Expediente N°: 96-17752
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 16 de mayo de 1996 la abogada MAGALLY GARCÍA MALPICA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.994.674, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.409, actuando con el carácter Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la decisión contenida en el acta de fecha 20 de diciembre de 1995 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le impuso a la prenombrada Fiscal sanción disciplinaria de multa equivalente a la cantidad de Doscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 200,oo).

En fecha 22 de mayo de 1996, se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Juzgado antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de junio de 1996, se dio por recibido el oficio número 2045 de fecha 10 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de los referidos antecedentes.

Por auto del 2 de julio del mismo año, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, y se libró el cartel de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se pasó el expediente a la Corte a los fines de su pronunciamiento sobre la solicitud de reducción de lapsos formulada por la recurrente a través del recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 135 eiusdem.

Por auto de fecha 9 de julio de 1996, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta para que decidiera sobre el requerimiento de reducción de lapsos. En fecha 16 de octubre del mismo año se sentenció con lugar la solicitud en comento.

Por auto de fecha 26 de febrero de 1997 se abrió la causa a pruebas por un término de tres (3) días de despacho. El 5 de marzo del mismo año, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 18 de febrero del mismo año, “salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el mérito favorable de los autos reproducido en el Capítulo Único, Particulares 1º, 2º, 3 y 4º del escrito de pruebas”.

En fecha 16 de abril de 1997 venció el lapso de promoción de pruebas y se acordó remitir el expediente a la Corte. Por auto del 24 de abril del mismo año, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 2 de julio de 1997, la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa, la cual fue acordada en fecha 8 de julio del mismo año.

El 21 de octubre de 1997, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la recurrente Magally García Malpica quien consignó el escrito correspondiente. En fecha 22 de octubre de 1997 comenzó la segunda etapa de relación de la causa.

En fecha 9 de diciembre de 1997, terminó la segunda etapa de la relación y se dijo “vistos”.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procesales pertinentes y realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 16 de mayo de 1996, la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Magally García Malpica, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación en contra del acto administrativo contenido en el acta de fecha 20 de diciembre de 1995, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de Doscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs.200,oo), por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4º y el ordinal 3º del artículo 113 eiusdem.

Dicho acto fue dictado como consecuencia de la actuación de la recurrente, en el ejercicio de sus funciones como Fiscal del Ministerio Público, durante el juicio seguido en el Juzgado antes identificado contra los ciudadanos Ramón Jesús Román Montañéz y Domingo Efraín Blanco, en razón de la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A tal efecto, la Jueza María Eugenia Oporto de Manrique, titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivó el referido acto administrativo de la siguiente manera:
1. Que la representante del Ministerio Público, quien formulara los cargos a los ciudadanos Ramón Jesús Román Montañéz y Domingo Efraín Blanco por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, en su escrito de promoción de pruebas “solicitó la práctica de exámenes psiquiátricos al encausado” y que luego pretendió “desistir” de la prueba.

2. Que “no existe la figura jurídica de desistir de una prueba”; en su lugar, la representante del Ministerio Público debió optar por otra de las figuras jurídicas previstas legalmente, dentro del lapso estipulado para ello según el procedimiento especial previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo, es la Fiscal quien promueve la prueba de examen psiquiátrico al encausado y desistió de ella fuera del lapso legalmente establecido, esto es, “después de haber transcurrido ocho Audiencias después del Acto de Informes”.

3. Que en la diligencia suscrita por la Fiscal Magally García Malpica, consignada con ocasión al pronunciamiento emitido por la referida Jueza en relación con la improcedencia de la solicitud de desistimiento de la prueba en comento, “utilizó términos irrespetuosos” a su investidura como Juez de la República, “contrarios por una parte al deber ético-jurídico que le impone su profesión de Abogado, de respetar a los funcionarios judiciales”, así como “expresiones descalificantes” a su “condición de Magistrado, por haber formulado pronunciamiento en un sentido contrario al por ella esperado”.

4. Que las sanciones previstas en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “se dirigen a proteger la persona de los funcionarios judiciales en su condición de tales, en el sentido de impedir que sus actuaciones sean desmeritadas en su valor y condición”, según criterio sustentado por esta Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1985. Asimismo, que las sanciones antes mencionadas se consagran con la finalidad de “garantizar la virtualidad y la veracidad de las sentencias como cosa juzgada, así como su objetividad e imparcialidad, y la honestidad de los respectivos procedimientos”.

5. Que es grave la falta cometida por la representante del Ministerio Público al calificar la decisión emanada del referido Juzgado como “ajurídica”, lo que equivale a sostener como “antijurídica” la conducta de quien suscribe el acto en comento y, por tanto, un delito; máxime cuando señala que la Jueza “desconoce el derecho que le asiste al Ministerio Público”, aunque en ninguno de los 28 ordinales del artículo 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público “existe dentro de las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, ese pretendido “Derecho de desistir de una prueba”, que invoca la ciudadana MAGALY GARCÍA MALPICA, donde mal podría encontrarse establecido, lo que no existe en Derecho”.

6. Que según lo contempla el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez tiene la facultad “potestativa y discrecional” de imponer la sanción de multa o arresto proporcional, con el objeto de “proteger el orden administrativo, cuando exista una ofensa a una persona investida de la función judicial” y, siendo el caso, que la Fiscal antes identificada incurrió en la falta administrativa descrita, la Jueza decidió imponerla de la sanción de multa en vez de la de arresto, equivalente a la suma de Doscientos Bolívares exactos (Bs.200,00).


II
DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Magally García Malpica, se fundamenta en los siguientes argumentos:

1. Que efectivamente formuló cargos por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó la práctica de exámenes psiquiátricos al encausado, prueba de cuya práctica desistió en fecha 30 de noviembre de 1995, solicitud que no fuere acogida por la Jueza María Eugenia Oporto de Manrique. En consecuencia, rebatió a través de diligencia el auto dictado por la prenombrada en fecha 05 de diciembre de 1995 por no considerarlo ajustado a derecho.

2. Que la mencionada Jueza se pronunció imponiéndole la sanción administrativa de multa, decisión que pretendió recurrir mediante recurso de reconsideración ejercido según lo dispuesto en la parte in fine del ordinal 2º del artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho recurso fue resuelto negativamente en fecha 26 de diciembre de 1995, por no tener la citada Jueza “materia sobre la cual pronunciarse” por cuanto consideró que la representante del Ministerio Público ejerció un recurso “improcedente”, en razón de que “no existe propiamente un Procedimiento que deba seguirse para su aplicación, dado el carácter policial preventivo” de la sanción. Así, vista la decisión de la prenombrada Jueza, procedió a cancelar la multa impuesta el 17 de enero de 1996.

3. Que la decisión emanada del Juzgado antes identificado contenida en el acta de fecha 20 de diciembre de 1995, adolece del vicio de incompetencia en razón de que la titular del referido Juzgado interpretó “de manera errónea” las normas que le otorgan la facultad para dictar medidas disciplinarias correctivas, “toda vez que no podía encuadrarse dentro del ordinal 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Fiscales del Ministerio Público, porque la norma en cuestión se refiere sólo y expresamente a los Abogados y Procuradores”.

4. Que con fundamento en jurisprudencia reciente para la fecha en que se interpuso el recurso, se configuró el vicio de ausencia de base legal “por cuanto la funcionaria judicial interpretó y aplicó erróneamente la ley, visto que, ninguna de las normas utilizadas como fundamento legal para dictar el Decreto impugnado, permiten a esta, el imponer sanciones a los Fiscales del Ministerio Público”, más aún cuando el artículo 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público “consagra la obligación para los jueces de comunicar al Fiscal General de la República las faltas cometidas por los funcionarios del Ministerio Público en los actos judiciales, y a su vez, le asigna la competencia al ciudadano Fiscal General de la República, para imponer las sanciones pertinentes por las faltas cometidas por los funcionarios del Ministerio Público en los actos judiciales”.

5. Que se vulneró también la autonomía e independencia del Ministerio Público consagrada en la Constitución de 1961 y en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

6. Que en el Título II “Del ejercicio de la profesión de abogado”, artículo 11 de la Ley de Abogados, se prevé lo que debe entenderse por el ejercicio profesional del Derecho y que, de tal definición, “se infiere que, desde el mismo momento en que los abogados reciben el nombramiento de Fiscales del Ministerio Público o Procuradores de Menores, no ejercen como profesionales del derecho”, sino “la actividad profesional del abogado, que es una situación muy distinta al ejercicio profesional de la abogacía, según la diferencia aludida en el artículo 11 de la Ley de Abogados”.

7. Que a través del vicio de incompetencia, la mencionada Jueza incurrió en usurpación de funciones, pues la competencia corresponde a los órganos a los cuales les ha sido conferida y no, a la persona que por cualquier título se desempeña en ella. En este caso, el vicio de usurpación de funciones se produce por cuanto “un órgano del Poder Público, que ejerce el Poder Judicial conforme al artículo 204 de la Constitución de la República, ejerció funciones de otro órgano del Poder Público, con autonomía funcional, el Ministerio Público”. Por lo tanto, erradamente la Jueza impone una “sanción disciplinaria” a un representante del Ministerio Público, “que depende jerárquicamente del Fiscal General de la República”.

8. Que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta, pues adolece del vicio de incompetencia “manifiesta” y violación del artículo 117 de la Constitución de 1961, motivo por el cual se trata del supuesto contenido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alega que el término “manifiesta” significa que la incompetencia fue notoria, clara, evidente o grosera, según jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República de fecha 31 de enero de 1990.

9. Que el Consejo de la Judicatura tiene la competencia para imponer sanciones disciplinarias a los Fiscales del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual colide expresamente con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En consecuencia, se plantea “una colisión entre las normas citadas, ya que se da la coexistencia de disposiciones diferentes referidas para un mismo supuesto de hecho”.

10. Que la Ley Orgánica del Poder Judicial es posterior a la Ley Orgánica del Ministerio Público y que, a través de su artículo 19, se derogan todas las demás disposiciones contrarias a la Ley antes citada; sin embargo, “en virtud del principio de especialidad, es el Fiscal General de la República, quien tiene la potestad disciplinaria respecto a los funcionarios del Ministerio Público”.

11. Que se declare la nulidad de la sanción que le fuere impuesta y que se disponga lo necesario a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en fecha 16 de mayo de 1996 por la abogada Magally García Malpica, actuando con el carácter Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión contenida en el acta de fecha 20 de diciembre de 1995 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le impuso a la prenombrada Fiscal sanción disciplinaria de multa equivalente a la cantidad de Doscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 200,oo).

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se hace imperativo revisar las disposiciones legales que sirvieron de base a la titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la emisión del acto recurrido, que por demás está señalar, fue dictado bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 y la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1970, instrumentos normativos de aplicación obligatoria al caso sub examine aún cuando en la actualidad no estén vigentes, en razón de la prohibición en derecho de aplicar retroactivamente las leyes y los demás instrumentos normativos que integran el ordenamiento jurídico venezolano.

En efecto, el acto administrativo sancionatorio dictado por la Jueza antes citada, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 116. Los Tribunales podrán sancionar con multa desde veinte (20) hasta doscientos (200) bolívares, o con arresto hasta por ocho (8) días, a los Abogados y procuradores que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales; …” (Resaltado de esta Corte)

Asimismo, el artículo 4º eiusdem empleado también por la titular del Juzgado antes referido para fundamentar el acto administrativo por ella dictado, expresa:

“Artículo 4º. Corresponde al Poder Judicial conocer, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.”

De las normas antes transcritas, se desprende que los titulares de los órganos jurisdiccionales, tienen la competencia de sancionar administrativamente a los “Abogados y procuradores” que actúen en causas que cursen ante los respectivos Tribunales, cuando éstos “en el ejercicio de la profesión”, comentan faltas al debido respeto a los funcionarios del Poder Judicial. En efecto, queda claro que la primera de las citadas normas que se emplea como fundamento para dictar el acto administrativo recurrido, habilita a los Tribunales para sancionar a los sujetos expresamente señalados.

Por su parte, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, norma cuya aplicación reclama la recurrente en el caso sub judice, por cuanto le atribuye la competencia al Fiscal General de la República de aplicar sanciones disciplinarias, establece lo siguiente:

“Artículo 63. Los jueces comunicarán al Fiscal General de la República las faltas cometidas por los funcionarios del Ministerio Público en los actos judiciales a los fines de las sanciones disciplinarias pertinentes.”

La norma antes citada, en efecto establece la obligación a cargo de los jueces, de comunicar al Fiscal General de la República aquellas faltas cometidas por los representantes del Ministerio Público, por su actuación ante los órganos jurisdiccionales, con el objeto de que se apliquen las sanciones disciplinarias correspondientes, si fuera el caso. Con base en esta norma, acertadamente la recurrente señala que la Jueza antes identificada debió comunicarle a su superior jerárquico, esto es, al Fiscal General de la República, la presunta falta por ella cometida al desistir de la prueba promovida a través de diligencia, pues es la máxima autoridad del Ministerio Público la competente para aplicar las sanciones disciplinarias que sean pertinentes.

Así, se alega como principal vicio del acto administrativo recurrido, el de la incompetencia por usurpación de funciones, vicio que degenera en la nulidad absoluta del acto administrativo, más aún cuando el mismo se detecta de manera manifiesta, tal como lo estipula en numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de autos, es claro a juicio de esta Corte, que el acto administrativo que se recurre se fundamenta en normas cuya atribución de competencia no abarca la aplicación de sanciones administrativas o disciplinarias a los Fiscales del Ministerio Público por parte de los jueces, ya que de manera expresa se señalan como destinatarios de la sanción de multa que se recurre, a los abogados o procuradores, sin que se haga mención alguna de los Fiscales. En efecto, tal planteamiento encuentra ratificación al revisar la norma cuya aplicación reclama la recurrente, esto es, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual le atribuye la obligación a los jueces, de comunicar las faltas cometidas por los referidos funcionarios al Fiscal General de la República para que sea éste quien sancione, si fuere el caso, a sus funcionarios.

Ante este argumento, se hace imperativo señalar que si bien la norma en comento establece esa obligación, que indica de manera cierta la competencia del Fiscal General de la República, es el artículo 59 del mismo texto legal, el que prevé la facultad de la máxima autoridad del Ministerio Público para aplicar la sanción que se discute, a saber:

“Artículo 59. Los funcionarios del Ministerio Público podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran:…
5. Por realizar otros actos, de los enunciados en la Ley Orgánica del Poder Judicial que con respecto a los Jueces están calificados de faltas sancionables disciplinariamente, en tanto que puedan incurrir en ellos los funcionarios del Ministerio Público.”

El artículo citado ut supra, establece de manera expresa la competencia en manos del Fiscal General de la República, de sancionar disciplinariamente a sus funcionarios con ocasión a los actos por estos realizados relacionados con los jueces, que puedan configurarse como faltas sancionables disciplinariamente de acuerdo con lo enunciado en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta norma contempla el supuesto de hecho requerido por el legislador para que pueda sancionarse la actuación indebida de un Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia, su ejercicio se le atribuye expresamente a una autoridad distinta a la que en el caso de marras dictó el acto administrativo recurrido, toda vez que se trata de una autoridad perteneciente a una rama del Poder Público distinta a la que detenta legalmente la competencia y, por ende, a la que puede ejercerla.

Es así como, se observa en el caso sub examine que el Tribunal debía tener habilitación legal para ejercer la potestad sancionatoria, ya que es la misma Carta Magna de 1961, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la que consagra en sus artículos 117, 118 y 119, el fundamento según el cual las competencias son asignadas y distribuidas por Ley entre los diversos órganos que integran su estructura, con base a las cuales debe actuar toda autoridad pública, a saber:

“Artículo 117. La Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio.”

“Artículo 118. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias; pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.”

“Artículo 119. Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son nulos.”

Las disposiciones constitucionales antes transcritas, consagran lo que en derecho administrativo se conoce como principio de legalidad, principio de colaboración de los Poderes Públicos y vicio de usurpación de funciones que conlleva la actuación incompetente de determinada autoridad que pretenda ejercer facultades o funciones que no le están expresamente atribuidas y, que en su lugar, le pertenecen legalmente a otra rama del Poder Público o a una autoridad distinta a la que pretende ejercerla.

Lo anterior, es lo que según la doctrina y la jurisprudencia nacional reiterada fundamenta la actuación pública, esto es, la competencia, elemento subjetivo esencial para la validez del acto administrativo. Así, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 (Caso: Colgate Palmolive, C.A.), resumió claramente el significado y la trascendencia de la competencia, a saber:

“A este respecto cabe señalar que el ejercicio de la Potestad Pública sólo puede ser ejercido por los funcionarios competentes y en ese orden de ideas, resulta oportuno aclarar el significado del término competencia dentro del Ordenamiento Jurídico. La Administración Pública al actuar, ejecuta hechos, actos jurídicos y no jurídicos, cuya validez depende del hecho de que la actividad correspondiente haya sido desplegada por el órgano actuante dentro del círculo de atribuciones legales que le son propias. Este círculo de atribuciones legales determina la capacidad legal de la autoridad administrativa, capacidad que en el derecho administrativo se denomina competencia. La competencia viene a ser la capacidad legal de la autoridad administrativa para realizar hechos, actos jurídicos y no jurídicos, válidos, dentro de su esfera de atribuciones legales. En el ejercicio de esa actividad administrativa el cumplimiento de los principios relativos a la competencia son de impretermitible cumplimiento a los fines de la validez de los mismos, más aún, cuando se trata como es sabido, de uno de los elementos de los Actos Administrativo.”

El fallo transcrito parcialmente, en efecto sintetiza la relevancia jurídica del elemento subjetivo del acto administrativo, cuya ausencia conduce inexorablemente a viciar de nulidad absoluta el mismo, máxime cuando se configura la llamada usurpación de autoridad en aquellos casos en los que quien dicta un determinado acto, carece de la investidura pública que la Ley le exige para que pueda dictarlo.

En el caso de marras, es claro que de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público antes citado, es el Fiscal General de la República la autoridad administrativa competente para sancionar a los Fiscales del Ministerio Público que realicen actos relacionados con los jueces, que constituyan faltas de las enunciadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial como es el caso, pues se argumenta la falta de respeto debida a los jueces.

Queda claro por tanto, que la habilitación legal está dirigida a la máxima autoridad del Ministerio Público y no, como ocurrió, al Juez destinatario o víctima de la presunta falta de respeto debida, más aún cuando en la misma Ley se prevé la obligación a cargo de los jueces, de informar o comunicar la falta al Fiscal General de la República para que sea éste quien aplique la sanción que corresponda. En ese orden de ideas, no es cierto que exista una colisión de leyes como alega la recurrente, toda vez que los supuestos de hecho revisados en ambos instrumentos legales son distintos. En la Ley Orgánica del Poder Judicial se contempla la posibilidad para el Juez, de sancionar las faltas cometidas por los abogados o procuradores y, en la Ley Orgánica del Ministerio de Público, se regula expresamente la manera de proceder y la competencia en los casos en que las faltas sean cometidas por sus Fiscales.

Lo que a juicio de esta Corte ocurrió, fue que la titular del Juzgado en referencia, dictó y pretendió ejecutar un acto administrativo sancionatorio para el cual no tenía habilitación legal expresa, lo que produjo el nacimiento de un acto administrativo nulo pues adolece de un vicio en su elemento subjetivo, máxime cuando la competencia para dictarlo estaba atribuida expresamente a una autoridad distinta, con lo que a su vez se vulneró el principio de legalidad que rige toda actuación pública.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador analizar si la incompetencia por usurpación de funciones fue “manifiesta”, al punto de configurar el supuesto de hecho previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, se considera como manifiesta la incompetencia en la que incurre un determinado sujeto de derecho público que es muy evidente, grosera, clara o notoria, tal como expresa en su escrito la recurrente.

Ese ha sido el criterio acogido de manera reiterada por la doctrina y jurisprudencia nacional, al analizar las modalidades que el vicio de incompetencia presenta en la realidad de la actuación administrativa. En efecto, en el caso sub judice se observa con claridad, tal como se analizó anteriormente, que la Jueza que dicta el acto viciado carecía de la competencia legal para producirlo; en su lugar, la atribución está expresamente asignada a la máxima autoridad del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 5 del artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es el caso, que en el momento en que ocurrieron los hechos al igual que en la actualidad, se estaba ante autoridades pertenecientes a ramas del Poder Público distintas, en aquella oportunidad el Poder Judicial y un órgano con autonomía funcional perteneciente a la Administración Pública Descentralizada.

En todo caso, queda evidenciada la usurpación de funciones de manera muy clara y notoria, de acuerdo con lo expuesto, motivo por el cual a juicio de esta Corte, el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 20 de diciembre de 1995, mediante la cual se impuso multa a la Fiscal Novena del Ministerio Público antes identificada, adolece del vicio de nulidad previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo que conlleva necesariamente a declarar la nulidad absoluta por la incompetencia manifiesta de la Jueza, quien usurpó las funciones que le son inherentes al Fiscal General del Ministerio Público, todo ello según se estipula en los artículo 59, numeral 5 y 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En consecuencia, detectado el vicio antes señalado que deriva en la nulidad absoluta del acto recurrido, este Juzgador considera innecesario revisar y abundar en los demás alegatos de la recurrente, pues con el análisis del argumento central presentado por la misma, bastó para declarar nulo el acto recurrido. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en fecha 16 de mayo de 1996 por la abogada MAGALLY GARCÍA MALPICA, actuando con el carácter Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión contenida en el acta de fecha 20 de diciembre de 1995 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le impuso a la prenombrada Fiscal sanción disciplinaria de multa equivalente a la cantidad de Doscientos Bolívares exactos (Bs. 200,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………………. (…..) días del mes de…………de dos mil tres (2.003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente




EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ






PRC/E-7

Incompetencia manifiesta de la Jueza, quien usurpó las funciones que le son inherentes al Fiscal General del Ministerio Público
en el caso sub judice se observa con claridad, tal como se analizó anteriormente, que la Jueza que dicta el acto viciado carecía de la competencia legal para producirlo; en su lugar, la atribución está expresamente asignada a la máxima autoridad del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 5 del artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es el caso, que en el momento en que ocurrieron los hechos al igual que en la actualidad, se estaba ante autoridades pertenecientes a ramas del Poder Público distintas, en aquella oportunidad el Poder Judicial y un órgano con autonomía funcional perteneciente a la Administración Pública Descentralizada.
En todo caso, queda evidenciada la usurpación de funciones de manera muy clara y notoria, de acuerdo con lo expuesto, motivo por el cual a juicio de esta Corte, el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 20 de diciembre de 1995, mediante la cual se impuso multa a la Fiscal Novena del Ministerio Público antes identificada, adolece del vicio de nulidad previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo que conlleva necesariamente a declarar la nulidad absoluta por la incompetencia manifiesta de la Jueza, quien usurpó las funciones que le son inherentes al Fiscal General del Ministerio Público, todo ello según se estipula en los artículo 59, numeral 5 y 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.