Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 82-2756
En fecha 2 de diciembre de 1982, fue interpuesto ante esta Corte el escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Nicolás Rubino Pinto y Juan Correa de León, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil JULIO ROMERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 133-A, de fecha 11 de octubre de 1977, contra la Resolución N° 130 dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha 17 de noviembre de 1982, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la Resolución de fecha 18 de febrero de 1982, emanada de la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual declaró a su vez con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano José Francisco Aguilera García contra la referida Sociedad Mercantil.
El 12 de enero de 1983, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 27 de enero de 1983, el Juzgado de Sustanciación, admitió el presente recurso, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a los fines de decidir acerca de la solicitud de suspensión de efectos se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado.
En fecha 16 de febrero de 1983, el abogado Juan Correa de León, en su carácter de autos, consignó ejemplar del periódico “El Universal”, donde fue publicado el referido cartel.
En fecha 3 de marzo de 1983, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente expediente a la Corte por no existir otras actuaciones que practicar.
En fecha 16 de marzo de 1983, se designó ponente al Magistrado Román J. Duque y se fijó el quinto (5°) día de despacho para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, transcurrida la cual, en el primer (1°) día de despacho siguiente tendría lugar el acto de informes.
En fecha 24 de marzo de 1983, comenzó la primera etapa de la relación, habiendo culminado la misma el 7 de abril del mismo año.
En fecha 11 de abril de 1983, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que no comparecieron las partes al mismo.
En fecha 12 de abril de 1983, comenzó la segunda etapa de la relación de la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 1983, terminó la segunda etapa de la relación de la causa, se dijo “Vistos” y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 14 de agosto de 2002, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en virtud del presunto decaimiento de interés en la causa, conforme al criterio acogido por esta Corte de la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ordenó la notificación de la representación judicial de la Sociedad Mercantil Julio Romero C.A., y de la Procuradora General de la República, de conformidad con los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación, con la finalidad de que manifestaran su interés en la presente causa.
En fecha 3 de octubre de 2002, se consignó la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de diciembre de 2002, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignado en el expediente el cartel de notificación librado a la Sociedad Mercantil Julio Romero, C.A., el cual fue publicado en el diario “El Universal”, en fecha 27 de noviembre de 2002, en la página N° 3-17.
Mediante auto del 28 de enero de 2003, se ordenó a Secretaría efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de diciembre de 2002, exclusive.
En auto de la misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que desde el día 17 de diciembre de 2002 exclusive, hasta el día 23 de enero de 2003, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18 y 19 de diciembre de 2002, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de enero de 2003”.
En fecha 30 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la parte actora expusieron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 5 de agosto de 1981, el trabajador Francisco Aguilera presentó escrito ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia, para manifestar que había sido despedido el día 30 de julio de 1981, “(…) por instrucciones del Dr. Antonio Fernández Gerente General de Julio Romero C.A. (…)”, resultando como consecuencia que la referida Comisión, realizó la citación a la Empresa recurrente.
Que antes de que se materializara la citación, la representación judicial de la Empresa actora, acudió el día 26 de agosto de 1981 para interponer escrito en donde manifestaba a la Comisión las razones por las que había procedido al despido, y de conformidad con el artículo 6 de la Ley contra Despidos Injustificados y 35 de su Reglamento, consignaron cheque de gerencia a la orden del ciudadano Francisco Aguilera, y asimismo, solicitaron la calificación del referido ciudadano como empleado de confianza, siendo el caso que, en fecha 18 de febrero de 1982, se declaró con lugar la solicitud de reenganche en favor del trabajador, por una supuesta confesión ficta por parte de la Empresa recurrente.
Que la referida Comisión, declaró sin lugar la apelación efectuada el 25 de febrero de 1982 por la Empresa recurrente, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución apelada, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, correspondientes desde el 30 de julio de 1981, hasta su efectiva reincorporación.
Que expusieron, que las decisiones emanadas de las Comisiones Tripartitas que deciden sobre hechos distintos a la calificación del despido, “(…) se pronuncia sobre las características particulares de un contrato de trabajo, al hacer estos pronunciamientos invade la jurisdicción que corresponde a los Tribunales del Trabajo y viola el citado artículo 69 de la Constitución, al asumir funciones que sólo corresponden a los Jueces naturales, que en materia laboral, le ha sido atribuida por la Ley a una jurisdicción especial, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo”.
Que hubo violación por el Órgano administrativo, del artículo 6 de la Ley contra Despidos Injustificados y el 35 del Reglamento, ya que “(…) por escrito presentado el 26 de febrero de 1982, nuestra representada persistió en el despido de Francisco Aguilera, consignó la cantidad de quince mil novecientos veintisiete bolívares con once céntimos (Bs.15.927,11), lo cual hizo incluso antes de practicarse la notificación de la solicitud de calificación formulada por el trabajador (…)”
Que “(…) la disposición del artículo 6 fija un límite a la actuación de la Comisión Tripartita, pues señala esta disposición que el patrono puede persistir en el despido, siempre que pague las indemnizaciones que correspondan al trabajador, de manera que al hacer uso el patrono de esa facultad, termina la competencia de la Comisión en el asunto”.
Que “El artículo 35 del Reglamento, señala que el trabajador inconforme con la consignación, puede recibirla a reserva de acudir a la jurisdicción del trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Contra Despidos Injustificados”.
Que “La Comisión Tripartita pierde jurisdicción cuando el patrono persiste en el despido y consigna sumas de dinero a la orden del trabajador, ya que siendo su objeto proteger contra los despidos, pero una vez que el patrono persiste en el despido y paga, se agota la protección de la Ley y sólo queda al interesado que se considere afectado, acudió ante la jurisdicción laboral como lo señala la referida Ley. Si la comisión continúa conociendo después de la manifestación del patrono en persistir en el despido, aún cuando así se lo solicite, se estaría extralimitando del ámbito de su competencia y todo acto dictado está afectado de nulidad (…)”.
Que existió la violación de los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 276 del Código de Procedimiento Civil, ya que, “(…) no se satisface el requisito legal cuando se parte de una motivación falsa como ocurrió en la Resolución objeto de este recurso”.
Que “La Comisión no analiza todos los elementos de autos para llegar a la conclusión de que nuestra representada había incurrido en confesión ficta, pues el mismo actor en el escrito que dio inicio al procedimiento señala que Antonio Fernández es el Gerente General de la demanda (sic), en efecto en su escrito del 5 de agosto de 1981, Aguilera dice ‘el despido se materializó el día jueves 30 de julio por instrucciones del Dr. Antonio Fernández, Gerente General de la Compañía’, o sea, que el mismo actor califica al asistente al acto de contestación, como representante de Julio Romero, C.A., y ya desde el 26 de agosto de 1981, cursaba al folio 12 del expediente administrativo, un ejemplar del Diario Repertorio Forense donde está publicada la copia del Acta Constitutiva, expedida por el Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial”.
Que finalmente solicitan con fundamento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Así pues, ciertamente se observa de los autos que conforman el presente expediente, el auto de la Secretaria de esta Corte, donde se dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario El Universal, donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2002, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librado a la Sociedad Mercantil Julio Romero, C.A.
Así las cosas, se observa que en el caso sub iudice, el interés procesal que tenía la recurrente en que fuera declarada la nulidad del acto administrativo contenido la Resolución N° 130 dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1982, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la Resolución de fecha 18 de febrero de 1982, emanada de la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual declaró a su vez con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano José Francisco Aguilera García contra la Sociedad Mercantil Julio Romero, C.A., ha cesado, en virtud de que la representación legal de la misma, no compareció a darse por notificada con posterioridad a la publicación del cartel ordenado por esta Corte.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte el 30 de abril de 2002, con base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos (2) casos, siendo uno de ellos el que a continuación se expone:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
… omissis …
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
… omissis …
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha credo el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
… omissis…
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
… omissis …
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001.
… omissis …
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte (…)”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bachiller Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).
De conformidad con el mismo fallo, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real, por lo que, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, procediendo así la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.
En tal sentido, el acto administrativo impugnado no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “(…) derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión (...)” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, es decir, el 13 de mayo de 1983, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que tal inactividad se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, notificadas las partes con el objeto de que manifestaran su interés en que se dictara sentencia, éstas no comparecieron. Por lo tanto, habiendo operado el referido lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut supra. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Nicolás Rubino Pinto y Juan Correa de León, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil JULIO ROMERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 133-A, de fecha 11 de octubre de 1977, contra la Resolución N° 130 dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha 17 de noviembre de 1982, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la Resolución de fecha 18 de febrero de 1982, emanada de la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual declaró a su vez con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano José Francisco Aguilera García contra la referida Sociedad Mercantil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 82-2756
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