94-15839
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 5 de diciembre de 1994, se recibió en esta Corte el Oficio N° 94-2369 del día 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado José Gaspar Cottoni, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.941 actuando con el carácter de apoderado judicial de NANCY FIGUEROA YANES, titular de la cédula de identidad N° 3.753.049, contra las Resoluciones N° 1007 de fecha 23 de junio de 1992 y N° 001106 de fecha 15 de marzo de 1993, emitidas por la Oficina de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA del MUNICIPIO LIBERTADOR, del DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de abril de 1994, mediante la cual, declaró inadmisible recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
El 20 de diciembre de 1994 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 7 de marzo de 1995 el abogado José Gaspar Cottoni, ya identificado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 15 del mismo mes y año comenzó la relación de la causa.
El 16 de marzo de 1995 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el día 27 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de marzo de 1995 comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 1995, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Marlene Rivera Maldonado, inscrita en el INPREABOGADO Bajo el N° 27.865, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
En fecha 6 de abril de 1995 comenzó el lapso de tres (3) días de oposición a la admisión de las pruebas, el cual venció el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 28 de junio de 1995 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el escrito de pruebas presentado por la abogada Marlene Rivera Maldonado, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, mediante el cual se limitó a reproducir el mérito favorable que se desprende de los autos, lo admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28 de septiembre de 1995 el Juzgado de Sustanciación, vencido el lapso de evacuación de pruebas y, por cuanto no quedaron actuaciones que practicar en el expediente, acordó pasarlo a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 1995 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 25 de 0ctubre de 1995, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de las comparecencias de la abogada Marlene Rivera Maldonado, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador y del apoderado judicial de la apelante, quienes consignaron sendos escritos. En esa misma fecha, se fijó el lapso de ocho días calendario para las Observaciones a los Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de noviembre de 1995, concluido el lapso a que se refiere el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Juramentadas las nuevas autoridades en fecha 11 de marzo de 2003, esta Corte quedo constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados ; Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión
Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
La recurrente señala en su escrito libelar, que la Oficina de Ingeniería Municipal del Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante Resolución N° 00409 de fecha 23 de junio de 1991 le impuso al Colegio Integral 12 de Febrero, ubicado en la Avenida Diego de Lozada cruce con la Avenida Oriente Quinta Macarena en San Bernardino, una sanción consistente en multa por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.538.500,oo), por haberse realizado en dicho Centro Educativo una construcción no permisada, consistente en: ambiente, nivel Planta Baja sobre retiro lateral izquierdo y retiro lateral derecho y de fondo, con estructura metálica y techo de acerolit en un área aproximada de 150 mts2, y en el nivel planta baja sobre terraza en un área aproximada de 22 mts2, cambiándole además el uso al inmueble, violándose en consecuencia, lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente, en el artículo 1° de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Condiciones en General y, en los artículos 23, 28 y 30 de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador. Señala, además que se ordenó la demolición de lo construido.
Que, ante lo dispuesto en dicha Resolución, procedió a interponer recurso de reconsideración el cual le fue declarado sin lugar mediante Resolución N° 1007 de fecha 23 de junio de 1992, emitida por la Oficina de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Federal, la cual, le fue notificada el día 30 de noviembre de dicho año. En este orden de ideas, indica, que en dicha Resolución se le informa ante la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto, que puede ejercer el recurso de apelación ante el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 10° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Señala, que procedió a introducir el escrito contentivo del recurso de apelación contra la Resolución N° 1007 de fecha 23 de junio de 1992 emitida por la Oficina de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Federal, Distrito Capital, el día 4 de diciembre de 1992, y que en fecha 15 de marzo de 1993, la referida Oficina emitió la Resolución N° 1106, mediante la cual se sanciona al Colegio Integral 12 de Febrero, con una multa que triplica la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.538.500,oo), vale decir, la sanción pecuniaria que le fuera impuesta a dicho Centro Educativo en la Resolución N° 00409 de fecha 23 de junio de 1991, informándosele además que el recurso de reconsideración agotó la vía administrativa.
Que, posteriormente, se dirigió a la Dirección de Ingeniería Municipal y, mediante la revisión de un escrito interno enviado al Departamento Legal de obras no permisadas, se da cuenta de una serie de irregularidades relacionadas con su recurso de apelación que eran del conocimiento de la Ingeniería Municipal.
En este sentido, señala, que la Administración Municipal consideraba que había interpuesto dicho recurso extemporáneamente y que, además, no había cancelado la tasa equivalente al 1% del monto del recurso lo que constituía un requisito de admisibilidad. Afirma, que no produjo dicha cancelación por cuanto no había para ese momento disponibilidad de Planilla de Liquidación.
Afirma, que mediante la Resolución N° 1007 de fecha 23 de junio de 1992 emitida por la Oficina de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Federal no se le informó acerca del requisito de la fianza para poder ejercer el recurso de apelación, dejándola en un estado de indefensión, violatorio del contenido del artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.
Expresa, que tanto la Resolución N° 1007 como la N° 1006, están viciadas de ilegalidad; la primera, por haberle conculcado su derecho a la defensa por no haber puesto a la recurrente en conocimiento de las obligaciones que le impone la Ley y la segunda por fundamentarse en la Resolución N° 1007, la que según afirmá esta viciada de nulidad absoluta.
Señala, que la transgresión al artículo 68 de la Constitución que materializó a través de la Resolución N°1007 se enmarca como un vicio de nulidad absoluta contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia 4 de abril de 1994 el mencionado Juzgado declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“ (...)De acuerdo a lo que ha sido referido en la narrativa del fallo se observa que la recurrente ciudadana Nancy Figueroa Yanes representada por su apoderada manifiesta actuar en su carácter de propietaria del inmueble que identifica en su escrito recursorio, anexando como evidencia de ello el documento de propiedad del inmueble; de igual forma se observa que fueron consignadas junto con el escrito contentivo del recurso Resoluciones que suscribieron el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal apreciándose de tales que son referidas a la firma Colegio de Formación Integral 12 de Febrero, empresa ésta, a la cual se le impone la sanción de multa de demolición de lo construido y de dar el uso que se corresponde al inmueble, de igual manera resulta observable que la representación de la recurrente al referirse a los anexos que acompaña al escrito contentivo del recurso el señalamiento que la accionante es propietaria de la mayoría de las acciones de la empresa Colegio Integral 12 de Febrero C.A, elemento probatorio éste que hace surgir ante el sentenciador la circunstancia de que la acción al interponerse en contra de las resoluciones cuya nulidad se demanda mediante acción de nulidad, lo es la empresa Colegio de Formación Integral 12 de Febrero C.A, quien es la titular de la acción por ser dirigida a esta las resoluciones impugnadas, a quien le asiste el interés personal, directo y legítimo para el ejercicio de la acción de nulidad contra el acto de efectos particulares es accionada, cualidad esta que no le asiste a la accionante ciudadana Nancy Figueroa Yañez, por lo cual este Tribunal debe concluir revocando el auto que admitió la acción propuesta y en su lugar se declara inadmisible el recurso a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...).”.
III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
Mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 1995 el abogado José Gaspar Cottoni, actuando en representación de la ciudadana Nancy Figueroa Yañes, fundamentó su apelación expresando que el A quo desconoce la constante, reiterada y pacífica aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual regula la condición de interesado a los fines del ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación. En este sentido, indica que del referido artículo se deduce que el recurso contencioso administrativo de anulación puede ser interpuesto por quien ostenta un interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate.
Que en su caso, las Resoluciones objeto del referido recurso “se hicieron contra una institución semánticamente inexistente, como lo es la firma Colegio de Formación Integral 12 de Febrero, el cual ocupa un inmueble ubicado en la Avenida Diego de Lozada cruce con la Av. Oriente Qta Macarena, en San Bernardino, coincidencialmente el mismo inmueble propiedad de nuestra mandante y en donde funciona el Colegio de Formación Integral 12 de Febrero C.A, igual actitud hubiera asumido el juzgador por asumir la representación de esa institución, ya que solo podíamos acreditar la de la Compañía Anónima y no la de esa Institución Inexistente”.
Afirma, que el A quo ignoró los requisitos descritos en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de las personas que tienen interés en solicitar la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares como lo son el interés, personal, legítimo y directo para impugnar el acto de que se trate.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta. Al respecto esta Corte observa:
La apelante sostiene en su escrito de Fundamentación de la Apelación que el A quo desconoció la aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que regula la condición de interesado a los fines del ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación. En este sentido, indica que de la lectura del referido artículo se deduce que el recurso contencioso administrativo de anulación puede ser interpuesto por quien ostenta un interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate.
Ahora bien, dentro de los requisitos objetivos que debe reunir todo recurso administrativo, se encuentra el referido a que el sujeto que impugna, tiene que estar legitimado. En efecto, la interposición de un recurso administrativo requiere que quien lo promueva tenga una aptitud específica que le permita ser parte en el procedimiento de impugnación. En este orden de ideas, se entiende que hay legitimación cuando existe un interés personal en el éxito del recurso, ya porque represente para el recurrente un beneficio material o jurídico efectivo o porque, por el contrario, la persistencia de la situación jurídica creada o que pudiera crear el acto cuestionado pudiera crearle un perjuicio.
En este sentido, el recurrente necesariamente debe poseer una legitimación previa, singularizada en la titularidad de un derecho subjetivo o un interés legítimo. Se debe advertir, que la legitimación para recurrir debe extenderse igualmente a aquellos interesados ausentes en el procedimiento administrativo formativo del acto que se recurre.
Por otra parte, resulta necesario indicar la existencia de dos tipos de legitimación para recurrir: una legitimación para dar inicio al procedimiento impugnativo y otra legitimación para intervenir en el mismo, si el administrado tiene un derecho subjetivo o un interés calificado que puede resultar afectado por la decisión que se adopte. Podrá recurrir o intervenir y alegar lo que antes no fue alegado.
En este orden de ideas, encontramos que esta Corte, en anteriores oportunidades ha señalado que la exigencia de la legitimidad en los recursos de nulidad, no alude a un interés legítimo en el sentido de la Doctrina Extranjera, vale decir, a un interés calificado, sino a una noción muy particular que se manifiesta en la exigencia establecida en el ordinal 1° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esto es, que sea legítimo, personal y directo.
Cabe destacar, que el interés legítimo determina una primera exigencia la posición particular del actor frente al acto que lo haga objeto de sus efectos. La palabra personal debe entenderse como la posibilidad del actor de alegar a título propio el interés por lo cual la acción no puede ser ejercida en beneficio de otro y, el interés directo alude a la circunstancia de que el acto impugnado debe haber sido dirigido de forma inmediata al recurrente, en forma tal que la lesividad que pueda provocar al actor derive del acto, en una forma mediatizada.
En el caso bajo análisis, la acción de nulidad ejercida tiene como origen una sanción de naturaleza administrativa, vale decir una multa impuesta al “Colegio Integral 12 de febrero”, ubicado en la Avenida Diego de Lozada cruce con la Av. Oriente Quinta Macarena, en San Bernardino, mediante Resolución N° 00409 de fecha 23 de junio de 1991 emitida por la Oficina de Ingeniería Municipal del Distrito Federal del Municipio Libertador, en razón de haber sido construidos en dicho Centro Educativo, sin la debida autorización del ente administrativo municipal, edificaciones consistentes en un ambiente, nivel Planta Baja sobre retiro lateral izquierdo y retiro lateral derecho y de fondo con estructura metálica y techo de acerolit en un área aproximada de 150 mts2, y en el nivel planta baja sobre terraza en un área aproximada de 22 mts2 además, de modificarse el uso original del colegio, modificaciones que contravienen con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente, e igualmente lo dispuesto en el artículo 1° de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Condiciones en General y en los artículos 23, 28 y 30 de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador.
Ahora bien, resulta pertinente mencionar que la ciudadana Nancy Figueroa Yanes, al interponer el recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos de efectos particulares contentivos de la sanción pecuniaria impuesta al Colegio de Formación Integral 12 de febrero C.A; acreditó, mediante documento de propiedad que cursa a los folios 6 al 8 del expediente administrativo; ser la propietaria del inmueble donde opera dicho Centro Educativo. Igualmente, indicó, ser la titular de la mayoría de las acciones de dicho ente, lo que quedó demostrado mediante la Gaceta Empresarial que corre inserta a los folios 9 al 16 del expediente administrativo, señalándose además en dicho documento su condición de Directora del Colegio.
Con base a lo antes expresado, no cabe duda a diferencia de lo expresado por el A quo, que la ciudadana Nancy Figueroa Yanes, al ser propietaria, accionista y Directora del Instituto Educativo objeto de sanción por parte de la Autoridad Municipal, se ve afectada en sus derechos e intereses subjetivos y le asiste un interés legítimo, personal y directo en el asunto que nos ocupa. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Corte a declarar la nulidad de la sentencia dictada por el A quo, y pasa de seguidas a conocer del fondo del asunto, a cuyos fines es menester analizar el alegato en que la recurrente fundamenta su recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.
Indica, la recurrente que el recurso contencioso administrativo de anulación fue interpuesto contra la Resolución Nos 1007 de fecha 23 de junio de 1992, emitida por la Oficina de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Federal, que declara sin lugar el recurso de reconsideración que interpusiera contra la Resolución N° 00409 de fecha 23 de junio de 1991 en donde se le impusiera al Colegio Integral 12 de Febrero, antes identificado, una sanción consistente en multa por la cantidad de tres millones quinientos treinta y ocho mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.538.500,oo), por haber sido efectuado en dicho centro educativo una construcción no permisaza, cambiándole además el uso al inmueble, violándose en consecuencia, lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente, en el artículo 1° de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Condiciones en General y, en los artículos 23, 28 y 30 de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador.
Agrega, que la Resolución N° 1106, objeto igualmente de impugnación, fue emitida por el mismo Órgano, mediante la cual se sanciona al mencionado Colegio, con una multa que triplica el monto de la multa que fue impuesta en una primera oportunidad, encontrándose –a jucio de la recurrente- ambas Resoluciones se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por cuanto supuestamente esta demostrado que al ser dictadas se transgredieron normas contempladas en los artículos 66 de la Ordenanza Modificatoria sobre Procedimientos Administrativos del Consejo Municipal del Municipio Libertador, e igualmente en el artículo 271 de la Ordenanza sobre Arquitectura y Urbanismo y Construcciones en General y por último en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, circunstancias estas, que alega la recurrente vician el procedimiento constitutivo de los actos impugnados y menoscaban su derecho a la defensa.
Resulta oportuno mencionar, que el procedimiento administrativo en cualquiera de sus grados constituye una garantía del derecho a la defensa y al debido proceso del particular, derechos estos consagrados en los artículos 68 y 69 de la derogada Constitución de 1.961 y en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 y desarrollado en artículo 19 numeral 4 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en el presente caso, no se configura el vicio consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto para que el acto administrativo se considerado nulo debe existir una ausencia “total y absoluta” del procedimiento legalmente preceptuado o consagrado, establecido, esto es, una suerte de arbitrariedad procedimental. Lo cierto es que en el presente caso, la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, para imponerle al Colegio Integral 12 de Febrero las sanciones pecuniarias por la construcción ilegal realizada, llevó a cabo un procedimiento que comenzó mediante la fiscalización efectuada por funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal, tal y como consta en la Resolución N° 00409, que cursa a los folios 38 y 39 del expediente administrativo, y subsiguientemente continuó y culminó al dictar las Resoluciones impugnadas por la recurrente, todo lo cual demuestra que no se produjo una transgresión a su derecho a la defensa o del debido proceso por lo cual, esta Corte, desestima el alegato esgrimido por la recurrente. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte, se encuentra forzada a declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Así se decide
V
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) ANULA el fallo dictado en fecha 4 de abril de 1994 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado JOSÉ GASPAR COTTONI, actuando con el carácter de apoderado judicial de NANCY FIGUEROA YANES, antes identificados, contra las Resolución Nos 001007 de fecha 23 de junio de 1992 y la Resolución N° 001106 de fecha 15 de marzo de 1993, emitidas por la Oficina de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Federal.
2) DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el apoderado judicial de la recurrente, antes identificada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp: 94-15839
EMO/20/13
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