MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 13 de agosto de 1984, la ciudadana KLARA DE STRANSKY, portadora de la cédula de identidad No. 3.818.817, procediendo con el carácter de administradora de CONFECCIONES OLÍMPICO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1972, bajo el No. 44, Tomo 106-A, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.023, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación por razones de ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, contenido en la Resolución de fecha 28 de junio de 1984, mediante la cual se confirmó la resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral Cuarta de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, que a su vez declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ZORAIDA PEINADO DE RODRÍGUEZ.
El 14 de agosto de 1984, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se ordenó solicitar al ciudadano Ministro del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 22 de octubre de 1984 se recibieron los antecedentes administrativos del caso, en esta Corte.
El 19 de noviembre de 1984, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación del Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 31 de mayo de 1995, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 28 de junio de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa en razón de la distribución, solicitó la regulación de competencia, por considerar que el conocimiento de la presente causa le correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 5 de octubre de 1999, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, intentado por la sociedad mercantil CONFECCIONES OLÍMPICO C.A.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Juramentadas las nuevas autoridades en fecha 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidente; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ACTO RECURRIDO
El acto administrativo de efectos particulares emanado de la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, contenido en la Resolución de fecha 28 de junio de 1984, confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral Cuarta de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, que a su vez declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ZORAIDA PEINADO DE RODRÍGUEZ.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
La recurrente señaló que la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1984, dictó una decisión ilegal, al no cumplir con los lapsos procedimentales establecidos en la ley para este tipo de controversias.
Argumentó, que el órgano administrativo violentó con su decisión lo previsto en el artículo 8 de la Ley contra Despidos Injustificados y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, al no tramitar la apelación y proceder a abrir la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en la ley.
Que, en razón de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debía reponer el procedimiento administrativo al estado en que se dictase nueva resolución, subsanándose previamente los vicios denunciados.
Señaló, que se violentó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961 (derecho ampliamente desarrollado en el actual artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al no permitírsele al abogado Carlos Flores ejercer la representación sin poder prevista en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil (de 1916) en el procedimiento administrativo iniciado por la trabajadora reclamante.
Por último, adujo la actora que las razones anteriormente expresadas eran suficientes para que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decretase la nulidad de la resolución impugnada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesta por la recurrente y, a tal efecto, considera pertinente delimitar previamente la naturaleza del acto objeto del recurso.
En este sentido, debe indicarse que la jurisprudencia de esta Corte se ha referido a la naturaleza de los actos emanados de las Comisiones Tripartitas Laborales, como actos de naturaleza “cuasi-judicial”, expresando que:
”En primer lugar, es pertinente dilucidar la diferencia, que debe establecerse entre el significado de los términos “cuasi jurisdiccional”, término utilizado por la doctrina y jurisprudencia nacional y “cuasi judicial”, denominación empleada en el derecho anglosajón, pues el vocablo “judicial” obedece a la acción de juzgar, decidir, valorar o adjudicar, mientras que el término “jurisdiccional” esta relacionado con la soberanía, el poder o potestad, que es exclusiva de los órganos de la administración de justicia. Considera esta Corte, que es inadecuada la utilización de este último término, que ha venido haciendo pacíficamente tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional de los últimos años.
Esta Corte observa, que es más adecuada la utilización de la denominación actos “cuasi judiciales”, en virtud de que la administración realiza una función de “cuasi juzgamiento”, aplicando criterios de justicia, en su propia sede, con sus propias agencias, mediante sus propios funcionarios y en virtud de atribuciones otorgadas expresamente por la Ley.
Las notas características de los actos administrativos “cuasi judiciales”, se basan en que los procedimientos que preceden su emanación, guardan gran semejanza con los procedimientos ventilados en los tribunales, donde tiene lugar el cumplimiento de una serie de actuaciones, como, la notificación de los interesados para que presenten sus alegatos y consideraciones, la existencia de un lapso probatorio que conduce a la decisión y además, la valoración realizada por la administración para dictar tales decisiones, obedece a criterios de justicia, en relaciones sustantivas existentes entre dos partes.
Puede considerarse, de acuerdo a calificada doctrina del derecho comparado, que los actos administrativos “cuasi judiciales” se producen en aquellos casos donde se establecen relaciones triangulares entre dos sujetos particulares con intereses contrarios y la Administración como ente dotado de potestad decisoria en tales relaciones, determina algo emparentado con un “lis inter partes”. (Vid. CPCA, caso Pedro José Valente y Rafaella Valente Vs. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente No. 99-21995.)
Debe establecerse expresamente, que los actos “cuasi judiciales” son netamente administrativos, por lo cual, no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia foránea, en el caso Harris Langenberg Hat Co. Versus National Labor Relations Board, donde sin negar el carácter netamente administrativo de los actos “cuasi judiciales”, se dice que son dictados en procedimientos parecidos al judicial y que de tales procedimientos pueden derivarse sanciones, permisos o licencias.
Así, los actos administrativos “cuasi judiciales”, son manifestaciones de voluntad de la Administración dictados en virtud de una potestad decisoria, que le es otorgada a la Administración por Ley, la potestad administrativa. En estos casos, el hecho de que la Administración tome decisiones que determinan elementos de relaciones jurídicas entre particulares, en ninguna forma desvirtúa el carácter de actos administrativos del que están revestidos los actos dictados por las Comisiones Tripartitas Laborales, por el hecho de que emanan de órganos que forman parte de la estructura de la Administración, y que por tal motivo pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y están sometidos, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.(Vid. CPCA, caso: Carlos Urbina vs. Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia, sentencia del 03 de agosto de 2000 expediente No. 88-8551).
Delimitado lo anterior, pasa esta Corte a conocer la controversia planteada, y a tales efectos, observa:
El artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece las causales de inadmisibilidad aplicables tanto a los procesos contencioso administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, como a los procesos de nulidad contra actos de efectos generales.
En específico, el artículo 84, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:
“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...)
7. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.”
En el caso de autos, consta en el folio seis (6) del expediente, que los únicos recaudos anexados al recurso contencioso administrativo de anulación fueron las resoluciones emanadas de las Comisiones Tripartitas Laborales de Primera y Segunda Instancia, no acreditándose suficientemente ante esta Corte la representación que se atribuía la ciudadana Klara de Stransky. En consecuencia, al no consignarse ni acta de asamblea de accionistas, ni instrumento poder en donde constasen las facultades de la prenombrada ciudadana para representar a la Compañía recurrente, el recurso debe ser forzosamente declarado inadmisible. Así expresamente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por razones de ilegalidad por la ciudadana KLARA DE STRANSKY, portadora de la cédula de identidad No. 3.818.817, procediendo con el carácter de administradora de CONFECCIONES OLÍMPICO C.A., asistida por el abogado CARLOS FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.023, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, contenido en la Resolución de fecha 28 de junio de 1984, mediante la cual se confirmó la resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral Cuarta de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, que a su vez declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ZORAIDA PEINADO DE RODRÍGUEZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
Nayibe Rosales Martínez
EMO/12
Exp. No. 84-3861
|