MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 17 de noviembre de 1988, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 15.388-84 de fecha 2 de noviembre de 1989, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano José Latouche Medina, cédula de identidad 1.508.727, asistido por el abogado Juan Medina Maduro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.484, contra la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el Sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 5 de octubre de 1989, mediante la cual declaró con lugar la querella incoada.
En fecha 6 de diciembre de 1989, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado José Agustín Catalá, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación.
En fecha 9 de enero de 1990, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la de Apelación, consignado por la representación de la República, en esa misma fecha se deja constancia que comenzó la relación de la causa.
En fecha 10 de enero de 1990, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la Apelación.
En fecha 17 de enero de 1990, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la Apelación.
El 15 de enero de 1990, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que el Sustituto del Procurador General de la República consignó su escrito de Informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
El 29 de junio de 1994, reconstituida la Corte, se designa como ponente a la Magistrado Maria Amparo Grau.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 y, juramentada su nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, PERKINS ROCHA CONTRERAS; Vicepresidente, JUAN CARLOS APITZ; Magistradas, EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARÍA RUGGERRI COVA, asignándosele la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Por auto N° 2002-1.752 de fecha 10 de julio de 2002, esta Corte ordena notificar a ambas partes para que comparezcan dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la última de las notificaciones, a fin de que manifiesten su interés en que sea sentenciada la causa.
En fecha 3 de diciembre de 2002, se agrega a los autos la página 3-17 del diario “El Universal” en su edición de fecha 27 de noviembre de 2002, que contiene la notificación librada al ciudadano José Alberto Latouche Medina.
En fecha 17 de 2002, esta Corte deja constancia que en fecha 13 de diciembre de 2002, venció el lapso de diez (10) días calendario a que se refería el cartel publicado en fecha 3 de diciembre de 2002.
En fecha 13 de febrero de 2003, se acuerda pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2003, se pasa el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas que reposan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
El 25 de octubre de 1989, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano José Latouche Medina, asistido por el abogado Juan Medina Maduro. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
El Tribunal señala, que la potestad administrativa que detentan las autoridades administrativas es regulada, en el sentido que tiene que ajustarse necesariamente a lo dispuesto en la normativa legal, y en consecuencia, cuando se configura una conducta tipificada en la Ley como una falta que contempla una sanción respectiva, el Jerarca tiene la potestad de aplicar o no la sanción correspondiente. Ahora bien, lo que esta prohibido para la autoridad administrativa es modificar lo consagrado en la Ley referente a las sanciones y faltas, dado que los funcionarios de la administración pública no pueden actuar como legisladores.
Señala el a quo, que la sanción disciplinaria de la cual fue objeto el querellante efectivamente esta prevista en la Ley de Carrera Administrativa, pero en lo que respecta a las causales para su aplicación existe un vació legal, siendo el criterio la Corte Suprema de Justicia, que en éstos casos la decisión es competencia de los Jueces de lo Contencioso Administrativo y no de las autoridades administrativas, por lo cual se puede concluir que la sanción aplicada a el querellante, carece de toda legalidad.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de enero de 1990, las abogadas Nora Almao Avendaño y Nelly Pérez de Sánchez, actuando en su carácter de Sustitutos del Procurador General de la República, consignaron el escrito de fundamentación de la Apelación, en el cual expresaron lo siguiente:
Las apelantes señalan, que la decisión infringe lo dispuesto en los artículos 313 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que no se decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.
Que la República demostró plenamente que el querellante con su conducta incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 62 ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa e igualmente la Resolución N° 189 de fecha 21 de mayo de 1985, señala expresamente las razones de hecho y derecho por medio de la cual lo correcto era aplicar el artículo 58 ordinal 3° de la referida Ley, es decir la suspensión del cargo sin goce de sueldo, omitiendo la sentencia apelada, toda referencia en relación a la pretensión del querellante y a las defensas opuestas por la República.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado Víctor Odón Aray, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra el fallo dictado por el suprimido Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 5 de octubre de 1989, que declaró con lugar la querella interpuesta, por el ciudadano Luis Alberto Latouche Medina; al respecto se tiene que:
En fecha 09 de enero de 1990, las abogadas Nora Almao Avendaño y Nelly Pérez de Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 6.653 y 3.644, respectivamente, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación.
El 15 de febrero de 1990, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes, esta Corte dejó constancia, que el abogado Víctor Odón Aray, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.797, en su carácter de Representante de la República, presentó escrito de informes y en esa misma fecha, la Corte dijo “Vistos”. Sin embargo considerando que desde esa fecha no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a esta Corte a dictar su decisión, se ordenó la notificación de las partes por auto de fecha 10 de julio de 2002, para que comparecieran a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, de las actas que conforman el expediente no se desprende tal manifestación de voluntad de las partes.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, reiterar el criterio sentado en fecha 30 de abril de 2002 por este órgano Jurisdiccional, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción o la instancia, por ser este uno de los requisitos.
En este sentido en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que expone a continuación:
Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001 (…)
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”.
Es importante precisar, que se configurará el decaimiento de la acción por pérdida de interés, cuando la causa se encuentre en el estado de sentencia por el Tribunal de Primera Instancia, asimismo, tendrá lugar la extinción de la instancia, cuando en casos como el presente, la pérdida de interés ocurra en el Tribunal de Alzada.
Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en al artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativo no se enfocan bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
En vista del criterio expuesto, se observa que el presente caso constituye un recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 1989, por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Luis Latouche Medina, asistido por el abogado Juan Medina Maduro, contra la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”.
Como se observa, la sentencia apelada no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.
Por el contrario, se desprende que el objeto de la sentencia apelada está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la instancia por la pérdida de interés.
En este sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, esto es el 15 de febrero de 1990, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, se evidencia que ambas partes fueron notificadas con el objeto de que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente y manifestaran su interés en que se dictara sentencia, dentro de los cuales no comparecieron. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la apelación interpuesta por el Sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el suprimido Tribunal de Carrera Administrativa, de fecha 5 de octubre de 1989, mediante la cual se declara con lugar la querella interpuesta por el ciudadano José Latouche Medina.
En consecuencia queda firme el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los …………………… ( …..) días del mes de ………………… del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
El Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/011
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