Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 91-12370


En fecha 12 de septiembre de 1991, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 22524 de fecha 9 de agosto de 1991, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ASUNCIÓN RAMÓN VALERIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 1.890.899, contra los actos administrativos mediante los cuales el referido ciudadano fue removido y posteriormente retirado del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 1991, por el mencionado Tribunal, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 10 de octubre de 1991, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado José A. Catalá y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 24 de octubre de 1991, el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, antes identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 29 de octubre de 1991, comenzó la relación de la causa.

En fecha 11 de noviembre de 1991, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 19 de noviembre de 1991, venció inútilmente el lapso de promoción de pruebas.

El 9 de diciembre de 1991, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron y se dijo “Vistos”.

En fecha 27 de junio de 2002, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en virtud del presunto decaimiento de interés en la causa, conforme al criterio acogido por esta Corte de la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano Asunción Ramón Valerio Ramos, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación, con la finalidad de que manifestara su interés en la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2002, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignado en el expediente el cartel de notificación librado al ciudadano Asunción Ramón Valerio Ramos, el cual fue publicado en el diario “El Universal”, en fecha 27 de noviembre de 2002, en la página N° 3-17.

En fecha 6 de febrero de 2003, la Secretaria de esta Corte certificó “Vencido como se encuentra el lapso a que se refiere el auto dictado en fecha 27 de junio de 2002, se acuerda pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”.

En fecha 7 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA


La parte querellante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el querellante ingresó a prestar servicios en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 14 de julio de 1986, desempeñando el cargo de Consultor Jurídico, siendo que, en fecha 23 de febrero de 1989, recibió Oficio emanado de la Dirección General del Instituto N° I.A.A.I.M.-DG89-026, suscrito por la ciudadana Daysy Salazar Hoffman, en el cual se le notificó “(…) el Consejo de Administración en su reunión N° 480, punto de agenda N° 03, Resolución N° 068 de fecha 22 de febrero de 1989, acordó removerlo del cargo de Consultor Jurídico (…)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa.

Que se le informó al querellante, que dicho acto administrativo sería efectivo a partir del día 23 de febrero de 1989, pasando el mismo en consecuencia, a situación de disponibilidad a partir del día 24 de febrero de 1989, siendo que, el día 25 de marzo del mismo año, recibió Oficio N° IAAIM-DP-DA-89-619, suscrito por la Directora General del Organismo querellado, mediante el cual se le informó que las gestiones realizadas en torno a su reubicación, fueron infructuosas, por lo tanto se procedió a retirarlo, siendo incorporado a la base de datos de dicho instituto como elegible.

Que el acto administrativo está viciado de ilegalidad y es nulo por haber emanado de un órgano administrativo manifiestamente incompetente, ya que, la Ley de creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su artículo 10 ordinal 9, en su última parte, establece que los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 del mencionado artículo, se harán con la aprobación del Consejo de Administración.

Que según la inspección judicial efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se determinó que no existió la reunión extraordinaria 480 del Consejo de Administración de fecha 22 de febrero de 1989, en la cual presuntamente se aprobó por el referido organismo la remoción del querellante.

Que el organismo querellado utilizó un medio administrativo que le es impropio e ilegal para realizar el acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que, dicho medio es exclusivo y de la única competencia de los Ministros, por lo tanto, actuó a través de un medio que no le está dado por la Ley.

Que los actos administrativos de remoción y retiro están viciados de ilegalidad ya que se violó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no señalarse los recursos administrativos que podían interponerse en contra de los mismos, así como el tiempo que se tenía para ello, y de igual manera, dentro del mes de disponibilidad, no se tomaron las medidas pertinentes para el agotamiento de la vía administrativa.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 17 de julio de 1991, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “El objeto de la presente causa es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, la reincorporación al mismo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación (…)”.

Que “(…) de conformidad con el Oficio N° IAAIM-DG-89-026, de fecha 23 de febrero de 1989 (…), se señala que la reunión se efectuó el día 22 de febrero de 1989, así mismo el apoderado actor en su escrito indica que la remoción fue realizada por la Directora General y no por la máxima autoridad administrativa del organismo por cuanto los que suscribieron el acta no tenían la condición legal que acreditaban (…)”.

Que “(…) en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Municipio Vargas, se señala que la reunión se efectuó el día 23 de febrero de 1989”.

Que “(…) se observa que el artículo 10 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía le establece: las facultades de nombrar y remover a los empleados del Instituto al Director General, en su ordinal 5° y el ordinal 9°, pauta, que los nombramientos y las remociones se hacen con la aprobación del Consejo de Administración”

Que “(…) El artículo 10 del Reglamento de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía dispone que: ‘El Consejo de Administración sesionará válidamente con la presencia de tres (3) de sus miembros por lo menos, y sus decisiones se tomarán con el voto de la mayoría absoluta de los presentes. En caso de empate el Presidente decidirá’ (…)”, siendo el caso que en las copias certificadas que rielan en el expediente “(…) se designa Directora General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía a la ciudadana Daisy Raquel Salazar Hoffman, al Licenciado Alfredo González, Sub-Director y Milton Carreño, como representante de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, de fechas 9 de febrero de 1989; 14 de febrero de 1989 y 6 de marzo de 1989, respectivamente, habiéndose realizado la reunión extraordinaria N° 480 el 23 de febrero de 1989, como lo asienta el Tribunal; el Consejo de Administración sesionó válidamente de conformidad con el artículo anteriormente transcrito (…)”.

Que “(…) sobre la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegado por el recurrente quien manifiesta que, en los oficios de notificación de la remoción y retiro no se señaló los recursos administrativos que debía interponer contra los mismos, el tiempo que tenía para ello y los organismos o dependencias administrativas y judiciales por ante las cuales podía interponer (…) siendo que, corre inserto escrito dirigido a la Junta de Avenimiento del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de fecha 02-05-89, lo que evidencia que la falta de mención de los actos administrativos, fue convalidada por el actor al interponer el correspondiente recurso ante la Junta de Avenimiento del Organismo, en tiempo hábil (…)”



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 24 de octubre de 1991, el apoderado judicial del recurrente, interpuso escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:

Que “(…) El Tribunal A quo, al momento de decidir la causa, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le impone la obligación al Juez sentenciador de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumento, de hecho no alegado ni probado (…)”.

Que “(…) en lo atinente a la incompetencia del órgano de donde emanó el acto administrativo de remoción (…), no fue el Consejo de Administración del Instituto Querellado, por cuanto el día 22 de febrero de 1989, no se realizó ninguna reunión 480 (…), y en consecuencia no se aprobó por el mismo, la remoción (…), tal y como se le notificara mediante oficio siendo ésta (22-2-89), la fecha cierta dada por el organismo querellado para el nacimiento del acto administrativo impugnado, circunstancia ésta verificada y confirmada con las resultas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Circuito Judicial N° 2, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (…)”.

Que el a quo no se pronunció con respecto a la incompetencia del órgano emisor del acto administrativo impugnado “(…) y deja sin esclarecer tal alegato en la sentencia, el cual es el punto crucial de la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro (…), ya que está implícito la violación de normas de orden público que son importantes para el desempeño jurídico y legal del Instituto reclamado frente a sus empleados y a terceros, la fecha cierta (…), como nacimiento del acto administrativo de la presunta aprobación de su remoción, fue el 22 de febrero de 1989 (…)”.

Que “(…) no existe tal acto administrativo de remoción en base a la fecha o datos dados por el organismo querellado, y por consiguiente no fue el Consejo de Administración que en dicha fecha (22-2-89) aprobó la remoción (…), y en virtud de ello se ha violado el artículo 10 ordinal 9° en su parte final de la Ley de Creación del Instituto en cuestión, que le otorga a dicho organismo tal facultad de administración de su personal (…)”.

Que “(…) hubo violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 16, al haberse realizado el acto administrativo de remoción, mediante un medio impropio (…), por cuanto el mismo, de acuerdo a la prenombrada Ley Orgánica, le está dado única y exclusivamente a los Ministros de Despacho, actúan por disposición de la Ley o del Presidente de la República (…)”.

Que “(…) el acto administrativo de retiro, está viciado de ilegalidad, y en consecuencia es nulo, al evidenciarse que el órgano administrativo de donde emanó es manifiestamente incompetente para dictarlo, por cuanto no lo acordó la máxima autoridad administrativa del organismo querellado, la cual es el Consejo de Administración, sino por el contrario fue la Directora General del mismo, violándose así de esta manera la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su artículo 10 ordinal 9°, parte final, así como también la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 6, ya que la competencia sobre la administración de personal debe ser establecida en forma expresa, por lo tanto mal puede ocurrirse a la omisión legal para considerarlas atribuidas, y en consecuencia, el acto de retiro resulta afectado de incompetencia (…)”.

Que “(…) El Tribunal a quo, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…), al no pronunciarse en cuanto al alegato referido a la violación por parte del Instituto querellado del artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al no tomar en el mes de disponibilidad (…), las medidas pertinentes que conllevaran el agotamiento de la gestión reubicatoria en las diversas dependencias administrativas del Instituto querellado (…), y en consecuencia dicho acto administrativo de retiro, está viciado de ilegalidad (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Así pues, ciertamente se observa de los autos que conforman el presente expediente, el auto de la Secretaria de esta Corte, donde se dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario El Universal, donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado por esta Corte en fecha 27 de junio de 2002, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librado al ciudadano Asunción Ramón Valerio Ramos.

Así las cosas, se observa que en el caso sub iudice, el interés procesal que tenía el querellante en que fuera declarada con lugar la querella funcionarial interpuesta en contra los actos administrativos mediante los cuales el referido ciudadano fue removido y posteriormente retirado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), ha cesado, en virtud de que el mismo no compareció a darse por notificado con posterioridad a la publicación del cartel ordenado por esta Corte.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte el 30 de abril de 2002, con base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos (2) casos, siendo uno de ellos el que a continuación se expone:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
… omissis …
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
… omissis …
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
… omissis…
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
… omissis …
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001.
… omissis …
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte (…)”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bachiller Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).

De conformidad con el mismo fallo, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real, por lo que, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, procediendo así la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.

En tal sentido, el acto administrativo impugnado no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “(…) derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión (...)” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, es decir, el 9 de diciembre de 1991, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que tal inactividad se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, notificadas las partes con el objeto de que manifestaran su interés en que se dictara sentencia, éstas no comparecieron. Por lo tanto, habiendo operado el referido lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut supra. Así se declara.

V
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- EXTINGUIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ASUNCIÓN RAMÓN VALERIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 1.890.899, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 1991, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta, contra los actos administrativos mediante los cuales el referido ciudadano fue removido y posteriormente retirado del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






LEML/nac
Exp. N° 91-12370