98-20027
MAGISTRADO PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 27 de enero de 1998 se recibió en esta Corte el Oficio N° 98-5770 de fecha 16 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano EDISON PERDOMO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° 3.212.781, asistido por el abogado LUIS GABRIEL BOUQUET LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.105 contra la Resolución N° 04-00-03-03 de fecha 19 de agosto de 1996 reformatoria del reparo N° DGAC-4-123 del 4 de diciembre de 1995, por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 873.000,00), emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

La remisión se efectuó por haber sido oída la apelación ejercida por la abogada Karla D´Vivo Yusti, en representación de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de octubre de 1997, mediante la cual declaró con lugar el recurso de contencioso administrativo de anulación interpuesto.

El 29 de enero de 1998 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 17 de febrero de 1998, el abogado Luis Elías Rodríguez Rivas, en representación de la Contraloría General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 25 del mismo mes y año comenzó la relación de la causa y al día siguiente, el 26 de febrero del mismo año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el día 10 de marzo de 1998.

En fecha 26 de noviembre de 1996, la abogada Coromoto Yepez Ceballos, actuando en representación de la Contraloría General de la República, consignó su escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación.

En fecha 11 de marzo de 1998 comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 19 de marzo del mismo año.

El 24 de marzo de 1998 se fijó el décimo día siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 22 de abril de 1998 oportunidad fijada para la celebración del Acto de Informes, esta Corte dejó constancia que el abogado Luis Elías Rodríguez Rivas, actuando en representación de la Contraloría General de la República, consignó su Escrito; asimismo lo hizo el abogado Luis Bouquet León, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente.

En la misma fecha antes indicada, se fijó el lapso de ocho días calendario para las observaciones a los Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de mayo de 1998 finalizó el lapso a que se refiere el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, con la designación de nuevos Magistrados se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada antes mencionada.

Juramentadas sus nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003 la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; Magistrado: ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y PERKINS ROCHA CONTRERAS, Magistrados; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El recurrente en su escrito libelar, señala, que en fecha 3 de septiembre de 1996 fue notificado personalmente de la Resolución N° 04-00-03-03-053 de fecha 19 de agosto de 1996, reformatoria del Reparo N° DGAC-4-123 del 4 de diciembre de 1995, que es el resultado del examen de la “Cuenta de Gastos de 1991 de la Unidad Básica, Unidad Estatal de Desarrollo Agropecuario del Estado Táchira”, dependiente del Ministerio de Agricultura y Cría.

Señala, que el concepto por el cual se formuló el reparo durante el lapso 1° de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, fue la determinación de una omisión de comprobantes originales de inversión presupuestaria por la cantidad de Un Millón Doce Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.012.159,74); insuficiente comprobación en lo referente a la adquisición de cien (100) becerros raza holstein puros, valorados en Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), cuyo ingreso y destino no quedó suficientemente comprobado al examinar la respectiva Cuenta.
.
En este sentido, señala, que el “manejo” de dicha Cuenta le correspondió como funcionario cuentadante, responsable de la administración de los fondos públicos girados a esa dependencia durante el señalado ejercicio fiscal; omitiéndose, a juicio del Órgano Contralor, comprobantes originales de inversión presupuestaria por la cantidad de UN MILLÓN DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.012.159,74), los cuales eran de obligatoria presentación a los fines de la rendición de la cuenta.

Señala, que para la fecha del reparo ya no era funcionario del Ministerio de Agricultura y Cría, y que su acceso a las diversas dependencias era limitado, por lo que la persona idónea para dar respuestas al Órgano Contralor sobre la Cuenta objeto de reparo, era el médico veterinario Mario Guerrero.

Que el Órgano Contralor desconoce la planilla N° D-247003 de fecha 8 de abril de 1991, expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J), mediante la cual se denuncia el hurto de animales. Sobre el particular, indica, que la Contraloría General de la República no valora dicho documento por tratarse de una copia simple lo que considera “absurdo”, dado que le correspondía al Órgano Contralor “indagar” sobre la situación planteada.

Refiere, que la Contraloría General de la República al realizar el examen de la cuenta no demostró que los gastos de inversión no se hubieran efectuado, y por lo que, en consecuencia, mal podía efectuar el reparo, máxime si las omisiones en la presentación de comprobantes obedece a problemas de carácter administrativo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 1997, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:
“De acuerdo a los planteamientos que fueran formulados (...) observa ser el fundamento del reparo accionado, el haber considerado insuficiente la probanza de adquisición de cien becerros de la raza Hostein (sic) puros por el precio de novecientos mil bolívares. Lo afirmado por el Órgano Contralor, no presenta efectividad, pues del texto del mismo acto, emergen expresiones que lo hacen dubitable, lo que es motivo ante la inequívoca aceptación de la administración, al admitir el destino de los tres ejemplares (...) lugar a que de acuerdo a su valor, se rebajará el reparo...en torno a esa cuenta. Entiende por lo tanto el sentenciador que al admitirse el destino de los tres ejemplares que se mencionan debe inducirse quedar admitido, se correspondan al lote (...) por lo que malamente pudiera expresarse ser insuficiente, dada su evidente contradicción, al aceptar parcialmente como veraz algo que luego resulta desconocido. No obstante lo que se ha significado, aparece adecuadamente ilustrado por el accionante, en la oportunidad probatoria evidencia en cuanto a la adquisición de cien becerros raza Holstein afirmado ello en las declaraciones rendidas por los ciudadanos LUIS BELTRAN CARERRO CARRERO, MANUEL ANTONIO ARAUJO Y MARIO GUERRERO JIMENEZ, hábiles, quienes son coincidentes al afirmar constarles la adquisición de cien becerros raza Holtein (sic) para el centro de recría Táchira, afirmación que hacen los declarantes, dado haber desempeñado para la oportunidad labores, lo que califica de mérito de dichos, haciendo apreciable en derecho sus declaraciones. (sic).
Ahora bien, habiendo quedado establecido que el fundamento del reparo accionado, lo constituyó la señalada insuficiencia en la comprobación de la adquisición de cien becerros raza Holtein, hecho que quedó suficientemente comprobado en autos, dado las razones que han quedado expuestas, debe concluirse indebidamente fundamentado el reparo objeto del recurso, lo que conduce se declare procedente la acción interpuesta”.

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 17 de febrero de 1998, el abogado Luis Elías Rodríguez Rivas, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señala que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto según afirma el A quo “apreció en forma errada el contenido de las actas fiscales derivadas del examen practicado por la Contraloría General de la República a la cuenta de gastos del ejerció 1991, de la Unidad Básica Objetada, ya que el hecho de que el Órgano Contralor haya admitido la muerte de tres (3) de los cien (100) becerros, lo cual produjo, entre otras consideraciones, la reformatoria del reparo, no significa que se haya comprobado la adquisición de los otros noventa y siete (97)”.

Señala, que “el sentenciador desvirtúa el contenido de las actas y demás documentos vertidos en el proceso, ya que no existe en el expediente de la causa prueba donde conste el destino de los demás becerros, lo cual constituye el fondo de la controversia.”

Indica, que lo expuesta lleva a la conclusión de que se está en presencia de la infracción en que incurren los jueces, cuando la parte dispositiva de su fallo está fundamentada en una disposición falsa, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem.

Refiere, que el “vicio de la sentencia recurrida, precedentemente descrito, ha sido considerado como la desfiguración material o metal de las actas vertidas en el proceso, capaz de producir una desviación ideológica en la percepción del juez” y continua señalando que “de acuerdo con la mas aceptada doctrina, el falso supuesto constituye un error de carácter objetivo que contradice la simple comprensión del idioma, que va en contra el buen sentido y las razón común, que surge de una forma evidente e intuitiva”.

Que no se vislumbra un aporte jurídico propio del Sentenciador en la decisión apelada, ya que del texto de la misma se observa que el A quo “se hizo eco” de los argumentos del recurrente, silenciando las defensas planteadas por el Órgano Contralor en el acto de informes y los demás documentos que constan en el expediente administrativo. En este sentido, refiere que en la sentencia apelada se materializa el vicio de incongruencia negativa, que ocurre cuando el Juez de instancia no toma en cuenta, los alegatos y defensas planteados por las partes y en la fundamentación de su decisión solo aprecia lo alegado y deducido por una de ellas, omitiendo el debido pronunciamiento respecto a las actas fiscales que constan en el expediente de la causa.

Expresa, que de acuerdo con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

Por último, señala, que en cuanto a las pruebas testimoniales comisionadas por el A quo, se “llegó al absurdo” de que dicha prueba supliera los vicios e irregularidades detectados por el Órgano Contralor en el examen de la cuenta objeto de controversia. En este orden de ideas, indica, que dichos testimonios no pueden suplir la omisión de comprobantes originales de inversión presupuestaria, determinada por la Contraloría General de la República en el examen de la cuenta de gastos en referencia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el representante de la Contraloría General de la República, esta Corte observa:

El reparo objeto del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el recurrente, se fundamentó en el examen efectuado por la Contraloría General de la República a la “Cuenta de Gastos del ejercicio fiscal 1991, de la Unidad Básica, Unidad Estatal de Desarrollo Agropecuario del Estado Táchira”, dependencia del Ministerio de Agricultura y Cría, presentada por ante el Órgano Contralor en fecha 9 de septiembre de 1993, cuyo manejo le correspondió al recurrente como cuentadante responsable de la administración de los fondos públicos girados a esa dependencia, durante el lapso comprendido entre el 01-01-91 al 31-12-91. La actuación fiscal determinó una omisión de comprobantes originales de inversión presupuestaria por la cantidad de UN MILLON DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.012.159,74), lo cual se especifica en el anexo único del reparo (folios 9 al 12 del expediente). Dichos comprobantes son de obligatoria presentación a los fines de la rendición de la cuenta, tal como lo establecen las normas contenidas en la Publicación N° 23, “Instrucciones y Modelos para la Contabilidad de Fondos de Avance Girados a los Administradores de las Unidades Básicas”.

Por otra parte, se determinó insuficiente la comprobación relacionada con la adquisición de cien (100) becerros raza Holstein puros, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), por no haber sido presentados los comprobantes necesarios, detallados en el pliego de reparo.

Se establece en el acto administrativo, que las citadas erogaciones constituyen causales de reparo, de acuerdo con lo establecido en la Norma N° 51 emanada del Órgano Contralor, referente a las “Normas para el Ejercicio del Control Posterior del Gasto Público y para el Examen Selectivo de la Cuenta de Gastos”, en razón de que conforman circunstancias que, según se expone, causan perjuicios pecuniarios al Fisco Nacional.

Con base a lo anterior, la Directora de Control del Sector Económico de la Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus atribuciones legales, formuló al recurrente, ciudadano Edison Perdomo Roman, el mencionado reparo por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.912.159,74), producto de la sumatoria de los montos expresados en los comprobantes originales que no fueron presentados, vale decir, los de inversión presupuestaria y los referidos a la adquisición de los becerros raza Holstein.

En la Resolución objeto de impugnación la Contraloría General de la República procedió a reformar el reparo en cuanto a la insuficiente comprobación de la adquisición de los cien (100) becerros raza Holstein puros, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), por quedar comprobado el destino de tres (3) de los cien (100) becerros, con un valor de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs.27.000,oo), debiendo rebajarse la objeción inicial a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.873.000,oo).

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el recurrente, declarando nula la Resolución N° 04-00-03-03 de fecha 19 de agosto de 1996, reformatoria del Reparo N° DGAC-4-123 del 4 de diciembre de 1995, emanada de la Contraloría General de la República.

En el escrito de Fundamentación de la Apelación, la representación de la Contraloría General de la República, sostiene, que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto contraviniendo en este sentido lo dispuesto en el primer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por cuanto según afirma: “apreció en forma errada el contenido de las actas fiscales derivadas del examen practicado por la Contraloría General de la República a la cuenta de gastos del ejerció 1991, de la Unidad Básica Objetada, ya que el hecho de que el Órgano Contralor haya admitido la muerte de tres (3) de los cien (100) becerros, lo cual produjo, entre otras consideraciones, la reformatoria del reparo, no significa que se haya comprobado la adquisición de los otros noventa y siete (97)”. Asimismo, señala, que la sentencia apelada adolece del vicio de “incongruencia” que determina su nulidad, a tenor de lo previsto en los artículos 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil pues, según afirma, no se vislumbra un aporte jurídico propio del Sentenciador en la decisión apelada, ya que del texto de la misma se observa que, el A quo, “se hizo eco” de los argumentos del recurrente, silenciando las defensas planteadas por el Órgano Contralor en el acto de informes y los demás documentos que constan en el expediente administrativo. Sobre el anterior particular, se observa:

El falso supuesto, de acuerdo con lo expresado por nuestro mas alto Tribunal, tiene lugar cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos acontecimientos o situaciones que nunca llegaron a producirse, o que de haberse producido, lo fueron de manera diferente a la prevista en la norma que dió base legal a la actuación, o cuando no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de base legítima, pues la previsión hipotética de la norma cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis. En este orden de ideas, el vicio de falso supuesto puede ser alegado en un recurso de nulidad como el presente, sin embargo, para demostrar su existencia, conforme a la reiterada jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos, debe tenerse en cuenta lo contenido en el expediente administrativo, en el caso concreto, los documentos que en él cursan.

De la lectura del fallo emitido por el A quo, se evidencia, que éste consideró que las afirmaciones expuestas por el Órgano Contralor en lo referente a la “insuficiente comprobación” relacionada con la adquisición de cien (100) becerros raza Holstein puros, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), no presentan efectividad, pues del texto del mismo acto, según refiere, “emergen expresiones que lo hacen dubitable”. Partiendo de esta premisa, el Tribunal de Instancia consideró que los alegatos de la Contraloría General de la República que dieron lugar al reparo y, posteriormente, a su reforma mediante la Resolución recurrida, resultan contradictorios “al aceptar parcialmente como veraz algo que luego resulta desconocido”.

De la revisión del expediente administrativo esta Corte aprecia que, ciertamente, tal y como lo expresa el A quo, existe una contradicción entre las afirmaciones expuestas por el Órgano Contralor en los actos administrativos antes mencionados; por una parte, mediante el procedimiento del reparo consideró insuficientemente comprobada la compra de los referidos becerros pero posteriormente mediante la Resolución, de forma implícita indica que se produjo la adquisición de los cien (100) ejemplares, se al admitir el destino de tres (3) de éstos. En consecuencia, con base a lo antes señalado, mal puede alegar la representación de la Contraloría General de la República que el fallo se encuentra fundamentado en un hecho falso de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem.

En referencia al alegato del apelante relativo a que el fallo se encuentra viciado de incongruencia a tenor de lo previsto en los artículos 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se vislumbra un aporte jurídico propio del Sentenciador en la decisión apelada, se observa lo siguiente:

De la revisión del fallo objeto de apelación, se puede evidenciar que el A quo emitió un pronunciamiento expreso en cuanto a la contradicción existente entre los hechos imputados al recurrente en el reparo y el contenido de la Resolución recurrida; en consecuencia, esta Corte puede afirmar que la sentencia desestimó lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia, y así se declara.

Por último, la representación de la Contraloría General de la República, señala, que la prueba testimonial, no puede suplir la omisión de comprobantes originales de inversión presupuestaria que fuera determinada en el examen de la cuenta de gastos en referencia. Al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

En este sentido, se debe observar, que las únicas pruebas promovidas en el proceso fueron las de la recurrente; en todo caso, el Órgano Contralor debió aportar elementos de prueba suficientes para justificar sus alegatos con la finalidad de que el A quo al momento de tomar su decisión las apreciara de forma libre, razonada y motivada. En consecuencia, se desestima el alegato expuesto por la representación del Órgano Contralor, y así se declara.

En orden a lo anteriormente expresado, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Karla D´ Vivo Yusti en representación de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 1997 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Edison Perdomo Roman, contra la Resolución N° 04-00-03-03 de fecha 19 de agosto de 1996, reformatoria del Reparo N° DGAC-4-123 del 4 de diciembre de 1995, por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 873.000,00), emanada de la Contraloría General de la República; en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Karla D´ Vivo Yusti en representación de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 1997 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano EDISON PERDOMO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° 3.212.781, asistido por el abogado LUIS GABRIEL BOUQUET LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.105 contra la Resolución N° 04-00-03-03 de fecha 19 de agosto de 1996 reformatoria del reparo N° DGAC-4-123 del 4 de diciembre de 1995, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos antes expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp: 98-20027
EMO/20