Expediente N°: 03-1047
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 20 de marzo de 2003, fue presentado en esta Corte el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional por el abogado Pedro Miguel Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.444 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS” y en representación judicial de las ciudadanas ROSA CONDAT, BELKIS DIAZ y DELIS MORENO, con cédula de identidad Nos. 3.934.107, 1.569.999 y 9.591.573 respectivamente, contra el ciudadano IVAN RAFAEL DELGADO ABREU, en su carácter de SUPERINTENDENTE DE CAJAS DE AHORROS DEL MINISTERIO DE FINANZAS.
En fecha 24 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 25 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El prenombrado abogado, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que en fecha 5 de marzo de 2003 solicitó de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas, lo siguiente:
a) “En solicitud signada por el Departamento de Correspondencia de esa misma Superintendencia, con el número 01429, se inquirió del referido Superintendente (…), que de acuerdo a lo establecido en los artículo (sic) 79 y 80 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, apertura de procedimiento administrativo de responsabilidad disciplinaria en contra del funcionario Eduardo Pildain”, quien se desempeña en el cargo de Abogado Fiscal de dicha Superintendencia, en vista de la denuncia interpuesta por los Directivos de la sociedad civil que representa, por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas en fecha 7 de febrero de 2003.
b) “En solicitud signada por el Departamento de Correspondencia de esa misma Superintendencia, con el número: 01430, se inquirió del Superintendente que se me (le) permitiera el acceso al expediente” de su representada en compañía de otros abogados a los fines de estudiar todas y cada una de las actas que integran ese expediente.
Agregó, que en fecha 10 de marzo de 2003, realizó una llamada telefónica al Departamento de Correspondencia de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a través de la cual se le informa que el mismo funcionario al que había denunciado, era el que estaba a cargo de sus solicitudes “situación que me pareció bastante extraña”.
En tal sentido, indicó que en vista de ” esta irregular sorpresa” inquirió de la recepcionista que se comunicara con dicho funcionario a cargo de sus solicitudes, funcionario éste que rotundamente le negó el acceso al expediente, manifestándole lo siguiente “que él no reconocía, por instrucciones del Superintendente, a ningún representante de esa Caja de Ahorros y que cualquier gestión debería ser realizada ´intuito personae´”.
Agregó, que el ciudadano Eduardo Pildaín le señaló que por instrucciones de su superior, -Superintendente de Cajas de Ahorros- desconocía las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la que se permite la posibilidad a cualquier persona de hacerse representar ante los órganos de la Administración y especialmente ante esa Superintendencia.
Añadió, que en vista de dicha conversación telefónica solicitó nuevamente, mediante “solicitud signada por el Departamento de Correspondencia de esa misma Superintendencia con el número 01638, del Superintendente” que impartiese sus instrucciones para que se le permitiera el acceso al expediente a su representada, ya que en caso contrario se estaría violando flagrantemente el derecho al libre acceso al expediente y su derecho a la defensa y al debido proceso.
Expresó, que dadas las situaciones irregulares que acontece en la sociedad civil que representa (Caja de Ahorros de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas) en donde se ha puesto en peligro el patrimonio de la Caja y por ende el patrimonio de sus asociados y la falta de respuesta de la Superintendencia a sus solicitudes, insistió en fecha 13 de marzo de 2003 acceder a las actas que integran el expediente de la Caja de Ahorros en cuestión, sin obtener respuesta alguna.
Así, señaló que ante tal situación se dirigió nuevamente ante el Superintendente, con el objeto de subsanar cualquier falta de representación, consignando el poder que se le otorgó por las ciudadanas Rosa Condal, Belkis Díaz y Delis Moreno en su condición de socias y en su carácter de Presidenta, Tesorera y Secretaria del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los empleados de la Gobernación del Estado Amazonas, respectivamente.
Siguiendo lo expuesto, expresó que dicho mandato se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en fecha 13 de marzo de 2003, siendo otorgado por las precitadas ciudadanas en su condición de socias de la Caja de Ahorros identificada y en nombre propio para actuar por ante los órganos competentes, sobre todo lo referente a denuncias, acusaciones o acciones disciplinarias en contra de los ciudadanos Eduardo Pildain, Arturo Colmenarez y Juan Figueroa, todos Funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorros o contra cualquier otro funcionario que haya intervenido en forma directa o indirecta en actividades que hayan lesionado los derechos de dicha Caja de Ahorros o a sus asociados.
Señaló, que igualmente el 18 de marzo de 2003 bajo la solicitud signada con el N° 01903 insistió en que se le otorgara el acceso al expediente y que nuevamente “en vista de la consuetudinaria falta de respuesta de la Administración, exhorté a esa Superintendencia a tener acceso al expediente, en fecha 19 de marzo del (sic) 2003, mediante solicitud signada con el número: 01977”.
En razón de los hechos expuestos, denunció la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en la falta de respuesta expresa de la administración por parte del Superintendente de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas, a sus repetidas solicitudes para tener acceso al expediente, y que ello “aunado a la asignación de la apertura de un procedimiento de responsabilidad disciplinaria al mismo funcionario que es denuncia, (sic) EDUARDO PILDAIN, quien se desempeña en el cargo de ABOGADO FISCAL de esa Superintendencia de Cajas de Ahorro, y su rotunda negativa de darme acceso al expediente”.
Asimismo, alegó la violación de los derechos de petición y al debido proceso y acceso al expediente consagrados en los artículos 51 y 49 constitucionales, respectivamente; así como la violación del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por las razones expuestas, solicitó que se ordenara “el acceso al expediente a la sociedad civil “Caja de Ahorros de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas”, de todos y cada uno de os abogados facultados en documento poder, quienes son, los Dres.: Pedro Miguel Reyes Sánchez, Antonio Julio Reyes Sánchez, Edgar José Rodríguez Mora y Pedro Miguel Reyes Reyes (…) Dicho expediente reposa por ante los archivos de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por último, estimó la presente pretensión de amparo constitucional “en la cantidad de Dos MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo)”.
II
DE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y CONOCER LA PRESENTE PRETENSION CONSTITUCIONAL
Antes de proceder a la admisión de la presente solicitud de amparo, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su consideración, y a tal efecto observa que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos al debido proceso y defensa, al acceso al expediente administrativo, y de petición consagrados en los artículos 49 y 51 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dentro de la situación descrita se insertan en una relación jurídico administrativa y como tales, pueden ser controlados por esta Corte.
En lo relativo al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Unica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución.
En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo para conocer, en primera instancia de la pretensión constitucional interpuesta, al efecto se observa lo siguiente:
El artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo será competente para conocer (…)” ordinal 3° “ De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;”.
Se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente pretensión constitucional, al haberse incoado la misma contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa, esta sometido al control de esta Corte, en virtud de la competencia residual establecida en el precedentemente citado ordinal tercero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues se trata de la actividad de un ente distinto a los que alude el artículo 42 eiusdem en los numerales 9, 10, 11 y 12. En consecuencia, esta Corte es competente para conocer del presente amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y a tales efectos se ratifica el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (expediente N° 00-23635), conforme al cual al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a ella a los efectos de la admisión de la pretensión de amparo. Así pues, una vez revisados los requisitos a que se refiere el mencionado artículo, así como el 18 eiusdem, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al abogado que actúa como apoderado judicial de la sociedad civil “CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS”, como parte presuntamente agraviada, al ciudadano IVAN RAFAEL DELGADO ABREU, en su carácter de SUPERINTENDENTE DE CAJAS DE AHORROS DEL MINISTERIO DE FINANZAS como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000 y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Miguel Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.444 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS” y en representación judicial de las ciudadanas ROSA CONDAT, BELKIS DIAZ y DELIS MORENO, con cédula de identidad Nos. 3.934.107, 1.569.999 y 9.591.573 respectivamente, contra el ciudadano IVAN RAFAEL DELGADO ABREU, en su carácter de SUPERINTENDENTE DE CAJAS DE AHORROS DEL MINISTERIO DE FINANZAS.
2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional.
3.- ORDENA notificar al abogado que actúa como apoderado judicial de la sociedad civil “CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS”, como parte presuntamente agraviada, al ciudadano IVAN RAFAEL DELGADO ABREU, en su carácter de SUPERINTENDENTE DE CAJAS DE AHORROS DEL MINISTERIO DE FINANZAS como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000 .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/05
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