Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27237
En fecha 8 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 168 de fecha 14 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ramón José Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.917, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO NÚÑEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° 3.873.568, contra el auto de admisión de la demanda de tercería incoada por la ciudadana Mayira Leandro de Scudero, titular de la cédula de identidad N° 4.880.865, contra Leonardo Núñez Calzadilla y Carlos Eduardo Paolini Albornoz, ambos identificados, de fecha 20 de diciembre de 2000, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de la presunta violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 21 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 11 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 15 de mayo de 2002, el abogado Ramón José Tovar, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, presentó ante esta Corte escrito de informes.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la parte accionante expuso:
Que “(…) en fecha 17 de octubre de 1997, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, mi representado celebró un contrato de opción de compra-venta, con el señor Carlos Eduardo Paolini Albornoz (…), sobre un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Sector El Morro, Urbanización Mar, Calle Tajalí, Villa Santa Fe, Casa N° 8 (…)”.
Que “(…) en vista de la opción de compra-venta celebrada, mi poderdante en forma pacífica procedió a ocupar el referido inmueble, es así como viene ejerciendo actos posesorios, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria con el consentimiento del propietario Carlos Eduardo Paolini Albornoz y esto se puede evidenciar de la notificación signada con el N° 441 que anexo en copia simple (…) donde Carlos Eduardo Paolini Albornoz, actuando en su carácter de propietario del referido inmueble, en fecha 25 de noviembre de 1998, solicitó se notificara a mi representado en el inmueble referido antes de que se intentara querella interdictal restitutoria, para que en un término de 48 horas cancele la deuda pendiente, de lo contrario el contrato de opción de compra-venta quedaría rescindido”.
Que “(…) el día lunes 21 de diciembre de 1998, la querella interdictal restitutoria es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (…), en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal fijó como caución la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00) para responder de los daños y perjuicios, todo de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “(…) el mismo lunes 21 de diciembre de 1998, el apoderado de la parte actora José Torres, compareció ante el Juzgado Segundo en horas de despacho y consignó la Fianza Judicial otorgada ante la Notaría Pública de Caracas el 21 de abril de 1998”.
Que en la misma fecha, el Tribunal se traslado y constituyó en el inmueble donde su representado venía ejerciendo la posesión objeto de la querella interdictal restitutoria y procedió a desalojarlo.
Que “(…) con la operación de compra-venta celebrada el 22 de diciembre de 1998, sobre el mismo inmueble que vengo haciendo referencia, dicha venta se hizo estando en marcha un juicio interdictal restitutorio por lo que dicha venta se celebró con posterioridad al decreto de desalojo, practicado en contra de mi representado, resultando ser la compradora Mayira Leandro de Scudero, la misma que se encontraba presente cuando mi poderdante Leonardo Núñez Calzadilla, parte querellada, estaba siendo desalojado el 21 de diciembre de 1998, por el Tribunal a quo (…)”.
Que “(…) Mayira Leandro de Scudero, aparece demandado por tercería, oponiéndose a la ejecución de la sentencia alegando que es propietaria y poseedora del mismo inmueble que fue objeto de la querella interdictal restitutoria intentada por Carlos Eduardo Paolini Calzadilla Albornoz, en contra de mi representado Leonardo Núñez Calzadilla, donde el motivo de la demanda fue la posesión y propiedad, la cual terminó con sentencia definitiva y firme, donde el Tribunal (…) ordenó dejar sin efecto el decreto restitutorio decretado provisionalmente el día 21 de diciembre de 1998, y como consecuencia decretó la ejecución forzosa mediante auto de fecha 3 de abril de 1998, donde ordenó poner en posesión a mi poderdante Leonardo Núñez Calzadilla, en el inmueble objeto del presente juicio”.
Que “(…) el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la acción interdictal restitutoria incoada por Carlos Eduardo Paolini Albornoz, en contra de mi representado Leonardo Núñez Calzadilla y como consecuencia de dicha sentencia, entre otras cosas ordenó (...), se dejara sin efecto el decreto provisional dictado por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 1998 (…)”.
Que “(…) en fecha 29 de junio de 1998, el Tribunal decretó la ejecución voluntaria y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de cinco (5) días para el cumplimiento voluntario”.
Que “(…) en la oportunidad en que se estaba practicando el mandamiento de ejecución, se presentó la señora Mayira Leandro de Scudero (…) para solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia, alegando ser propietaria y poseedora del inmueble. El Tribunal Ejecutor de Medidas ante tal pronunciamiento se abstuvo de practicar la medida para la cual fue comisionado, porque según la parte a ejecutar es una tercera quien alega ser propietaria y poseedora del inmueble objeto de la medida (…)”.
Que “(…) en fecha 12 de diciembre de 2000, la señora Mayira Leandro de Scudero (…) presentó demanda por tercería contra la ejecución de sentencia acaecida en el juicio principal, de la querella interdictal restitutoria declarada sin lugar a favor de Leonardo Núñez Calzadilla, alegando la posesión actual a través de un (1) año, once (11) meses y veintidós (22) días, de manera reiterada, continua y pública, además de ser propietaria legítima de acuerdo a instrumento fehaciente como lo es el de propiedad, todo de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además de lo dispuesto en los artículos 707 y 709 eiusdem (…)”.
Que la demanda de tercería fue intentada y admitida cuando el juicio principal estaba en fase de ejecución, lo cual contraviene el principio de autoridad de la cosa juzgada, según lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Que solicita el decreto de una medida cautelar innominada, a los efectos de suspender temporalmente los efectos de la admisión de la tercería, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 21 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) la cuestión a decidir en el presente juicio, se refiere a si la actuación del Tribunal de Primera Instancia, en la cual se dilucidaba el procedimiento interdictal entre Núñez Calzadilla y Paolini Albornoz, contraída a la admisión de la tercería interpuesta por la ciudadana Mayira Leandro de Scudero, viola la garantía al debido proceso establecida en el artículo 49 de nuestra Constitución”.
Que “(…) la intervención puede ocurrir en juicios de cualquier naturaleza, materia o cuantía, sin excepciones, ejemplo, en juicios relacionados con la propiedad o con la posesión de un determinado bien (…)”.
Que “(…) la tercería puede ser propuesta en cualquier estado del juicio principal, incluso en la etapa de ejecución de la sentencia firme y ejecutoriada, como se encontraba la que se ejecutaba en aquella causa. No otra derivación lógica podemos sustraer del dispositivo de la norma contenida en el artículo 376 del Código tantas veces mencionado. Personas distintas a las partes pueden intervenir en un proceso civil de naturaleza posesoria, en etapa de ejecución de sentencia, con el fin de suspender dicha ejecución, de conformidad con dicha norma, a fin de hacer valer los derechos que el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, pueda conferirle, entendiéndose que tampoco existen limitaciones en cuanto al derecho a deducirse. La cosa juzgada que produjo la sentencia en ejecución, no se vulnera de ninguna forma, sigue produciendo sus efectos y consecuencias jurídicas entre las partes del juicio principal (…)”.
Que “(…) en razón de lo precedentemente expuesto, este Tribunal (…) declara improcedente la acción de amparo propuesta por el ciudadano Leonardo Núñez Calzadilla contra la señalada actuación judicial (...)”.
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL PRESUNTO AGRAVIADO
En fecha 15 de mayo de 2002, el abogado Ramón José Tovar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Núñez Calzadilla, ambos identificados en autos, presentó escrito de informes ante esta Corte, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que “(…) la señora Mayira Leandro de Scudero, demandó por tercería a las partes originarias o partes del juicio principal, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa por auto de fecha 20 de diciembre de 2000, y estas actuaciones resultan violatorias del principio que establece la autoridad de la cosa juzgada de la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “(…) el artículo 532 antes mencionado, conjuntamente con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, obliga a declarar la inadmisibilidad de la demanda de tercería cuando el juicio principal se encuentra en fase de ejecución de sentencia, pues una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción alguna, excepto en los casos previstos por la última parte de la norma del artículo 532 eiusdem (…): ̀cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso (…) y cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigue en el mismo acto la oposición documento auténtico que lo demuestré, (sic) pero ninguna de dichas excepciones se ha verificado en el presente caso, por tanto existiendo también el derecho al debido proceso en la fase de ejecución de sentencia este derecho resultó violado, con la admisión de tercería en un juicio que culminó con una sentencia definitiva y firme sobre lo cual no cabe más recursos y se encuentra en fase de ejecución”.
Que el Juez de la causa no aplicó correctamente el contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda de tercería fue propuesta con posterioridad al decreto de ejecución de la sentencia definitiva del juicio principal.
Que se violaron los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y el principio de la cosa juzgada, puesto que se siguió un procedimiento ilegal, pues atento contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Que “(…) los terceros no pueden oponerse a la ejecución de la sentencia dictada en un juicio, por cuanto en esta etapa del proceso no se puede pretender abrir anárquicamente una vía de recursos para plantear acciones autónomas, por lo que es de considerar que la señora Mayira Leandro de Scudero, está forzando a ese Tribunal para que conozca de una acción de tercería la cual es inadmisible por cuanto el juicio principal se encuentra en fase de ejecución, ordenado por el mismo Tribunal para que se haga efectiva la posesión de mi representado en el inmueble en litigio”.
Que “(…) con la admisión de la demanda de tercería se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, y se le privó a mi representado la posibilidad de tomar posesión como lo ordenara el Tribunal a quo en su sentencia del 9 de abril de 1999, donde acordó en el dispositivo del fallo (…) dejar sin efecto el decreto restitutorio dictado por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 1998. De modo que con la sentencia definitiva y firme, se estableció que la posesión sobre el inmueble objeto de la demanda de tercería corresponde a mi representado Leonardo Núñez Calzadilla, quien fue la parte victoriosa en dicho juicio interdictal (…)”.
Finalmente, solicita la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de haberse vulnerado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
Como punto previo, considera esta Corte oportuno precisar, que la presente decisión debe circunscribirse a la consulta ordenada por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró improcedente el amparo ejercido por el abogado Ramón José Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Núñez Calzadilla, ambos identificados, contra el fallo de fecha 20 de diciembre de 2000, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, en primer lugar esta Corte debe pronunciarse sobre su competencia para conocer sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.
Ello así, en la presente acción de amparo contra decisión judicial, la parte presuntamente agraviada, denunció como conculcados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia, en virtud de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en admitir la demanda de tercería incoada por la ciudadana Mayira Leandro de Scudero, contra Carlos Eduardo Paolini Albornoz y Leonardo Núñez de Calzadilla, identificados en autos.
Así las cosas, se observa que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, persigue es la nulidad del fallo de fecha 20 de diciembre de 2000, dictado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se admitió la demanda de tercería, contra los ciudadanos Leonardo Núñez Calzadilla y Carlos Eduardo Paolini Albornoz, antes identificados, en el juicio principal de querella interdictal restitutoria, en el que se ventilan pretensiones de estricta naturaleza civil.
En tal sentido, por cuanto la decisión denunciada como violatoria de derechos constitucionales, se dictó en el marco de un juicio entre particulares, esta Corte debe forzosamente señalar, que no existe relación jurídica de Derecho Público, especialmente relacionada con el contencioso-administrativo, sino una vinculación exclusivamente de Derecho Civil, y así se declara.
Por otra parte, esta Corte advierte que la sentencia consultada fue dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, conociendo en materia civil, tal como se evidencia de los autos. Ello así, esta Corte debe atender a los criterios atributivos de competencia en materia de amparo constitucional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, ratificando la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual determinó lo siguiente:
“(…) corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
...omissis...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.
En este sentido, visto que el fallo objeto de consulta fue dictado conociendo en materia civil, por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y siguiendo el criterio expuesto, no corresponde a esta Corte el conocimiento de la consulta de Ley, sino a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la doctrina expuesta, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer la consulta de Ley del fallo de fecha 21 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ramón José Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.917, actuando como apoderado judicial del ciudadano LEONARDO NÚÑEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° 3.873.568, contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2000, mediante el cual admitió la tercería propuesta por la ciudadana Mayira Leandro de Scudero, titular de la cédula de identidad N° 4.880.865, contra Leonardo Núñez Calzadilla y Carlos Eduardo Paolini Albornoz, ambos identificados, en el juicio de querella interdictal restitutoria, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de la presunta violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/imp
Exp. N° 02-27237
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