MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio Nº 17.249-90 de fecha 8 de marzo de 1990, el Tribunal de Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN AZACÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.718, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAITZA MARÍA GAZCÓN DE CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.699.607, contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL), para que se formalice mediante nombramiento el “ascenso de hecho”, del que fue objeto su mandante en el Organismo querellado.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARÍA TERESA OTERO CALIFFE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.215, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 21 de agosto de 1989, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 30 de abril de 1990 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 8 de mayo de 1990, la Sustituta del Procurador General de la República, antes identificada, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 17 de mayo de 1990 comenzó la relación de la causa.
En fecha 30 de mayo de 1990, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de junio de ese mismo año.
El 19 de junio de 1990, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que sólo la representación del Organismo accionado presentó su escrito.
Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de junio de 1990, la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, por la incorporación de nuevos Magistrados, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas sus autoridades directivas en fecha 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto esta Corte observó que no existían actuaciones procesales de las partes después de haberse dicho “Vistos”, lo que hacía presumir el decaimiento del interés en la causa, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2002 en atención al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2001, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para que comparecieran dentro de un lapso de diez (10) días hábiles, con el fin de que manifestaran su interés en que se dictara sentencia, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés, y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.
En fecha 16 de enero de 2003, se recibió comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas en fecha 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de diciembre de 1986, el abogado JOSÉ RAMÓN AZACÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAITZA MARÍA GAZCÓN DE CASTILLO, interpuso querella por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, (folios 1 al 3), para que el Organismo querellado formalice mediante nombramiento el “ascenso de hecho” al cargo de Enfermera III que desempeña desde el año 1979 en el Hospital Central Universitario “Dr. Manuel Nuñez Tovar” en Maturín, Estado Monagas. Solicitó, que se le cancelen las sumas por concepto de diferencia de sueldo que ha dejado de percibir desde el año 1983 hasta el año 1986 y que se le incremente el sueldo correspondiente al cargo cuya clasificación demanda –Enfermera III-, tomando en cuenta los beneficios acordados mediante Decretos Presidenciales posteriores al año 1979. Por último agrega, que su representada ingresó al Organismo en fecha 16 de diciembre de 1978 en el cargo de Enfermera I, pero que a partir del año 1979 hasta la presente fecha, ejerce funciones asignadas al cargo de Enfermera III, sin el debido nombramiento, el cual ha solicitado en innumerables oportunidades a fin de que el Ente querellado normalice su situación administrativa.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de agosto de 1989, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta (folios 151 al 153). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“...la actora lo que se (sic) solicita a este Tribunal es que decida sobre el derecho que ella dice tener a que se le dé nombramiento oficial como Enfermera III, en razón que el cargo y funciones que realiza desde 1.979 son las que corresponden a tal clasificación. Por su parte la Sustituta del Procurador General de la República al contestar la querella se limita tan sólo a señalar que los hechos sobre los cuales fundamenta la recurrente su pretensión son falsos.
....observa este Sentenciador, que la querellante anexa una constancia emitida por las autoridades competentes del Ministerio querellado, la cual cursa al folio 5 del expediente, donde queda demostrado que ciertamente desde el día veintisiete (27) de noviembre de 1.979 se desempeñaba como Enfermera III sin nombramiento oficial, igualmente cursa al folio 11 del expediente una evaluación de credenciales y experiencia que determinan que la actora reune los requisitos para optar a la posición que reclama y que de hecho viene desempeñando. De manera que en fuerza de tales pruebas estima este Tribunal que la querellante la asiste el derecho a ser titular del cargo de Enfermera III, puesto que es apta para ello y además su permanencia en las funciones que el mismo implica superan cualquiera de las situaciones de provisionalidad a que se contraen los artículos 36 y 37 de la Ley de Carrera Administrativa lo que acarrea su consolidación como Enfermera III, por mandato expreso de la disposición contenida en el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto se ordena a las autoridades competentes del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, tramitar y designar oficialmente a la recurrente titular del cargo de Enfermera III que desempeña desde 1.979, y así se decide.
Por lo que atañe a la diferencia de sueldos que reclama la querellante, este Tribunal estima procedente su pago desde el día dieciseis (16) de junio de 1.986 hasta la definitiva formalización del nombramiento, toda vez que los que procedieron a esta fecha ya había caducado su derecho a reclamarlos judicialmente para el día dieciseis (16) de diciembre de 1.986, fecha en que se interpuso la querella, el referido pago procede de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone que todo funcionario tendrá derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeña, y lo probado en auto es que la actora en forma efectiva, real y verdadera desempeñaba el cargo y funciones de Enfermera III que reclama, por ende el sueldo que al mismo corresponde es el que debe percibir la recurrente, y así se decide.
....este Tribunal (...) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella.....” (Sic).
III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION
En fecha 8 de mayo de 1990, la abogada MARÍA TERESA OTERO CALIFFE, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación (folios 163 al 166), en el cual alegó:
Que el Tribunal A quo violó la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque “no se atuvo a lo alegado y probado en autos, poniéndose de manifiesto igualmente que no escudriñó la verdad en los límites de su oficio, ello en virtud de que ordena que mi representado proceda a la formalidad del nombramiento de Enfermera III a la recurrente, por estar supuestamente comprobado en autos la situación administrativa de hecho (ascenso)”.
Por último, señala que en relación al pago de la diferencia de sueldo ordenada por el A quo a partir de junio de 1986 hasta la formalización del nombramiento, resulta ilegal por cuanto la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General de la República se observa:
Denuncia, que el Tribunal A quo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto el sentenciador ordenó que su representado procediera al nombramiento oficial de la querellante en el cargo de Enfermera III, por estar, “supuestamente comprobado en autos la situación administrativa de hecho (ascenso)”. Agrega, la apelante que es ilegal el pago de la diferencia de sueldo, pues a su parecer la querellante no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto debe señalarse que la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, alude al principio de verdad procesal al que debe ceñirse el sentenciador para decidir, el cual lo obliga a resolver la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, es decir, que el Juez tiene la obligación de resolver la litis planteada por las partes con fundamento en las pruebas que cursan en el expediente del caso.
Ahora bien, en relación con la denuncia formulada por la apelante esta Corte observa que al folio 5 cursa constancia de trabajo en original de fecha 5 de agosto de 1986, emanada del Ente querellado de la cual se desprende que efectivamente la querellante era titular del cargo de Enfermera I desde el año 1978, pero que desde el 27 de noviembre de 1979 ejercía funciones de Enfermera III sin nombramiento. Igualmente, consta al folio 11 documento emanado de la División de Reclutamiento y Selección del Organismo querellado, contentivo del resultado de la “Evaluación de Credenciales y Experiencia” que se le hizo a la actora en el cual se determinó que podía optar al cargo de Enfermera III.
Por último, consta a los folios 6, 7, 8, 10, 12, 16, 17, 19 y 20 documentos que prueban que de hecho la querellante ejercía las funciones del cargo de Enfermera III y que había solicitado a la Administración que le solucionara su situación administrativa, por lo cual el Organismo demandado estaba en conocimiento, pues consta en autos que incluso reconoció la deuda contraída con el personal que desempeñaba cargos superiores sin nombramiento y era del criterio de que la solicitud de formalización de los cargos efectuados por un grupo de enfermeras entre las cuales se encontraba la querellante, era justa y que fue planteada en su debida oportunidad siguiendo los canales regulares.
Ello así, del análisis de los mencionados documentos administrativos, los cuales en cuanto a su apreciación se asemejan a los documentos públicos, y tienen pleno valor probatorio, dada su presunción de legitimidad, la cual sólo puede ser desvirtuada mediante la tacha de falsedad conforme lo pauta el artículo 1.385 del Código Civil, y visto que no fueron desconocidos por el Organismo querellado, esta Corte constata que efectivamente la querellante ejercía el cargo de Enfermera III sin nombramiento desde el año 1979, cargo para el cual sin duda estaba capacitada para desempeñar. Asimismo, constata que el tiempo que lleva ejerciendo el cargo, supera con creces cualquier lapso de provisionalidad previsto en la Ley que rige la materia, tal como lo señaló el Tribunal A quo.
De manera que aprecia esta Corte, que el sentenciador se atuvo a lo alegado y probado en autos, por lo que la denuncia de violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil formulada por la representación de la República carece de fundamento, en consecuencia, esta Corte estima ajustada a derecho la sentencia apelada, mediante la cual se ordenó al Ente accionado proceder al nombramiento oficial de la querellante como titular del cargo de Enfermera III, y así se decide.
Por último, en relación con el pago de la diferencia de sueldo entre el cargo de Enfermera I y el cargo de Enfermera III, igualmente resulta procedente dicha pretensión, por tanto debe procederse al pago desde el 16 de junio de 1986, hasta el efectivo nombramiento, como lo determinó el A quo, tomando como base el sueldo que actualmente tiene asignado el cargo de Enfermera III. Para determinar el monto de la diferencia a cancelar se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente, previa distribución, -dado la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa-, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de verificar el monto a cancelar, y así se decide.
Ello así, esta Corte considera que el Tribunal de la Carrera Administrativa actuó ajustado a derecho al ordenar por una parte, el nombramiento formal de la querellante como titular del cargo de Enfermera III, y por la otra ordenar el pago de la diferencia de sueldo entre el cargo de Enfermera I, y el cargo de Enfermera III a partir del mes de junio del año 1986 hasta que se haga efectivo el nombramiento, diferencia que deberá ser calculada -como se dijo- con base al sueldo actual que tenga asignado el cargo de Enfermera III, por tanto, las mencionadas declaraciones se ratifican, y así se decide.
Con base en lo expuesto, resulta procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General de la República y confirmar en todas sus partes la decisión dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.
En otro contexto se observa que en virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, eliminó el Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, esta Corte, a los efectos de determinar los montos de las diferencias acordadas, estima procedente ordenar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que corresponda conocer previa la distribución correspondiente, la realización de una experticia complementaria del fallo a dichos efectos y así se decide.
V
DECISION
Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA TERESA OTERO CALIFFE, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de agosto de 1989, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN AZACÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAITZA MARÍA GAZCÓN DE CASTILLO, antes identificados, contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2) CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.
3) SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que corresponda conocer previa la distribución correspondiente, la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que corresponda, dejándose copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los..................( ) días del mes de..................( ) de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 90-11074
EMO/06
|