaba los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, señaló que “en razón de todos los vicios que afectaron el procedimiento de reenganche tramitado por Saúl Castellano, sustanciado y decidido por un Órgano Administrativo Laboral territorialmente incompetente, se negó a acatar la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, decisión que pretendió ejecutar la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo –órgano distinto al sentenciador”.
Finalmente, alegó que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud de la negativa de su representada de acatar la orden de reenganche dictada a favor del ciudadano Saúl Castellano, inició el procedimiento de multa establecido en el artículo 647 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, alegó que “es evidente que Upaca pueda sufrir perjuicios irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva, que serían de naturaleza económica por lo que respecta a las multas, y de orden moral las derivadas del arresto personal del Administrador de la compañía”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anule en todas sus partes la Providencia Administrativa recurrida, asimismo, solicitó, la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia en esta Corte, para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:

“(…) en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela (sic), en sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunal de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para ‘resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa’ (…).
Efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, señaló que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara a cual de los Tribunales que componen esta jurisdicción, le corresponde tal competencia, y para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, estableció en sentencia N° 2862, (…) de fecha 20 de noviembre de 2002, (…) estableció que:
‘…Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.’
En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas (sic), la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, (…) por lo que este JUZGADO SUPERIOR (…), por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 21 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. A tal efecto, observa:

En el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por el abogado Raúl Molina Blanchard, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Unión Productores Agropecuarios, C.A.” (UPACA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03, de fecha 6 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Saúl Castellano.

En tal sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual declaró su incompetencia en virtud de las sentencias dictadas en fechas 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, observa esta Corte que en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, se estableció lo siguiente:

“En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político-Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”.

Asimismo, observa esta Corte que las consideraciones planteadas en la sentencia anteriormente citada, fueron analizadas y acogidas en la sentencia vinculante, dictada por dicha Sala Constitucional, en fecha 20 de noviembre de 2002, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se estableció lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)” (Resaltado de esta Corte).

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectoría del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 03, de fecha 6 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Saúl Castellano. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Una vez determinada la competencia y admitido el presente recurso de nulidad, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y, al respecto observa que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

A partir de la norma transcrita, esta Corte de forma reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA Vs. Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En lo que respecta al requisito relativo al fumus boni iuris o verosimilitud de un buen derecho, esta Corte constata que no se encuentra en autos una base presuntiva de una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, por cuanto del análisis de la Providencia Administrativa que cursa al folio 16 del expediente, así como de los demás recaudos relativos a las actuaciones efectuadas en sede administrativa, se observa que en el procedimiento administrativo sustanciado y decidido ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia-Cabimas, en la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, la accionada no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, lo que hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que la ejecución del acto administrativo, salvo su mejor apreciación en la sentencia definitiva, no comporta vulneración de algún derecho del recurrente. Así se declara.

Ahora bien, cabe analizar lo referente al periculum in mora, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En cuanto al periculum in mora específico esta Corte observa, que el recurrente indicó que, “es evidente que Upaca pueda sufrir perjuicios irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva, que serían de naturaleza económica por lo que respecta a las multas, y de orden moral las derivadas del arresto personal del Administrador de la compañía”.

Así, este Órgano Jurisdiccional estima que el recurrente no expresó debidamente el daño irreparable o de difícil reparación que se le causaría por la definitiva de no acordársele la suspensión de efectos del acto impugnado que ha solicitado, así como tampoco, argumentos o cualquier otro elemento que forme en este Juzgador la convicción de la irreparabilidad que le pueda causar la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, en tal sentido, esta Corte considera que los argumentos esgrimidos por el recurrente no cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva, en consecuencia, no se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora.

Desestimada, como ha sido, la solicitud de suspensión de efectos, en virtud de que no se configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar improcedente la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada, y ordenar la remisión del expediente al Juzgado de sustanciación a los fines de la continuación de la causa. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.



V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, por el abogado RAÚL MOLINA BLANCHARD, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “UNIÓN PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A.” (UPACA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03, de fecha 6 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Saúl Castellano.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 03, de fecha 6 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA





La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,




PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





EXP. N° 03-1291.-
AMRC/mfg/lbg.-