MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 12 de julio de 1995 la ciudadana ZOBEIDA VIRGINIA TORTOLERO ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.704.178, asistida por la abogada MARÍA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.870, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo de destitución, de fecha 11 de enero de 1995, dictado por la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de agosto de 1995, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente, ordenándose solicitar a la mencionada Juez los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 31 de agosto de 1995, esta Corte declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional cautelar.

En fecha 10 de abril de 1996, la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas remitió los antecedentes administrativos requeridos.

En fecha 25 de abril de 1996, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó librar el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 23 de octubre de 1996, el ciudadano Rodolfo Ascanio, Presidente del Comité Directivo Nacional del Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura, se hizo parte en el juicio y consignó el cartel al que alude el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 30 de octubre del mismo año, la parte actora consignó el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 11 de noviembre de 1996, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 de igual mes y año.

En fecha 18 de febrero de 1997, se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

El 27 de febrero de 1997, comenzó la primera etapa de la relación, la cual venció el 13 de marzo del mismo año.

En fecha 18 de marzo de ese mismo año, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

El 19 del mismo mes y año comenzó la segunda etapa de la relación.

En fecha 8 de mayo de1997, concluida la relación de la causa, la Corte dijo “Vistos”.

El 6 de abril de 1999, la abogada RAQUEL RIEBER DE LEAÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.994, actuando en representación del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual expresa la opinión del Organismo que representa.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 12 de julio de 1995 la ciudadana ZOBEIDA VIRGINIA TORTOLERO ALDANA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional en el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 11 de enero de 1995, dictado por la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas; la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

Fundamentó su recurso de la siguiente manera:

Que el 7 de diciembre de 1994 se inició el procedimiento administrativo disciplinario en su contra mediante acta levantada por el Secretario del Tribunal, por supuestamente haber abandonado su lugar de trabajo a las 3:00 p.m. de ese día, es decir, a su hora de salida, sin haber dado cuenta de la correspondencia recibida, lo que trajo como consecuencia que se buscara la primera pieza de un expediente recibido ese día, el cual apareció finalmente archivado.

Señaló, que el Secretario del Tribunal indicó en la mencionada acta, que ella había recibido el 5 de diciembre de 1994, una solicitud de inicio de averiguación procedente de la Fiscalía 79° de Presos la cual supuestamente incluyó como correspondencia ordinaria, error que fue corregido al día siguiente y que, el 6 de diciembre del mismo año había recibido un expediente contentivo de una comisión, proveniente del Juzgado Octavo de Parroquia que no correspondía al Juzgado para el cual trabajaba.

Adujo, que la Juez del mencionado Tribunal, en fecha 8 de diciembre de 1994, ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, por considerar que su actuación denotaba una marcada falta de probidad en el desempeño del cargo y acto lesivo al buen nombre del Poder Judicial.

Indicó, que presentó sus descargos el 22 de diciembre de ese año y que, durante el lapso probatorio promovió como testigo al Secretario del Juzgado, testimonial que fue desechada por la Juez por considerar que éste era la segunda autoridad del Juzgado y por lo tanto no podía rendir declaraciones, sin embargo, -afirma- la Juez se autopromovió como testigo a fin de reconocer un supuesto dictado anotado por ella, promoviendo y evacuando, igualmente, una experticia grafotécnica. Asimismo agregó a los autos, instrumentales para tratar de probar hechos nuevos los cuales no fueron imputados en el procedimiento inicial, procediendo a dictar un decisión sin que llegaran todas la pruebas promovidas.

Que la Juez en su decisión administrativa incurrió en falso supuesto al considerar falta de probidad hechos que ni siquiera constituyen faltas que ameriten amonestación.

Señaló, que la Juez en ningún momento apreció de manera concatenada los testimonios promovidos a pesar de que estos demostraban que los hechos sucedieron de manera distinta a la indicada por la Juez.

Finalmente, afirma, que no se desprende del expediente instruido nada que pueda evidenciar que haya incurrido en la causal que se le imputa.

Igualmente, denunció vicios en el procedimiento por cuanto considera la Juez modificó el contenido de los hechos investigados agregando nuevos hechos, conculcando de esta manera su derecho a la defensa.

II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 6 de abril de 1999, la abogada RAQUEL RIEBER DE LEAÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.994, actuando en representación del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual expresa la opinión del organismo que representa en los términos siguientes:

Que la recurrente si tenía conocimiento de los hechos que se le imputaron, por lo que tuvo la posibilidad de presentar el escrito de descargos.

Señaló, que la falta de probidad está contemplada en el artículo 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, que el vocablo probidad alude a rectitud e integridad, y que cuando se trata de un funcionario del Poder judicial la probidad debe estar presente en la realización de los actos inherentes al cargo de que se trate.

Por lo anterior, concluye que resulta infundado el falso supuesto alegado por la actora, por cuanto no desvirtuó la falta de probidad que se le imputaba.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto considera necesario esta Corte señalar lo siguiente:

De manera reiterada, este Órgano Jurisdiccional había asumido la competencia para conocer en primera instancia, de aquellos casos en los cuales la parte actora pertenecía al personal regido por el Estatuto del Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, conforme a lo establecido en el artículo 1° eiusdem y en concordancia con lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Carrera Judicial, esta Corte declaraba su competencia a los fines de pronunciarse sobre las causas.

No obstante, tal criterio atributivo de la competencia ha sido reinterpretado recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 356 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Leida Josefina Melo Díaz), mediante la cual estableció que aún cuando tales funcionarios están regidos por un Estatuto propio, se trata en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa y, por ende el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia era el Tribunal de la Carrera Administrativa. En tal sentido, la decisión in comento, expresó lo siguiente:

“(...) observa esta Sala, que el acto recurrido ciertamente, es una Resolución del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnada por vicios de inconstitucionalidad en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de la recurrente, dada la remoción del cargo que ésta venía desempeñando como asistente del referido Tribunal (acto administrativo de efectos particulares).
Sin embargo, la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aun cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el de Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Por tanto, y en los términos expuestos, esta Sala ha superado el criterio que sirvió de fundamento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para remitir el presente expediente a la Sala (...)”.

Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal ratificó la anterior decisión mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2002 (caso: Norys del Carmen Salon). Así, a los fines de declarase incompetente para conocer del asunto que se había sometido a su conocimiento, específicamente, acerca del recurso de apelación que se ejerciera contra una decisión dictada por esta Corte, expresó lo que a continuación se indica:

“La Sala considera necesario precisar su competencia, siendo que la circunstancia de que el presente expediente haya sido remitido a los efectos de conocer del recurso de apelación contra una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no impide la revisión por esta Sala de los requisitos de admisibilidad de la acción, por tratarse de aspectos que pudieran incidir en la violación de normas de orden público, respecto de los cuales siempre conserva este Tribunal la facultad de analizarlos, conforme a lo que viene siendo su reiterada jurisprudencia.
Al respecto, se observa que la recurrente es funcionaria del Poder Judicial y por tanto excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al artículo 5, ordinal 3° de dicha Ley. Es así como tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto por una funcionaria judicial, el régimen aplicable de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, correspondiéndole a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones dirigidas a impugnar actos de esta naturaleza, en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante lo anterior, en sentencia N° 00356 dictada por esta Sala en fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Leida Josefina Melo), se desaplicó en el caso de una funcionaria judicial, el ordinal 1° del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable esa ley y remitió el expediente a ese órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
Aplicando el criterio antes expuesto, esta Sala observa que en el presente caso, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer en primera instancia de la presente causa, y su Alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Así, la indicada Sala realizó una reinterpretación acerca del criterio que se venía acatando respecto de la competencia para los recursos ejercidos por funcionarios judiciales regidos por el Estatuto del Poder Judicial, concluyendo que el Juez natural para conocer de tales casos lo era el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

En tal sentido, se tiene, que aún cuando tal criterio de competencia no ha sido modificado mediante una Ley procesal, lo cierto del caso es que ha sido alterado mediante la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien, por demás, es la Alzada de esta Corte y, por tanto, sus decisiones deben ser acatadas por este Órgano jurisdiccional, y quien además ya declaró su incompetencia para conocer en Alzada de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas por este Tribunal respecto al asunto aquí debatido.

Ahora bien, sobre la base de lo anterior, aunado al hecho de que la competencia por ser materia de orden público es revisable en cualquier estado y grado del proceso, es que esta Corte debe entrar a analizar en el presente caso si, efectivamente, le corresponde el conocimiento para decidir el presente asunto, no sin antes aclarar que, si bien la presente querella ha sido ejercida con antelación al referido cambio de criterio, lo cierto es que el mismo debe ser asumido por este Órgano jurisdiccional (en caso de resultar aplicable al caso de autos) por las razones expresadas.

Por otra parte, resulta importante destacar, que el referido criterio atributivo de competencia ya fue acogido por esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2002 recaída en el expediente N° 01−24981, (caso: Antonieta Del Valle Barreto). No obstante, debe advertirse que para el momento en que se produjeron dichas decisiones aún se encontraba en vigor la Ley de Carrera Administrativa y, por ende, el Órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los juicios que se suscitaran con ocasión de reclamaciones funcionariales lo era el aludido Tribunal de la Carrera Administrativa.

En ese orden de ideas, resulta pertinente entonces hacer referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:

1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública…”.

Asimismo, la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los Jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasaran a constituir los Jueces Superiores quinto, sexto y séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que les correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial”.

De lo anterior se concluye, que la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, incluyéndose los recursos intentados por funcionarios adscritos al Poder Judicial -de acuerdo con el criterio establecido por la sentencia antes referida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y acogido por esta Corte, son los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En el presente caso, la ciudadana ZOBEIDA VIRGINIA TORTOLERO ALDANA interpuso por ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 11 de enero de 1995, dictado por la ciudadana Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se destituyó a la mencionada ciudadana del cargo de Archivista Judicial que venía desempeñando en el referido Juzgado.

Siendo así, y considerando que el caso que nos ocupa se trata de una relación netamente funcionarial, le resulta aplicable el criterio antes expuesto y, en este sentido, el Juez natural para conocer de la misma es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda de acuerdo con el sistema de distribución.

Por todo lo anterior, esta Corte resulta incompetente para conocer del presente caso y, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- INCOMPETENTE para conocer acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana ZOBEIDA VIRGINIA TORTOLERO ALDANA, asistida por la abogada MARÍA SÁNCHEZ, ambas identificadas, contra el acto administrativo de destitución de fecha 11 de enero de 1995, dictado por la ciudadana Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

3.- ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal, a los fines de que se pronuncie sobre la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.





EL PRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


LA VICEPRESIDENTA,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. 95-16695
EMO/08.-