MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-001318
- I -
NARRATIVA
En fecha 9 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 317 de fecha 24 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano EUGENIO AMADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.896.831, asistido por la abogada DORIS LICETH URBANEJA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 89.228, contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de enero de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual homologó el acuerdo transaccional efectuado por las partes.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara en fecha 26 de febrero de 2003 el referido Juzgado.
En fecha 10 de abril de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
El 11 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
El recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 15 de agosto de 1994, comenzó su relación laboral con la matriz de Petróleos de Venezuela, Petróleo y Gas S.A. (PDVSA), con motivo de su contratación por parte de la Sociedad Mercantil Sepágro, en la que estuvo laborando hasta el 16-02-97 cuando terminó el contrato de trabajo. Que el 17-02-97, inició su relación con la también contratista de Petróleos de Venezuela, Petróleo y Gas S.A. (PDVSA), Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimientos Generales C.A. (SERMAG C.A.), como obrero de primera, tal como consta en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, devengando un salario diario, más bono compensatorio de 17.060,30 Bs. hasta el 18 de octubre de 2001, cuando fue despedido, con lo cual se computó un tiempo de servicio de 7 años, 2 meses y 5 días.
Que en fecha 18 de octubre de 2001, entre la accionada (SERMAG C.A.) y su persona se celebró un acuerdo de transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, siendo que dicho órgano en fecha 15 de enero de 2002, homologó la transacción acordada.
Al respecto señala el recurrente, que en la propuesta de pago que le hiciera la empresa antes identificada, cuya homologación fue acordada, no se consideraron algunos aspectos, tales como: vacaciones con su correspondiente bono vacacional. En este sentido señala que, en un período de 7 años, disfrutó solamente 2 vacaciones, dejando de disfrutar 5 vacaciones y sus respectivos bonos vacacionales.
Que existe una violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “por cuanto existe una presciencia absoluta y total del procedimiento legalmente establecido para la emisión de los actos administrativos, pues tal como lo preceptúa el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” los derechos laborales son irrenunciables y es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de los mismos.
Que la inmotivación del acto administrativo le ha ocasionado un grave daño, en la medida en que “se ha ejecutado por cuanto en la homologación sólo se (le) cancelaron treinta días de vacaciones y no se especificaron los cálculos, ni a que salarios se (le) estaban cancelando los mismos, ni cuáles fueron los métodos para los mismos, violentándose con ello el derecho a la defensa e infraccionándose el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por inmotivación del acto homologado y ejecutado.”
Aduce además que no se llenaron los extremos de los numerales 4° y 5° del artículo 18 de la Ley anteriormente señalada. Que dicho procedimiento no se cumplió de conformidad con la ley, pues se vulneraron derechos tan sagrados para un trabajador, como lo es el disfrute de sus vacaciones.
Que en virtud de lo anterior, interpone “Recurso Contencioso de Anulación contra el Acto Administrativo contenido en un auto innominado de fecha 15 de enero del 2002”dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Solicita además de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acuerde la suspensión de los efectos de acto administrativo recurrido, previa consideración “de los graves e irreparables perjuicios que se (le) han causado”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:
Mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), se sentó el criterio según el cual, compete a la jurisdicción contencioso administrativa, decidir los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo cual quedó plasmado de la siguiente forma:
“... la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la competente (tal como lo señalara el tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los Organismos Laborales Administrativos, para ello razonó de la siguiente manera:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal” (Subrayado de esta Corte).
Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó el acto impugnado, fue la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (Caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos planteada por el recurrente, pasa a pronunciarse, acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad, y en tal sentido observa lo siguiente:
Visto que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 16 de julio de 2002, admitió el presente recurso de nulidad, y que, aún cuando dicho acto lo haya efectuado un Órgano jurisdiccional incompetente, lo cierto es que ello en modo alguno debe influir en la validez del mismo, toda vez que la falta de competencia del Juez está referida a los fines de dictar la decisión correspondiente, esta Corte le da valor a la actuación realizada por el referido Tribunal. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido considera necesario señalar que de manera reiterada por esta Corte, ya se han expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
En cuanto al primero de dichos requerimientos, esto es, el fumus boni iuris, esta Corte observa que, consta inserto a los autos, acuerdo de transacción de fecha 15 de enero de 2002, celebrado entre SERMAG C.A. y el recurrente, así como recibo por concepto de prestaciones, por la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (señalándose como saldo pendiente la cantidad de tres millones seiscientos seis mil ochocientos trece bolívares con setenta y seis céntimos)
Siendo así lo anterior, y en virtud de que entrar a revisar si la homologación impartida infringe los derechos que la ley le otorga al recurrente, es un asunto que equivaldría a adelantar opinión sobre el fondo del asunto, a saber la legalidad del acto administrativo impugnado o la posible existencia de vicios de los cuales el mismo pudiera o no adolecer. Esta Corte estima que, en el caso de autos no se verifica la presunción del buen derecho, requisito éste necesario para la procedencia de la medida cautelar que aquí se analiza. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requerimientos inicialmente señalados, esto es, el periculum in mora que se concreta en la infructuosidad del fallo que debe dictarse en el procedimiento principal, esta Corte observa que el mismo no está presente en el caso bajo estudio, pues es evidente que de declararse con lugar el presente recurso de nulidad y de no haberse declarado la suspensión de efectos del acto impugnado, no se causaría un daño al recurrente de difícil reparación, pues el pago efectuado a su persona con ocasión al acto de la Administración que homologó la transacción, solo sería parte del monto que debe cancelársele por la prestación de sus servicios y procedería el pago que dice le corresponde.
Siendo así lo anterior, esto es, la inexistencia de los requisitos antes analizados, esta Corte declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo dictado en fecha 15 de enero de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, solicitada conforme a lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- Su COMPETENCIA para conocer acerca del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano EUGENIO AMADO CASTILLO, asistido por la abogada DORIS LICETH DÍAZ URBANEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.228, contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de enero de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual homologó el acuerdo de transacción efectuado por las partes.
2.- Le da validez a la admisión del recurso de nulidad realizada por el Tribunal Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante auto de fecha 16 de julio de 2002. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.
3.- Declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-001318
JCAB/d.-
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