MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 29 de mayo de 1984, se recibió en esta Corte el Oficio N° 321 del 18 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARMELO CAPUCCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 6.015.593, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “INDUHORE C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1965, bajo el N° 14, Tomo 35-A, asistido por el abogado RENÉ MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.495, contra la Resolución N° 80-1224 de fecha 26 de julio de 1980, emanada de la COMISIÓN METROPOLITANA DE URBANISMO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, la cual ratificó las sanciones de multa y demolición que le fueron impuestas a la referida empresa mediante la Resolución N° 8.260 del 12 de mayo de 1980, dictada por la Dirección de Obras Municipales de la extinta Gobernación del Distrito Federal.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado TEODORO AVELLANEDA BOLÍVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.068, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INDUHORE C.A.”, contra el auto dictado en fecha 3 de abril de 1984, por el mencionado Juzgado, el cual declaró inadmisible el recurso de casación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada el 20 de marzo del mismo año por dicho Juzgado, mediante la cual se declaró perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 18 de junio de 1984 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 19 del mismo mes y año, el abogado TEODORO AVELLANEDA BOLÍVAR, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 3 de julio de 1984 comenzó la relación de la causa.
El 4 de ese mes y año, se inició el lapso de cinco días de despacho para la Contestación de la Apelación, el cual se venció el 11 de julio de 1984.
El 20 de julio de 1984, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 1984, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte inadmitió la prueba de inspección ocular promovida por el referido abogado, toda vez que se refería a un hecho diferente al objeto de la apelación.
El 15 de octubre de 1984, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la mencionada Sociedad Mercantil presentó su Escrito. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las autoridades el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2002, se ordenó notificar a las partes para que comparecieran por ante esta Corte, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada.
En fecha 27 de noviembre de 2002, se libró el cartel de notificación a la parte actora en el Diario “El Universal”, otorgándosele un lapso de diez (10) días calendario a los fines de que se diera por notificada, los cuales vencieron el 14 de diciembre de 2002.
Mediante Oficio Nº 02-6855 del 4 de diciembre de 2002, se notificó al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda del auto dictado por esta Corte el 20 de junio de 2002.
Juramentadas sus nuevas autoridades, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Revisados los actos que reposan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 3 de abril de 1984, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
”Vista la diligencia de fecha 23 de marzo de 1984, mediante la cual la abogada Sonia Castro Páez, en su carácter de apoderada del ciudadano Carmelo Capuccio, recurrente en el presente juicio anuncia Recurso de Casación contra la decisión de este Tribunal de fecha 20 de marzo de 1984 por la cual se declaró perimido el recurso contencioso-administrativo de anulación interpuesto por su representado, se niega la admisión del mismo por cuanto el Recurso de Casación procede sólo con respecto a las decisiones que recaigan en los juicios que se tramitan conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y no en los juicios de nulidad, las (sic) cuales se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa en el folio 78, auto de fecha 20 de junio de 2002 dictado por esta Corte, mediante el cual se ordenó notificar al actor de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la acción, debido a que desde el 15 de octubre de 1984 -fecha en que se dijo “Vistos”- hasta el 20 de junio de 2002 –fecha en que se publicó el referido auto- no existió actuación alguna de la parte recurrente, lo que se traducía en la paralización del juicio y hacía presumir el decaimiento del interés.
Ahora bien, resulta forzoso para esta Corte aludir al criterio sentado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2002, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, de acuerdo a la cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En la referida sentencia, esta Corte determinó que el lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en los casos en que ya se ha dicho “Vistos”, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, es el lapso de prescripción, y el mismo dependerá del derecho sobre el cual versa, esto es, un derecho real o personal.
En este sentido, siendo que el presente caso constituye un recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 3 de abril de 1984 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso de casación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada el 20 de marzo del mismo año por dicho Juzgado, mediante el cual se declaró perimido el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Resolución N° 80-1224 de fecha 26 de julio de 1980, emanada de la COMISIÓN METROPOLITANA DE URBANISMO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, la cual ratificó las sanciones de multa y demolición que le fueron impuestas a la recurrente mediante la Resolución N° 8.260 del 12 de mayo de 1980 dictada por la Dirección de Obras Municipales de la entonces Gobernación del Distrito Federal; esta Corte observa que el acto impugnado versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.
Así, tratándose este caso de una acción que versa sobre derechos reales, cuyo lapso de prescripción es de 20 años según lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, y siendo que desde el 15 de octubre de 1984 –momento desde el cual no existe actuación de la parte recurrente- hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso mencionado, mal podría declararse el decaimiento del interés y con él la extinción de la instancia en el presente caso.
Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte revocar, por contrario imperio, el auto de fecha 20 de junio de 2002, emanado de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se ordenó notificar al actor a los fines de que manifestara su interés en que la causa fuera sentenciada, revocatoria que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1.- De la competencia de esta Corte:
El presente caso está referido a la apelación ejercida por el abogado TEODORO AVELLANEDA BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INDUHORE C.A.”, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 3 de abril de 1984 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible el recurso de casación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada el 20 de marzo del mismo año por dicho Juzgado, mediante la cual se declaró perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su ordinal 4°, se dispone lo siguiente:
Art. 185.- La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4° De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
(…)
En este sentido, esta Corte observa que, tratándose de la apelación de una decisión emanada de un Tribunal Superior con competencia en materia contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 181 de la referida Ley, es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer de dicho recurso, y así se declara.
2.- Del recurso de apelación interpuesto:
La presente causa fue asumida por este Órgano Jurisdiccional con ocasión a la apelación ejercida por el abogado TEODORO AVELLANEDA BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INDUHORE C.A.”, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 3 de abril de 1984 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible el recurso de casación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada el 20 de marzo del mismo año por dicho Juzgado, mediante la cual se declaró perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, esta Corte estima necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Delia Zavarce de Antón), la cual señala lo siguiente:
(…)
“Efectivamente, el contencioso administrativo constituye un medio de control jurisdiccional de la actividad del Estado lato sensu y de su relación con los particulares, cuyas acciones tendientes tanto al control de los actos contrarios a derecho, como al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas, según el caso, se ejercen a través de los recursos establecidos en la Ley.
Así, pretender impugnar las decisiones dictadas por los tribunales con competencia contencioso administrativa, mediante el ejercicio del recurso de casación conculca el principio de legalidad, toda vez que, a un órgano jurisdiccional no le es dado resolver un asunto para el cual no tiene atribución legalmente establecida.
Por lo tanto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho al negar la admisión del recurso de casación anunciado, ya que, conforme a nuestra ley adjetiva, las decisiones dictadas en materia contencioso administrativa no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de casación y así se decide.”
(…)
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, esta Corte considera necesario el análisis de las disposiciones adjetivas que regulan la competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conocen de la materia contencioso administrativa A tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos está establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De dicha normativa se desprende que no está atribuida a ninguno de los Tribunales de esta Jurisdicción la competencia para conocer de los recursos de casación que se interpusieren.
Ahora bien, en el caso in comento, al no estar asignada por la Ley tal competencia a los Órganos de esta Jurisdicción, mal podría el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitir el recurso de casación anunciado; de lo contrario se evidenciaría una flagrante violación al principio de la legalidad que informa la totalidad de los actos emanados de los órganos jurisdiccionales en lo que a su competencia se refiere, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR en el recurso de apelación ejercido por el abogado TEODORO AVELLANEDA BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INDUHORE C.A.”, contra el auto dictado en fecha 3 de abril de 1984 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso de casación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada el 20 de marzo del mismo año por dicho Juzgado, mediante el cual se declaró perimido el recurso contencioso administrativo. En consecuencia, queda FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 84-3680
EMO/7
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