Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0303

En fecha 30 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 060 de fecha 23 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por la ciudadana CARMEN ELENA DÍAZ REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.548.801, asistida por los abogados Sergio Urdaneta, Lilian de Urdaneta y Claudia Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.558, 95.235 y 95.997, respectivamente, contra la Resolución N° 004 de fecha 29 de agosto de 2002, emanada de la ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO, en su carácter de PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (IMPARQUES), mediante la cual la prenombrada ciudadana fue removida del cargo de Jefe de División de Compras, adscrito a la Dirección de Bienes y Servicios del referido Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2003, mediante la cual el referido Juzgado declaró improcedentes la acción de amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitadas.

En fecha 3 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de diciembre de 2002, la ciudadana Carmen Elena Díaz Reyes, debidamente asistida, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, en base a lo siguiente:

Que “(…) la Resolución N° 004, (…), es nula; en primer lugar, porque contiene ´un despido contrario a la Constitución´ (sic), en virtud de que violenta principios consagrados en la Constitución para la defensa de los derechos humanos, tal como lo prevé el artículo 19 de la Constitución (…); y en segundo lugar, la Resolución N° 004, es nula en razón de que la misma representa ´un despido no justificado´ (…)”.

Que durante la vigencia de la anterior Ley de Carrera Administrativa, adquirió la condición de funcionario de carrera, y por ello existe la presunción de que tiene el derecho a gozar de la estabilidad en el desempeño del cargo que ocupaba, siendo el caso, que el derecho al trabajo, y el derecho contra la protección al desempleo, son derechos humanos, conforme a la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

Que “(…) en razón de que durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, adquirí la condición de funcionaria de carrera, no puedo perder un derecho adquirido bajo la vigencia de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública; y se me debe proteger el derecho a la estabilidad laboral, como una garantía constitucional, siendo nulo cualquier despido que se me haga en forma injustificada, como lo establece el artículo 93 de la Constitución, de igual forma debe valorar el Juez ´la presunción de buen derecho que se deriva del estatus de funcionario de carrera´”.

Que conforme a la Resolución impugnada, la Presidenta del Instituto Nacional de Parques, removió a la accionante por ser su cargo de libre nombramiento y remoción, según lo establece al numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Resolución impugnada, está basada en una falsa motivación, al afirmar que el cargo de Jefe de División, el cual ocupa la quejosa, es de libre nombramiento y remoción, pues, el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cataloga en forma expresa al cargo de Jefe de División como de libre nombramiento y remoción.

Que es necesario realizar un esfuerzo de interpretación, para comprender el verdadero alcance del numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, “(…) el cargo de Jefe de División que ocupo, no es un cargo de Director General dentro del Instituto Nacional de Parques, ni tampoco es un cargo de Director, ni tampoco es un cargo de similar jerarquía al de Director General, ni de similar jerarquía al de Director, como lo señala la propia Resolución N° 004, el cargo de Jefe de División que ocupo, está adscrito a la Dirección de Bienes y Servicios del Instituto; (…), si es un cargo adscrito a una Dirección, no puede ser de similar jerarquía a la Dirección, ni a la Dirección General (…)”.

Que es necesario concluir que “(…) el cargo de Jefe de División, es de menor jerarquía, que el de Director al cual está adscrito; y por supuesto de mucho menor jerarquía que el de Director General, por lo que debemos igualmente concluir que la Presidenta del Instituto Nacional de Parques, incurrió en el vicio de infracción de Ley, al darle una interpretación al numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éste no tiene, ´no aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, que el cargo de Jefe de División que ocupo esté catalogado como de libre nombramiento y remoción ´(…)”.

Que solicito “(…) amparo cautelar (…), en los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic), con el objeto de suspender los efectos del acto de la Resolución (sic) N° 004, para evitar daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que de resultar vencedor en la definitiva del presente juicio y sea designada otra persona en el cargo que actualmente ocupo como Jefe de División de Compras, sería difícil reparar el daño que se me ocasionaría”.

Que solicito “Decrete providencia cautelar innominada, conforme a la cual le ordene a la Presidenta del Instituto Nacional de Parques, se abstenga de designar en mi cargo a cualquier otra persona mientras dure el presente juicio, ya que de producirse una designación en el cargo que actualmente ocupo (…), se me estaría causando un daño irreparable o de difícil reparación”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de enero de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedentes el amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitados, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la querellante solicita tanto en vía de amparo como por la cautelar innominada, que se suspendan los efectos del acto administrativo de remoción que la afectara y en consecuencia se ordenara al Instituto Nacional de Parques, que no provea el cargo de Jefe de División del cual fui removida, a fin de evitar daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que de resultar vencedora en la definitiva del presente juicio, sería difícil reparar el daño que se ocasionaría. En tal sentido, estima este Tribunal, que la única consecuencia de la suspensión de los efectos del acto que se impugna, en caso de que se declarase procedente la solicitud, sería únicamente la reincorporación a la accionante a su cargo y no lo que pide en su solicitud, de allí que debe este Tribunal desechar este pedimento”.

Que “(…) la actora denuncia la presunción grave de violación del derecho a la estabilidad, al trabajo, previstos en los artículos 93 y 87 de la Constitución, así como la garantía a no ser despedida por causa injustificada, lo que debe hacerse -afirma- mediante una interpretación progresiva de esas normas. En tal sentido, observa el Tribunal que, la actora fundamenta las lesiones de ilegalidad y las de inconstitucionalidad con los mismos argumentos; esto es la condición de funcionaro de carrera, esto implica que la revisión de las violaciones denunciadas descansarían en un análisis de la legalidad del acto impugnado, lo cual no está permitido al Tribunal en esta oportunidad. De allí que el amparo cautelar solicitado resulta improcedente (…)”.

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, “(…) observa el Tribunal que lo alegado por la querellante no lleva a la convicción de este Juzgador de que existe el fundado temor de un daño inminente, de causar lesiones graves o de difícil reparación o de un perjuicio real e irreparable por la definitiva, toda vez que la designación de otro funcionario en el cargo que desempeñaba la actora, no es causa meritoria para ser considerada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, pues aún y cuando el cargo fuese proveído, siempre podría ordenarse su reincorporación a uno similar de igual remuneración. Amén de ello, no le es posible a este Juzgador, sin que ello implique un perjuicio injustificado ordenar mantener la vacante de un cargo administrativo, pues es facultad discrecional del organismo, de allí que la medida cautelar solicitada resulta improcedente (…)”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación del fallo de fecha 13 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró improcedentes el amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitados:

En el caso de autos, la parte actora solicitó amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 004 de fecha 29 de agosto de 2002, emanado de la ciudadana Carmen Cecilia Castillo, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Parques, por medio del cual se removió a la ciudadana Carmen Elena Díaz Reyes del cargo que ocupaba como Jefe de División de Compras, adscrito a la Dirección de Bienes y Servicios de la referida Institución, por presuntamente ser un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Subsidiariamente, la actora solicitó medida cautelar innominada, con el fin de que se ordenase al ente accionado, abstenerse de proveer la vacante del cargo de Jefe de División de Compras -cargo este del cual fue removida la accionante-, hasta tanto se decida el recurso principal, pues, a criterio de la quejosa, con dicha provisión se le podrían causar perjuicios irreparables por la sentencia definitiva.

En tal sentido, la accionante alegó la violación de los artículos 19, 89 numeral 2, 93 y 146 de la Carta Magna, relativos a las garantías de los derechos humanos, los derechos al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la estabilidad laboral, y lo relativo al régimen de los cargos de carrera, respectivamente.

En tal sentido, el a quo declaró improcedentes el amparo cautelar y la medida cautelar innominada, por considerar en el primer caso, que se requería del análisis de normas de rango legal, lo cual le está vedado al Juez en esta sede; por otro lado, con respeto a la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, adujo que lo alegado por la quejosa “(…) no le llevaba a la convicción (…), de que existía un fundado temor de un daño inminente, de causar lesiones graves o de difícil reparación o de un perjuicio real e irreparable por la definitiva (…)”, aunado a lo cual reseñó que “(…) no le es posible a este Juzgador, sin que ello implique un perjuicio injustificado ordenar mantener la vacante de un cargo administrativo, pues es facultad discrecional del organismo (…)”.

Así las cosas, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional citar sentencia de esta Corte de fecha 24 de octubre de 2001, mediante la cual se dispuso el criterio referente al orden en el cual deben ser analizadas las cautelares que acompañen al recurso contencioso administrativo de anulación, en efecto la referida decisión puntualizó:

“(…) En base a lo precedentemente expuesto, estima este sentenciador, que existiendo en el presente caso, la invocación de una protección cautelar de índole constitucional, como lo es la acción de amparo acumulada al recurso de nulidad, debe el a quo revisar dicha acción -por tratarse de presuntas violaciones de derechos fundamentales- y, de ser desechada ésta, revisar, de manera subsidiaria, los requisitos de procedencia de las demás medidas cautelares solicitadas, mediante la revisión de los extremos requeridos, a los fines de asegurar, si resulta procedente, alguna protección cautelar al justiciable.
Ello así, en caso de haber sido analizada y estimada la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto, de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe el a quo emitir pronunciamiento que resuelva la medida cautelar innominada -de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- a partir del análisis de los requisitos del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo), así como la ponderación de intereses (…)”.


Ello así, observa este Jugador que el a quo no tramitó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas según los parámetros establecidos en la sentencia citada ut supra, pues luego de pronunciarse con respecto a la improcedencia del amparo cautelar, procedió a emitir juicio con respecto a la medida cautelar innominada, sin argüir nada en relación a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Entonces, resulta evidente que la decisión del a quo fue restringida, ya que a criterio de esta Alzada lo adecuado hubiese sido que dicho Juzgador se pronunciara sobre la procedencia del amparo cautelar y, eventualmente, sobre las demás medidas cautelares, pero no limitarse a pronunciarse sólo sobre la cautela constitucional y la medida cautelar innominada, razón por la cual esta Corte estima que existen razones suficientes para declarar con lugar la apelación ejercida, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución vigente, debe revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de enero de 2003. Así se declara.

Revocado como ha sido el fallo del a quo, pasa esta Corte ha pronunciarse con respecto al fondo del asunto sometido a su consideración, y al respecto observa:

Estima este sentenciador, que existiendo en el presente caso, la invocación de una protección cautelar de índole constitucional, como lo es la acción de amparo acumulada al recurso de nulidad, debe revisar dicha acción -por tratarse de presuntas violaciones de derechos fundamentales- y, de ser desechada ésta, revisar de manera subsidiaria los requisitos de procedencia de las demás medidas cautelares solicitadas, mediante la revisión de los extremos requeridos, a los fines de asegurar, si resulta procedente, alguna protección cautelar a la justiciable.

Ello así, en caso de haber sido analizada y estimada la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto, de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se debe emitir pronunciamiento que resuelva la medida cautelar innominada -de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- a partir del análisis de los requisitos del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo), así como, la ponderación de intereses.

En tal sentido, corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar con respecto al amparo cautelar solicitado, el cual tiene como objeto suspender los efectos del acto administrativo impugnado, y al respecto observa:

Respecto a la acción de amparo cautelar, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, y luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional solicitado, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman, que en el presente caso lo constituyen los relativos a las garantías de los derechos humanos, los derechos al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la estabilidad laboral, y lo relativo al régimen de los cargos de carrera.

En este orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional que para determinar la verosimilitud de buen derecho favorable a la presunta agraviada, previamente habría que determinar si procede o no la remoción de la ciudadana Carmen Elena Díaz Reyes, del cargo de Jefe de División de Compras, adscrita a la Dirección de Bienes y Servicios del Instituto Nacional de Parques (IMPARQUES), por ser presuntamente una funcionaria de libre nombramiento y remoción, materializada en la Resolución N° 004 de fecha 29 de agosto de 2002, lo cual presuntamente afecta -a entender de la accionante- los derechos constitucionales antes referidos.

Asimismo, observa esta Corte que la determinación del fumus boni iuris en el presente caso, implicaría analizar la procedencia de la referida remoción y el procedimiento sustanciado a tal efecto, ello a los fines de constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, puesto que los mismos son derechos relativos limitables por vía legal.

En efecto, habría que examinar la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Instituto Nacional de Parques, a las cuales alude la parte actora en su escrito libelar y el acto administrativo objeto de impugnación, ello a los fines de verificar el procedimiento llevado a cabo para sustentar su remoción, lo cual no puede ser objeto de estudio por el Juez de amparo, así como calificar previamente si la quejosa es funcionario de carrera, tal como aduce.

En este orden de ideas, en sentencia de esta Corte de fecha 22 de mayo de 2001, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo (…) cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo”.


Ello así, con la finalidad de establecer en el caso bajo estudio la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por la accionante, es necesario analizar la normativa legal aplicable al caso, para determinar si el acto impugnado se encuentra o no ajustado a derecho, lo cual le está vedado al Juez en esta sede.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y del análisis efectuado con anterioridad, esta Corte constata que no se deriva presunción grave de violación de los referidos derechos constitucionales reclamados y, en consecuencia, no se verifica el requisito del periculum in mora, en virtud de lo cual se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la quejosa. Así se declara.

Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer lo referente a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al respecto observa:

En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 004 de fecha 29 de agosto de 2002, emanada de la ciudadana Carmen Cecilia Castillo, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Parques, por medio de la cual se removió a la ciudadana Carmen Elena Díaz Reyes del cargo que ocupaba como Jefe de División de Compras en la referida Institución, por presuntamente ser un funcionario de libre nombramiento y remoción; en tal sentido, cabe advertir que la referida suspensión llevaría como consecuencia lógica la reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, hasta tanto se decida la acción principal en el presente juicio.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.


En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar lo que al respecto ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Rosalba Pereira Colls vs. Acerca Airlines, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:

“(...) la figura prevista en el indicado artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias estas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante”.


Sumado a lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional, que reiteradamente se ha señalado que la suspensión de efectos, típica del contencioso administrativo, regulada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no puede suponer una obligación de hacer, en tal sentido, expresó esta Corte en sentencia de fecha 23 de abril de 2001, (caso: María Auxiliadora Viloria vs. Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo), lo siguiente:

“(...) la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que tal suspensión de los efectos del acto administrativo debe suponer una obligación de no hacer para la Administración y de ninguna manera puede significar una obligación de hacer, es decir, cuando se otorga la suspensión de efectos de un acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión debe significar la paralización temporal de los efectos del acto, traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, resultando pues imposible que la suspensión de los efectos dictada en razón del artículo 136 eiusdem pueda implicar una actividad para la Administración. (Ver entre otras sentencias de esta Corte Nros. 526 y 527, caso CEMEMOSA vs. Procompetencia y caso Leonardo Giamnocaro vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del 22 de agosto de 2000).
En este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, posee una naturaleza conservativa y en ningún caso innovadora de la situación jurídica, a decir del catedrático Piero Calamandrei (...)”.


Así pues, se observa que en el caso bajo análisis, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el cual acuerda su remoción del cargo desempeñado en la Dirección de Bienes y Servicios del Instituto Nacional de Parques, lo que traería como consecuencia que se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de División de Compras, lo cual implica a criterio de esta Corte, la ejecución de una acción e impondría en consecuencia, una obligación de hacer.

Ahora bien, acogiendo los criterios esgrimidos y siendo que la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, supondría una obligación de hacer, esta Corte declara improcedente en los términos expuestos, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 004 de fecha 29 de agosto de 2002, emanada de la ciudadana Carmen Cecilia Castillo, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Parques, por medio del cual se removió a la ciudadana Carmen Elena Díaz Reyes del cargo que ocupaba como Jefe de División de Compras en la referida Institución, por presuntamente ser un funcionario de libre nombramiento y remoción y, así se declara.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a analizar la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se solicita que se ordene al Instituto Nacional de Parques, se abstenga de proveer el cargo vacante de Jefe de División de Compras -cargo este del cual fue removida la accionante-, hasta tanto se decida el recurso principal, pues -a criterio de la actora-, dicha provisión le puede ocasionar perjuicios irreparables por la definitiva. En tal sentido, observa esta Corte:

Como punto previo, es necesario advertir que los Órganos Jurisdiccionales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la remoción de los funcionarios de la Administración Pública, así como la provisión de los cargos vacantes, ya que ello sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa.

De manera que, si a través del control jurisdiccional cautelar los Tribunales ordenasen a los entes querellados no cubrir las vacantes que resulten de los cargos objeto de discusión en un determinado juicio, para salvaguardar el puesto de algún funcionario que ha sido removido del mismo, hasta tanto se decida definitivamente la acción planteada, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, pues a esta Corte corresponde salvaguardar la tutela judicial efectiva, pero sin inmiscuirse en las potestades legales que son exclusivas de los entes administrativos, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar al ente accionado se abstenga de proveer el cargo vacante de Jefe de División de Compras -del cual era titular la accionante antes de ser removida-, pues estaríamos invadiendo esferas discrecionales del Organismo administrativo, y así se decide.

Aunado a lo cual, se tiene que al no decretarse la medida solicitada, no se produciría un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva, ya que en el supuesto de declararse en el fondo la nulidad del acto impugnado, se reincorporaría inmediatamente a la ciudadana Carmen Elena Díaz Reyes, y en el supuesto de que para ese momento el cargo en comento esté ocupado, se le buscaría ubicación en uno de similar jerarquía y remuneración, al cual reúna los requisitos, todo en acatamiento de la sentencia que al respecto se pronuncie.

Efectivamente, observa esta Corte que al declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada, no se le causarían a la quejosa daños irreparables por la definitiva, pues, luego de la sentencia -de ser el caso- que declarase la nulidad del acto objeto de litigio, el ente administrativo accionado estaría en la obligación de acatar la referida decisión y, en consecuencia, proceder a la reincorporación de la accionante y al pago de lo debido, logrando de esta manera el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por la quejosa, y así se decide.

Así las cosas, y con base en lo antes expuesto, esta Corte estima que en el caso de autos, no se verifican los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de la medida cautelar que aquí se analiza, a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo expuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana CARMEN ELENA DÍAZ REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.548.801, asistida por los abogados Sergio Urdaneta, Lilian de Urdaneta y Claudia Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.558, 95.235 y 95.997, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedentes la acción de amparo cautelar y la medida cautelar innominada, en el marco del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Resolución N° 004 de fecha 29 de agosto de 2002, emanada de la ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO, en su carácter de PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (IMPARQUES), mediante la cual la prenombrada ciudadana fue removida del cargo de Jefe de División de Compras, adscrito a la Dirección de Bienes y Servicios del referido Instituto.

2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de enero de 2003, que declaró improcedentes la acción de amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitadas.

3.- IMPROCEDENTES la acción de amparo cautelar, la solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada solicitadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/ecbp
Exp. N° 03-0303