Expediente N° 03-1165

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 28 de marzo de 2003 los abogados JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ y GERALDINE LÓPEZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.986, 48.301 y 72.597 respectivamente, actuando el primero con el carácter de Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, designado por el Cabildo Metropolitano de Caracas según Sesión Ordinaria, contenida en la Minuta de Acta de fecha 21 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.151 de fecha 05 de marzo de 2001; y los segundos, con el carácter de apoderados judiciales especiales del Distrito Metropolitano de Caracas, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “las vías de hecho realizada por el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, concretamente en el remate y adjudicación de un conjunto de bienes muebles importados por el Distrito Metropolitano de Caracas, en el marco del Convenio de Cooperación Financiera Hispano-Venezolano, que supuestamente quedaran en estado de abandono legal por parte de las autoridades de la Alcaldía Metropolitana de Caracas”.

En fecha 31 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, y se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En escrito libelar los peticionantes del amparo expusieron los siguientes argumentos:

Señalaron que las pretensiones procesales que se plantean en la presente acción de amparo implican una relación jurídica acaecida entre Poderes Públicos, esto es el Poder Nacional y el Poder Municipal (Distrital), con ocasión de la intervención de bienes afectos al servicio público.

Indicaron que la presente pretensión de amparo no se dirige a “dirimir la legalidad o no de acto administrativo alguno, sino a controlar el ejercicio abusivo del poder desplegado por los efectivos del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, con ocasión a la ejecución de órdenes materiales que no han sido sustentadas en ningún acto jurídico previo”. Asimismo enfatizaron, que con la presente pretensión no se pretende que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre el supuesto abandono legal o no de las mercancías, sino que ampare al Distrito Metropolitano de Caracas en sus derechos constitucionales.

Alegaron que no han consentido, ni tácita ni expresamente, los hechos que originaron la interposición de la presente pretensión, “la cual ejercen antes del vencimiento del lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; en tal sentido citaron sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de marzo de 2001 dictada en el caso Henrique Capriles Radonski.

Adujeron que “el otorgamiento de la presente pretensión de amparo permitirá reestablecer la situación jurídico-constitucional infringida, toda vez que manteniéndose las vías de hecho concretadas en el remate y adjudicación de un conjunto de bienes muebles importados por el Distrito Metropolitano de Caracas, en el marco del Convenio de Cooperación Financiera Hispano-Venezolano, se violaría irreparablemente el derecho a la propiedad del Distrito”. A los fines de apoyar tal argumento citaron sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2000, dictada en el caso Gustavo Mora.

Señalaron que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una vía procesal distinta al amparo constitucional que otorgue tutela judicial efectiva a la recurrente, a efectos de restablecer en forma efectiva, rápida e inmediata la situación jurídica infringida.

Ya concretamente, en relación a los hechos que motivaron el amparo, expusieron que el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de su Poder Ejecutivo, fue beneficiado con recursos financieros para la adquisición de bienes y servicios españoles, en el marco del Convenio de Cooperación Financiero Hispano-Venezolano suscrito por el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno del Reino de España, en 1999, por la cantidad de ciento veinticuatro millones cuatrocientos mil dólares exactos (US$ 124.400.000), en el marco de la Ley Aprobatoria de Tratado General de Cooperación y Amistad entre la República de Venezuela y el Reino de España y el Acuerdo Económico entre la República de Venezuela y el Reino de España integrante del Tratado General de Cooperación y Amistad Hispano-Venezolano.

Indicaron que los recursos obtenidos mediante el referido financiamiento internacional, fueron destinados a la modernización de la Administración Pública Distrital y a la reorganización de los servicios públicos que se prestan en el Área Metropolitana de Caracas. Entre otros usos, los recursos financieros se invirtieron en la compra de equipos para cinco sectores de la Administración Pública Distrital, a saber: Bomberos, Infraestructura, Policía Metropolitana, Educación y Salud.

Señalaron que desde el mes de marzo de 2002, la Alcaldía ha venido recibiendo por las Aduanas de Puerto Cabello y la Guaira, diversos lotes de mercancía importada desde el Reino de España en el marco del referido Programa de Cooperación Internacional. En este sentido, señalaron que el último embarque recibido en nuestro país, consta de un conjunto de bienes muebles, tales como: vehículos, tomógrafos, radiógrafos, plantas de energía, entre otros; estos bienes fueron depositados a su llegada en las depositarias “Andrómeda” y la “Guaira”, así como en los terrenos de los Bomberos Marítimos de la Guaira.

Adujeron que en fecha 24 de marzo del presente año, la Dra. Rosario Díaz Vilagut, Directora de Cooperación Internacional y Coordinadora General del Programa de Cooperación Financiero Hispano-Venezolano, antes mencionado, se dirigió a la almacenadora La Guaira, ubicada en el Estado Vargas, empresa depositaria de la parte de la mercancía, para supervisar conjuntamente con el representante en Venezuela de la Empresa Aseguradora Mussini Peritajes, el estado de algunos vehículos, que según información suministrada por “Defex”, empresa encargada de fiscalizar la ejecución del programa de exportación de bienes del convenio señalado, tal como consta en contratos suscritos en fechas 17 de enero y 18 de marzo de 2002, sufrieron algunos siniestros en altamar por razones de mal tiempo durante su traslado desde el Puerto Español al Puerto de la Guaira.

Indicaron que el ciudadano Gustavo Rico, Gerente General de Almacenadora La Guaira, “le indicó a la funcionaria de la Alcaldía que la Aduana Marítima de la Guaira, a través de su Gerente, Lic. Alfonso Ruiz le ordenó la entrega el día 20 de marzo de los corrientes, de dos (2) de los vehículos propiedad de la Alcaldía (identificados en los anexos ‘G’) y, asimismo, le indicó que tenía entendido que serían entregados la totalidad de los vehículos listados en el depósito”. Asimismo, según los accionantes el ciudadano Gustavo Rico, también les informó que los bienes solicitados por el Ministerio de Hacienda habían sido decomisados y adjudicados, por cuanto dicha mercancía había caído en abandono legal.

Enfatizaron que “el día martes 26 de marzo de los corrientes, estaban siendo retirados 206 vehículos propiedad de la Alcaldía que están allí depositados”, y que para la fecha, aún quedan en el Depósito tres (3) vehículos para ser asignados, así como otros bienes muebles.

Asimismo señalaron que “como se evidencia de las instrumentales marcadas ‘J’ contentivas de siete (7) fotos tomadas el día 27 de marzo de los corrientes, en las instalaciones de la Depositaria La Guaira ubicada en el Puerto Marítimo de la Guaira en el Estado Vargas, los bienes a que hemos hecho referencia fueron sustraídos de los referidos galpones, sin que para la presente fecha exista notificación alguna a nuestra representada del paradero de los mismos. Como prueba adicional de la sustracción de los bienes importados y depositados en Almacenadora La Guaira, consignamos un video en formato de VHS, donde se deja constancia de los siguientes hechos (anexos marcado ‘K’): a) Que en las instalaciones de Almacenadora La Guaira no se encuentran la totalidad de los bienes importados y, b) Que e1n las instalaciones de Almacenadora La Guaira sólo se encuentran tres vehículos de los importados”.

Identificaron como la autora de las vías de hecho a la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, la ciudadana GUAINIA CECILIA PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.298.929 designada en dicho cargo según Resolución N° 982 del Ministerio de Finanzas de fecha 18 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.467 de la misma fecha.

Alegaron que si bien no conocen si la Administración Aduanera ha declarado el abandono legal de los bienes desaparecidos, en conformidad con los artículos 63 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas, “la única funcionaria competente según el ordenamiento sectorial respectivo, para instruir el procedimiento de remate y adjudicación de los bienes importados es la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, razón por la cual no resulta imposible concluir que las vías de hechos materializadas en este caso, han sido ordenadas y ejecutadas por la referida funcionaria”.

Enfatizaron que según “el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, nuestras mercancías habrían sido retiradas de la Almacenadora La Guaira por órdenes del Ministerio de Finanzas, para proceder al remate y adjudicación de las mismas. Es el caso, que nadie nos ha notificado de que opero el abandono legal de los bienes importados, ni de su remate o adjudicación por parte de organismo público alguno”.

Denunciaron que la violación del derecho a la defensa se observa en la ausencia de notificación de la declaratoria de abandono legal de las mercancías importadas, y en la falta de notificación del procedimiento de adjudicación y remate de las mismas.

Igualmente, denunciaron que el Ministerio de Finanzas por órgano de la Dirección General de Servicios, no le permitió a las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas conocer el fundamento legal de su actuación, violentando las siguientes garantías tuteladas por el derecho al debido proceso: “1.- No se permitió a mi representada acceder a la información contenida en el expediente del caso, 2.- No hemos tenido derecho a alegar nuestras razones de porque no procede el cobro de Impuesto de Importación ni a promover las pruebas, participar en su control y contradicción, 3.- No se nos ha permitido alegar y contradecir en nuestro descargo, así como conocer cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva, 4.- Lo más grave es que no se nos ha notificado procedimiento alguno en nuestra contra o que afecte nuestros derechos”.

Alegaron que el Ministerio de Hacienda pretende fundamentar la adjudicación y remate de los bienes importados por el Distrito de Caracas, en el marco del Programa de Cooperación Financiera Hispano-Venezolana, en el supuesto abandono legal de los mismos, según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas. En este orden de ideas, señalaron que se violó el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.

En tal sentido, expresaron que “el Programa de Cooperación Financiera Hispano-Americana (en adelante PCFHA), una norma dictada en el marco de un tratado de integración económica iberoamericana como lo es la Ley Aprobatoria del Tratado General de Cooperación y Amistad entre la República de Venezuela y el Reino de España y Acuerdo Económico entre la República de Venezuela y el Reino de España integrante del Tratado General de Cooperación y Amistad Hispano – Venezolano ( en adelante Ley Aprobatoria), tenemos que su aplicación resulta preferente y superior al derecho interno”.

Enfatizaron que la violación del artículo 153 del Texto Constitucional se concreta en la no aplicación preferente de la Disposición Quinta del Programa de Cooperación Financiera Hispano-Americana, el cual establece que: “Los bienes importados al amparo de este Programa Financiero por el sector público, serán exonerados de impuestos y gravámenes siempre y cuando proceda este beneficio de acuerdo a lo establecido en las normas impositivas vigentes en Venezuela y previo estudio del caso en concreto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)”.

Señalaron que “siendo que los bienes importados por el Distrito Metropolitano de Caracas, serían adscritos a los servicios públicos que presta esa entidad gubernamental en el área metropolitana de la ciudad Capital, no resulta la referida exoneración contraria a ‘las normas impositivas vigentes en Venezuela’. En tal sentido, ante la omisión o carencia del Ejecutivo Nacional en adoptar las medidas internas tendientes a materializar el mandato del Convenio, resulta lógico aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 153 de la Constitución de la República, a saber, aplicar la exoneración a las mercancías de pleno derecho con fundamento en el propio instrumento jurídico internacional”.

Destacaron que la accionante cumplió con la carga legal establecida igualmente en la Disposición Quinta del Programa de Cooperación Financiera Hispano-Americana, de solicitar previo estudio del caso en concreto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) la exoneración de los impuestos de importación de las mercancías, pues en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado, las mismas se encuentran exentas tal y como lo dejo sentado la Gerencia Jurídico-Tributaria en su dictamen N° DCR-5- 15290-373 de fecha 12 de febrero de 2002, suscrito por la funcionaria Ingrid Cancelado Ruiz.

Insistieron en que “el hecho de que los bienes importados se afectarían al servicio público, no deben establecerse ninguna clase de barreras a su nacionalización y, en caso de dudas, debe adoptarse la interpretación más favorable a la Constitución, a saber, la mas favorable a la aplicación del artículo 153 Constitucional y, en consecuencia, se debe aplicar la exoneración de pleno derecho de las mercancías importadas”.

Denunciaron que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas al adjudicar y rematar las mercancías importadas por el Distrito Metropolitano de Caracas, viola consecuentemente el derecho de propiedad de esa unidad de gobierno, en este orden de ideas, señalaron que al aplicársele al accionante el pago de un impuesto cuya exoneración consta en un instrumento jurídico internacional le esta vulnerado igualmente dicho derecho.

Asimismo denunciaron la violación del artículo 180 del Texto Constitucional, que establece la inmunidad fiscal entre los distintos entes político-territoriales que la integran la federación, en tal sentido señalaron que “la inmunidad fiscal prevista en el referido artículo aún cuando está referida específicamente a la República y a los Estados de la Federación, tanto por el tenor del artículo como por su ubicación constitucional, no significa que se repute restringida a los mismos, sino que opera a la recíproca respecto a las potestades tributarias de la República y de los Estados con relación a los Municipios (y Obviamente al Distrito)”.

Finalmente, solicitaron se decrete medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de “evitar un daño irreparable que se causaría en el derecho de propiedad del Distrito Metropolitano de Caracas, en caso de que la referida adjudicación y remate impida la recuperación de los bienes o se destruyan o dañen los mismos”, así como para evitar “el peligro de que el fallo definitivo no sea capaz de restaurar la situación jurídica infringida al existir la imposibilidad de que el Distrito obtenga por otras vías de derecho, el restablecimiento de su propiedad”.

Persiguen con la medida cautelar innominada que se ordene a la ciudadana Guainía Cecilia Pereira Hernández, en su condición de Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, suspender el remate y/o adjudicación de los bienes indicados en los anexos “E”, “F”, “G” y “H” o que de haberse realizado uno de ellos, se ordene a los terceros adjudicatarios (entes públicos o privados) entregar los bienes adjudicados a la Depositaria Judicial que este tribunal designe y, asimismo, que se ordene a la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas que se abstenga de realizar cualquier acto u hecho dirigido a retirar las mercancías aún almacenadas en las depositarias “Andrómeda” y “La Guaira” ubicadas en el puerto marítimo de la Guaira.

Invocaron la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, para promover de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las siguientes testimoniales, con la finalidad de “demostrar que los bienes importados propiedad del Distrito Metropolitano de Caracas, que estaban depositados en las instalaciones de la Almacenadora La Guaira, ubicado en el puerto marítimo de la Guaira, Estado Vargas, se encontraban vacíos por haber sido sustraídos”:

“A) Rosario Díaz Vilagout, titular de la cédula de identidad N° V- 6.295.334, Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas, domiciliado en la Avenida principal de Santa Fé Sur, Residencias carona, piso 6, apto 61, Municipio Baruta.
B) Gustavo Rico, titular de la cédula de identidad N° V- 8.391.218, Gerente de la Almacenadora la Guaira, con domicilio en la ciudad de Caracas.
c) Priscila Orellana, titular de la cédula de identidad N° 14.211.205, domicilio en la ciudad de Caracas”.

Promovieron, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como prueba libre video grabado en formato VHS, el día jueves 27 de marzo de 2003, con el cual pretenden demostrar que en la almacenadora La Guaira no se encuentran en su totalidad los bienes importados y que las instalaciones de la misma sólo se encuentran tres (03) vehículos importados.

En atención a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, promovieron facturas de los bienes depositados en la Almacenadora la Guaira consignados como anexos marcados “F”, con esta documental los accionantes pretenden demostrar la adquisición de los bienes importados y que fueron depositados en las instalaciones de la almacenadora La Guaira.

Por último, solicitaron se declare con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, y en consecuencia, ordené al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro de Finanzas, la nacionalización de las mercancías importadas (indicadas en los anexos E, F, G, y H), y la entrega de la retirada indebidamente de los depósitos Andrómeda y La Guaira.

En fecha 02 de abril de 2003, los apoderados judiciales del accionante promovieron los siguientes instrumentos:

Marcado A.- Copia certificada del Programa de Cooperación Financiero Hispano-Venezolano, suscrito entre la República de Venezuela y el Gobierno de España, en fecha 02 de julio de 1999.

Marcado B.- Copia certificada del listado de equipos enviados al Distrito Metropolitano de Caracas por el Gobierno de España en virtud del Convenio de Cooperación Financiera Hispano Venezolano.

Marcado C.- Copia certificada del addemdum del contrato comercial suscrito entre el Distrito Metropolitano de Caracas y la Asociación Nacional de Fabricantes de Bienes de Equipo de fechas 17 de enero y 18 de marzo de 2002.

Marcado D.- Copia certificada de la comunicación N° 000527, de fecha 11 de octubre de 2002, mediante la cual la Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas solicita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la exoneración de impuestos de importación de los equipos adquiridos por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en el marco del Convenio de Cooperación Financiero Hispano Venezolano, en las áreas de salud, educación, infraestructura, seguridad pública y bomberos.

Marcado E.- Comunicación S/N de fecha 04 de abril de 2002, suscrita por la Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida al Intendente de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Marcado F.- Comunicación N° 234 de fecha 14 de mayo de 2002, suscrita por la Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Marcado G.- Comunicación N° 287 de fecha 13 de junio de 2002, suscrita por la Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida al Intendente Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Marcado H.- Comunicación N° 908 de fecha 29 de julio de 2002 suscrita por la Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida al Intendente Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Marcado I.- Comunicación N° 482 de fecha 24 de septiembre de 2002, suscrita por la Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida al Director General de Sectores Industriales del Ministerio de Producción y Comercio.

Marcado J.- Comunicación N° 516 de fecha 16 de octubre de 2002 suscrita por la Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Marcado K.- Comunicación N° 533 de fecha 25 de octubre de 2002 suscrita por la Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida al Gerente de la Aduana Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Marcado L.- Comunicación N° 537 de fecha 30 de octubre de 2002, suscrita por la Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida al Jefe de Operaciones Aduanales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Marcado M.- Comunicación N° 1322 de fecha 19 de noviembre de 2002, suscrita por la Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida al Intendente Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Marcado N.- Comunicación N° 586 de fecha 20 de enero de 2003, suscrita por la Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Marcado Ñ.- Comunicación N° 588 de fecha 31 de enero de 2003, suscrita por la Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida al Jefe de División de Operaciones Aduaneras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Marcado O.- Copia certificada de las Comunicaciones DCR- 5-15290-373 de fecha 12 de febrero de 2003, y comunicación N° DCR-5-13933-5966 de fecha 21 de octubre de 2002, emanadas de Ingrid Cancelado Ruiz, Gerente Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual da respuesta al pago de los impuestos correspondientes al grupo de bienes que se adquieran con base al programa de cooperación financiera hispano venezolano.

Marcado P.- Copia certificada del listado de bienes asignados al Cuerpo de Bomberos, Policía Metropolitana, Secretaría de Educación, Secretaría de Salud y Secretaría de Infraestructura del Distrito Metropolitano de Caracas, de los cuales se solicitó la exoneración de los impuestos aduaneros al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y cuyo puerto de entrada fue el Puerto de la Guaira.

Marcado Q.- Copia certificada del “Bill Of Landing” o certificado de origen identificado como B/L N° NODAS246BNLAG800, de fecha 22 de noviembre de 2002.

Marcado R.- Copia certificada del “Bill Of Landing” o certificado de origen identificado como B/L N° NODAS246BNLAG801, de fecha 22 de noviembre de 2002.

Marcado S.- Comunicación identificada con el N° CDMC-DS N° 000526, de fecha 27 de marzo de 2003, dirigida por el Secretario del Cabildo del Distrito Metropolitano del Caracas al Procurador Metropolitano de Caras, mediante la cual se notifica que en sesión ordinaria del día 27 de marzo de 2003, aprobó solicitar la realización de todas las gestiones jurídicas que haya lugar a objeto de salvaguardar el patrimonio del Distrito Metropolitano de Caracas, en relación a la declaratoria de abandono legal de los equipos pertenecientes al Distrito Metropolitano de Caracas.

Según los apoderados de los accionantes con los documentos identificados A y C se pretende probar “que el Distrito Metropolitano de Caracas, órgano de su Poder Ejecutivo, fue beneficiada con recursos financieros para la adquisición de bienes y servicios españoles, por la cantidad de ciento veinticuatro millones cuatrocientos mil dólares exactos (US$. 124.400.000), en el marco de la Ley Aprobatoria del Tratado General de Cooperación y Amistad entre la República de de Venezuela y el Gobierno de España integrante del Tratado General de Cooperación y Amistad Hispano-Venezolano”.

Asimismo pretende probar con el documento marcado B, que los bienes producto del convenio anteriormente referido, fueron efectivamente importados a territorio venezolano y que los mismos, fueron adquiridos y son propiedad del Distrito Metropolitano de Caracas.

Con las documentales marcadas D, E, F, G, H, I; J; K; L; M; N; Ñ, pretenden probar que el Distrito Metropolitano de Caracas solicitó la debida exoneración de impuesto de importación a la Administración Tributaria y que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria nunca dio respuesta a su solicitud.

Igualmente pretenden probar con la documental O que las mercancías importadas, propiedad del Distrito Metropolitano de Caracas estaban exentas del Impuesto al Valor Agregado, “según opinión de la propia administración tributaria”.

Con la documental marcada P, pretenden probar que los bienes importados estaban destinados a los servicios de salud, educación, y orden público que presta el Distrito Metropolitano de Caracas, donde serían adscritos una vez nacionalizados; y con las documentales Q y R pretenden probar que los bienes importados desde el Reino de España son propiedad del Distrito Metropolitano de Caracas y que esta era la consignataria de los mismo, de conformidad con la legislación aduanera aplicable.

Por otra parte, promovieron marcado con la letra T un justificativo de perpetua memoria de la ciudadana Rosario Díaz titular de la cédula de identidad N° 3.810.526, Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y Coordinadora General del Programa de Cooperación Internacional Financiero Hispano Venezolano; con la que pretenden probar que los bienes importados son propiedad de la Alcaldía Metropolitana, que los mismos estaban depositados en la almacenadora La Guaira y, que fueron indebidamente retirados de su depósitos.

Finalmente, consignaron marcado U, instrumento poder autentico ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 27, Tomo 81 de fecha 19 de agosto de 2002.

II
COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER LA PRESENTE PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte pronunciarse, acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, de acuerdo con lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Los Tribunales con competencia contencioso-administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, así como la violación de los artículos 153 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de un funcionario de la Administración Pública cuyos actos están sometidos al control de los órganos de lo contencioso administrativo.

Para precisar cuál tribunal de lo contencioso-administrativa, es el competente para conocer, en primera instancia, de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que resulta aplicable por no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto fundamental, la cual establece que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”. Ello aunado a la previsión contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el presunto agraviante no es alto funcionario a los cuales se refiere la aludida norma, ni se refiere a autoridades nacionales, estadales o municipales.

En el presente caso la pretensión de amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados, ha sido interpuesta contra la ciudadana GUAINIA CECILIA PEREIRA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, por lo cual, de conformidad con la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta esta Corte competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de su admisibilidad, en los siguientes términos:

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Nieves del Socorro Núñez), expediente N° 00-23635 estableció, a los fines de examinar la admisión del amparo constitucional, la imposibilidad de aplicar supletoriamente una disposición legal sin antes dirimir las posibilidades que ofrece la ley específica de la materia, concluyendo de esta manera que la admisión de la pretensión de amparo debe realizarse de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual efectivamente prevé una regulación expresa relativa a la admisión de la pretensión.

Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sí contiene una regulación expresa para la admisión de la pretensión de amparo, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley -por ser la específica de la materia de amparo- para luego tramitarla por el procedimiento establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho procedimiento. Ello no obsta sin embargo, para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las previsiones contempladas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva.

Decidido lo anterior, se observa que los numerales 1 y 6 del artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, y las demás atribuciones que le confieren la Constitución de la República y la Ley. Así, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

Igualmente, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, acogida en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional- al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral ”.

Por lo antes expuesto, se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.
Con base en tal fundamento, esta Corte ordena la notificación de los abogados JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ y GERALDINE LÓPEZ BLANCO, el primero en su condición de Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas; y los segundos con el carácter de apoderados judiciales especiales del Distrito Metropolitano de Caracas, como parte presuntamente agraviada; a la ciudadana GUAINIA CECILIA PEREIRA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, como parte presuntamente agraviante, en virtud de la presunta “vía de hecho realizada por el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, concretamente en el remate y adjudicación de un conjunto de bienes muebles importados por el Distrito Metropolitano de Caracas, en el marco del Convenio de Cooperación Financiera Hispano-Venezolano, que supuestamente quedaran en estado de abandono legal por parte de las autoridades de la Alcaldía Metropolitana de Caracas”, y, a la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000. Así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa, que este Órgano Jurisdiccional ha establecido en innumerables decisiones que es perfectamente posible que en el marco de un procedimiento de amparo se dicten medidas cautelares innominadas, en virtud de su naturaleza instrumental, a los fines de evitar que el fallo que habrá de dictarse en el procedimiento principal quede ilusorio en su ejecución o de evitar que durante la tramitación acaezca un daño o una lesión que la propia decisión de amparo no podría evitar y que, consecuencialmente, deviniera en pírrica la ejecución del fallo.

De esta manera -en aras de la tutela judicial efectiva y de la protección de los derechos constitucionales- nuestro ordenamiento jurídico permite acudir a los medios idóneos destinados a evitar o prevenir la producción de daños durante la tramitación del procedimiento, cuales son las medidas innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de amparo constitucional según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia de esta Corte, número 1925 de fecha 21 de diciembre de 2000).

Ahora bien, antes de cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida, esta Corte estima prudente advertir que la medida solicitada constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada tenderá a la protección del “status quo” mientras se dilucida si existen méritos para acordar la pretensión de amparo constitucional, por tanto, el eventual decreto de la medida tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida el amparo solicitado.

En ese orden de ideas, a los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida cautelar innominada establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:

1) El “fumus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.

A los fines de determinar el fumus boni iuris, esta Corte observa que los apoderados judiciales del ente accionante fundamentaron el mismo en la presunta vulneración del derecho a la propiedad. En tal sentido se debe destacar, -sin que ello implique un adelantamiento del fondo del asunto- que no existen claros e indubitables indicios de que la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, aparentemente se encuentre rematando, adjudicando o disponiendo indebidamente los bienes aparentemente propiedad del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales fueron depositados en la almacenadoras “Andrómeda” y “La Guaira”, en virtud de la declaratoria previa de “abandono”, figura esta prevista en los artículos 63 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N° 150 mediante el cual se dicta la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.353 Extraordinaria de fecha 17 de junio de 1999.

De tal manera que, del preliminar análisis que esta Corte debe hacer del material documental consignado por los accionantes en la oportunidad de presentar el escrito introductorio de la acción, se aprecia que no existen en los autos indicios de prueba suficientes que lleven a la convicción de este Órgano Jurisdiccional, que exista la presunción de que la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, este desplegando una conducta violatoria del aparente derecho de propiedad del Distrito Metropolitano de Caracas. Siendo que, al contrario de lo que se pretende con ellas, estas probanzas sólo constituyen indicios de que existen unos bienes que presuntamente fueron adquiridos por el accionante en virtud de un Convenio de Cooperación Interestadal; que esos bienes presuntamente fueron depositados en unas almacenadoras en territorio venezolano; y que tales bienes, también aparentemente -salvo prueba en contrario que emerja en la audiencia constitucional- no están actualmente en tales instalaciones. Tal situación fáctica por si sola, es insuficiente para concluir en que existan indicios de actividades violatorias por parte de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, parte accionada, ni de algún ilícito administrativo que adicionalmente constituya violación constitucional, todo lo cual será por cierto revisado en la fase probatoria que se desarrollara dentro de la audiencia constitucional que a tal efecto se fije. En consecuencia esta Corte considera que no se ha configurado el fumus boni iuris y así se declara.

En razón de de lo anterior y dado el carácter concurrente de los requisitos antes mencionados, debe este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE, la medida cautelar innominada solicitada y así se declara.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por los abogados JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ y GERALDINE LÓPEZ BLANCO, actuando el primero con el carácter de Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, y los segundos con el carácter de apoderados judiciales especiales del Distrito Metropolitano de Caracas, contra “las vías de hecho realizadas por el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, concretamente en el remate y adjudicación de un conjunto de bienes muebles importados por el Distrito Metropolitano de Caracas, en el marco del Convenio de Cooperación Financiera Hispano-Venezolano, que supuestamente quedaran en estado de abandono legal por parte de las autoridades de la Alcaldía Metropolitana de Caracas”.

2.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia,

3.- ORDENA la notificación de los abogados JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ y GERALDINE LÓPEZ BLANCO, el primero en su condición de Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas; y los segundos con el carácter de apoderados judiciales especiales del Distrito Metropolitano de Caracas, como parte presuntamente agraviada; a la ciudadana GUAINIA CECILIA PEREIRA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, como parte presuntamente agraviante, en virtud de la presunta “vía de hecho realizada por el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, concretamente en el remate y adjudicación de un conjunto de bienes muebles importados por el Distrito Metropolitano de Caracas, en el marco del Convenio de Cooperación Financiera Hispano-Venezolano, que supuestamente quedaran en estado de abandono legal por parte de las autoridades de la Alcaldía Metropolitana de Caracas”, y, a la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.

4.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada efectuada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS


EVELYN MARRERO ORTIZ



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ