Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0337
En fecha 31 de enero de 2003, fue presentado ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Alejandro Disilvestro C., José Valentín González P., Manuel Ignacio Alonso Brito, Álvaro Guerrero Hardy y Yanet C. Aguiar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.678, 42.249, 41.491, 91.545 y 76.526, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, Sociedad domiciliada en Caracas y conformada por las siguientes Empresas: OTEPI CONSULTORES, S.A., INELECTRA, S.A.C.A., SADEVEN INDUSTRIAS, C.A. y TOYO ENGINEERING CORPORATION, Sociedad Mercantil constituida inicialmente como Oficina Técnica de Estudio y Planificación Integral, S.R.L., por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de noviembre de 1967, bajo el N° 41, Tomo 60-A, posteriormente transformada como Sociedad Anónima mediante documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro, el 27 de julio de 1987, bajo el N° 8, Tomo 36-A Sgdo., cuya última reforma de su documento Constitutivo Estatutario fue inscrita por ante el referido Registro Mercantil, el 21 de julio de 2001, bajo el N° 14, Tomo 311-A, contra la providencia administrativa s/n, de fecha 17 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de suspensión de la relación de trabajo presentada por el antes citado Consorcio con sus empleados.
En fecha 4 de febrero de 2003, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) El Consorcio, ante la pública y notoria situación en la que se encuentra el país desde el 2 de diciembre de 2002; en particular, la dificultad y, en algunos casos, la imposibilidad, de los trabajadores de trasladarse a sus puestos de trabajo debido a la falta de combustible y transporte; la no recepción de los suministros indispensables para la realización de las faenas diarias y la imposibilidad de tener acceso a las instalaciones de la refinería El Palito y de salvaguardar la seguridad de sus empleados, se vio forzado, de conformidad con el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo a suspender la relación de trabajo con su personal”.
Que “(…) el 12 de diciembre de 2002 el Consorcio presentó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, una comunicación escrita informando la suspensión de la relación de trabajo con sus trabajadores por motivos de fuerza mayor (…)”.
Que “(…) el día 17 de diciembre de 2002, sin la sustanciación de procedimiento administrativo alguno, y sin que ningún trabajador haya realizado objeción a la Comunicación y a sus efectos, la Inspectoría dictó la Providencia que declaró inadmisible la Comunicación y ordenó al Consorcio el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por los trabajadores del Consorcio”.
Que “(…) la Inspectoría dictó un acto administrativo sin la realización del procedimiento administrativo exigido, violando de esa forma los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del Consorcio, lo cual vicia de nulidad absoluta a la Providencia, de conformidad con los artículos 49 y 25 de la Constitución y el artículo 19 (1) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurre en el vicio de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta de procedimiento, consagrado en el artículo 19 (4) de la LOPA (sic). Asimismo, la Providencia incurre en el vicio de inmotivación y falso supuesto en relación a: (i) la existencia de diferencias entre el Consorcio y sus trabajadores, y (ii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia del pago de los salarios dejados de percibir”.
Que “(…) la Providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta pues lesiona los derechos constitucionales: (i) al debido proceso y (ii) a la defensa del Consorcio; además incurre en los vicios de: (iii) ausencia total y absoluta de procedimiento; (iv) inmotivación y (v) falso supuesto, razón por la cual se hace necesaria la declaratoria de la nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución y los artículos 9, 18 (5) y 19 (1) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) el 12 de diciembre de 2002, el ciudadano Jesús Nieto, en nombre del Consorcio y en su carácter de Gerente de Construcción, procedió a informarle a la Inspectoría que el Consorcio dio por suspendidas las relaciones de trabajo con sus trabajadores por motivos de fuerza mayor. A tales efectos, consignó ante la Inspectoría, la comunicación entregada a cada uno de los trabajadores del Consorcio”.
Que “(…) el 17 de diciembre de 2002, el Inspector del Trabajo dictó la Providencia que declara inadmisible la Comunicación y ordena cancelar los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir por los trabajadores afectados”.
Que “(…) la Inspectoría prescindió del procedimiento de formación de la voluntad declarada en el acto, esto es, dictó órdenes a través de la Providencia sin que previamente se hubiera abierto y sustanciado el debido procedimiento administrativo”.
Que “(…) la Inspectoría al no abrir el procedimiento administrativo correspondiente, violó el artículo 49 de la Constitución, pues el debido proceso debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ya que la ausencia del debido proceso tiene repercusión directa sobre la decisión definitiva”.
Que “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que el debido proceso es un derecho constitucional aplicable a los procedimientos administrativos y que implica, entre otras cosas, la posibilidad de aportar alegatos y pruebas al procedimiento por parte de los interesados. En el caso que no ocupa, el Consorcio no pudo presentar sus alegatos ni pruebas, ni desvirtuar los alegatos y pruebas de la Inspectoría en relación a la procedencia del pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por los trabajadores”.
Que la falta de “(…) apertura y sustanciación de un expediente administrativo por parte de la Inspectoría lesiona el derecho al debido proceso del Consorcio, y por tanto no se cumple el fin perseguido por dicha formalidad, pues no tendría sentido que la norma constitucional le permite a las personas alegar y probar sus defensas, pero la Administración o el Poder Judicial simplemente lo denegara”.
Que “(…) la Inspectoría incurrió en una conducta inconstitucional lesiva del derecho al debido proceso del Consorcio, que vicia de nulidad absoluta la Providencia (…)”.
Que “(…) la Inspectoría dictó una orden al Consorcio sin permitirle exponer sus alegatos y defensas y prestar las pruebas que considerara pertinentes. La Inspectoría ni siquiera permitió al Consorcio corregir, en todo caso, las supuestas faltas u omisiones que pudiera haber tenido la comunicación, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que la Inspectoría violó el derecho a la defensa del Consorcio, viciando de nulidad absoluta la Providencia de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “(…) el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, se aplican con preferencia al procedimiento administrativo ordinario en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Que la Ley especial en el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no establece un procedimiento administrativo especial que permita conocer y sustanciar las comunicaciones que algún patrono le presente (…)”.
Que “(…) vista la falta de procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, si la Inspectoría hubiese pretendido realizar alguna actividad frente la comunicación, ha debido realizar la apertura y sustanciación del expediente administrativo de acuerdo al procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “(…) tal como se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, esto es, la Comunicación y la Providencia, el Consorcio nunca tuvo la oportunidad de promover las pruebas que podrían favorecerle, quedando el Consorcio en estado total y absoluto de indefensión, violándose el debido proceso y actuando la Inspectoría al margen del procedimiento legalmente establecido”.
Que “(…) la Inspectoría no expone, ni siquiera de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho que constituyan los fundamentos que legitiman su actuación con relación al pago de salarios y beneficios laborales dejados de percibir por los trabajadores durante el período de suspensión de la relación de trabajo por motivos de causa mayor”.
Que “(…) en vista que la Providencia no expresa el proceso de subsunción de los hechos ni del derecho como fundamento de la exigencia que ordena al Consorcio el pago de salarios y beneficios laborales dejados de percibir, vicia la Providencia de nulidad por inmotivación (…)”.
Que “(…) la Providencia incurre en el vicio del falso supuesto, toda vez que los hechos invocados por la Inspectoría no se corresponden con los previstos en los supuestos de las normas que consagran el poder jurídico de su actuación y, además, da por sentado hechos que no existieron y que no fueron objeto de prueba en el procedimiento administrativo”.
Que “(…) en los antecedentes administrativos (…) no existe prueba alguna que evidencie la existencia de una negociación o conflicto colectivo entre el Consorcio y sus trabajadores (…), mas aún, en el expediente administrativo tampoco consta que entre el Consorcio y sus trabajadores exista alguna diferencia que habilite al funcionario del trabajo a procurar una solución pacífica y armónica”.
Que “(…) no consta que los trabajadores del Consorcio hayan iniciado procedimiento alguno en su contra, mucho menos una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos según lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Inspectoría fundamentó su decisión en hechos que nunca ocurrieron, como tampoco existe en el expediente administrativo prueba alguna que demuestre que los trabajadores del Consorcio tiene (sic) inamovilidad, lo cual, en todo caso, sería lo que habilitaría a la Inspectoría para el ejercicio de su potestad de ordenar el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir”.
Que “(…) la Providencia dictada por la Inspectoría viola los derechos al debido proceso y a la defensa del Consorcio, por lo cual, de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución, solicitamos se dicte mandamiento cautelar de amparo constitucional y se suspendan los efectos de la Providencia”.
Que “(…) se evidencia la existencia de un indicio o presunción grave de la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del Consorcio que son: (i) la Comunicación presentada por el Consorcio el 12 de diciembre de 2002 por ante la Inspectoría, en la cual se le informa la suspensión de la relación de trabajo con sus trabajadores por motivos de fuerza mayor (…), (ii) la Providencia dictada por la Inspectoría el 17 de diciembre de 2002 (…)”.
Que “(…) a todo evento y en el supuesto negado que esa Corte no admita el amparo cautelar solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Consorcio solicitamos a esa Corte suspenda los efectos de la Providencia, mientras se resuelve definitivamente la presente demanda de nulidad, ya que su ejecución inmediata causaría daños al Consorcio que serían de difícil reparación por la sentencia definitiva”.
Que “(…) la Providencia constituye un elemento indiciario suficiente para concluir que exista una presunción grave de que la interpretación del Consorcio expuesta en esta demanda de nulidad sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del Consorcio y los vicios de ausencia absoluta de procedimiento, inmotivación y falso supuesto de la Providencia es correcta, por no haber la Inspectoría abierto ni sustanciado procedimiento administrativo alguno, según lo establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “(…) la Providencia ordena al Consorcio el pago de lo indebido, pues decide que el Consorcio debe pagar a sus trabajadores los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, cuando los trabajadores no han prestado sus servicios de conformidad con sus respectivos contratos laborales, en este punto es importante recordar que el contrato laboral es de naturaleza bilateral, y que en el presente caso los trabajadores suspendieron el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato laboral, al igual que el Consorcio (…)”.
Que “(…) los perjuicios que se causarían al Consorcio por el pago de salarios dejados de percibir por los trabajadores, así como los demás beneficios laborales que se tendrían que pagar sin la debida contraprestación de los servicios por parte de los trabajadores y, aún más, la inseguridad existente en la Refinería El Palito, lugar donde los trabajadores prestan sus servicios, constituyen perjuicios de difícil reparación que justifican que se suspendan los efectos de la Providencia, en aplicación del artículo 136 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.
Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, según lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la providencia administrativa s/n, de fecha 17 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa s/n de fecha 17 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de suspensión de la relación de trabajo, presentada por el Consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, antes identificado, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la providencia administrativa s/n, de fecha 17 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de suspensión de la relación de trabajo presentada por el Consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO con sus empleados, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a esta Corte, realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo lo atinente a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, debe este Órgano Jurisdiccional admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
III.- Establecida la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la cautela constitucional solicitada y, a tal efecto, observa:
Así las cosas, debe esta Corte precisar que en virtud de la naturaleza instrumental y provisoria que reviste la acción de amparo cautelar ejercida de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de anulación, la misma está dirigida a obtener la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado de ser el caso, y el Juez debe acordarla si los derechos constitucionales invocados como conculcados, están fundamentados en un medio de prueba que lleve al sentenciador a considerar que existe presunción grave de la violación o de la amenaza de violación constitucional alegada.
En consecuencia, en presencia de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con una acción de amparo, el Juez no podría decidir que existe una violación directa de disposiciones constitucionales, pues ello comprometería su decisión de fondo, sino únicamente deberá constatar si existe o no presunción grave de violación o de la amenaza constitucional alegada.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurrente a los fines de afianzar la solicitud de amparo cautelar, invocó el contenido de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto la Inspectoría en cuestión al no abrir y sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo violó los aludidos derechos, que deben ser aplicados a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Carlos Morama, lo expresó en los siguientes términos:
“La jurisprudencia le ha otorgado al amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad una naturaleza cautelar, deduciendo de ello que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantías constitucionales del actor”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, en lo que respecta a los derechos a la defensa y al debido proceso, aducidos como conculcados por el actor, advierte esta Corte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, alude a la noción del debido proceso, la cual implica un proceso que reúna las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, la norma constitucional citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, consagrado en nuestra Carta Magna, y que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas en juicio, a través de sus alegatos y probanzas.
Ello así, esta Corte observa en cuanto al fumus boni iuris, que no se evidencia de los autos la existencia de un medio de prueba, del cual pueda constatarse que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, haya conculcado los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa, toda vez que la presumible violación de tales derechos constitucionales, -a juicio de esta Corte y circunscribiéndonos al caso concreto-, se configura cuando se le niega al individuo la posibilidad de acceder a los Órganos competentes, con el fin de exponer sus razones y derechos en el ejercicio de su defensa, de manera que el recurrente acudió a la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de introducir un escrito de suspensión de la relación de trabajo con sus empleados, lo cual precisamente constituye el ejercicio de tales derechos, aunado al hecho de que revisar las competencias de las cuales goza el funcionario del trabajo para inadmitir in limine litis una solicitud, conllevaría al análisis de normas de rango legal y sublegal, lo cual está vedado en sede constitucional, y así se decide.
En tal sentido, consecuencialmente no se verifica el periculum in mora, como la necesidad inmediata de preservar tales derechos, y en virtud de lo expuesto, se declara improcedente la acción de amparo cautelar ejercida. Así se declara.
IV.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual declaró inadmisible la solicitud de suspensión de la relación de trabajo presentada por el Consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, suficientemente identificado en autos, con sus empleados.
En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa s/n, de fecha 17 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible la solicitud de suspensión de la relación de trabajo presentada por el Consorcio antes indicado, con sus empleados.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar lo que al respecto ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Rosalba Pereira Colls vs. Aserca Airlines, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:
“(...) la figura prevista en el indicado artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias estas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante”.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que tal suspensión de los efectos del acto administrativo debe suponer una obligación de no hacer para la Administración y de ninguna manera puede significar una obligación de hacer, es decir, cuando se otorga la suspensión de efectos de un acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión debe significar la paralización temporal de los efectos del acto, traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, resultando pues imposible que la suspensión de los efectos en razón del artículo 136 eiusdem, pueda implicar una actividad para la Administración.
En efecto, advierte este Órgano Jurisdiccional, que reiteradamente se ha señalado que la suspensión de efectos típica del contencioso administrativo, regulada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no puede suponer una obligación de hacer, en tal sentido, expresó esta Corte en sentencia de fecha 23 de abril de 2001, (caso: María Auxiliadora Viloria vs. Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo), lo siguiente:
“(...) la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que tal suspensión de los efectos del acto administrativo debe suponer una obligación de no hacer para la Administración y de ninguna manera puede significar una obligación de hacer, es decir, cuando se otorga la suspensión de efectos de un acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión debe significar la paralización temporal de los efectos del acto, traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, resultando pues imposible que la suspensión de los efectos dictada en razón del artículo 136 eiusdem pueda implicar una actividad para la Administración. (Ver entre otras sentencias de esta Corte Nros. 526 y 527, caso CEMEMOSA vs. Procompetencia y caso Leonardo Giamnocaro vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del 22 de agosto de 2000).
En este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, posee una naturaleza conservativa y en ningún caso innovadora de la situación jurídica, a decir del catedrático Piero Calamandrei (...)”.
Así pues, se observa que en el caso bajo análisis, como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, se estaría ordenando a la Administración, la admisión del escrito de la suspensión de la relación de trabajo presentado por el Consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, y la sustanciación del procedimiento correspondiente, en tal sentido, la suspensión de los efectos del acto administrativo conllevaría la ejecución de una acción e impondría una obligación de hacer, que no puede estar dada en virtud del mencionado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que no es la herramienta cautelar apropiada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa s/n de fecha 17 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró inadmisible el escrito de suspensión de la relación de trabajo con sus empleados, presentado por el Consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Alejandro Disilvestro C., José Valentín González P., Manuel Ignacio Alonso Brito, Álvaro Guerrero Hardy y Yanet C. Aguiar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.678, 42.249, 41.491, 91.545 y 76.526, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, Sociedad domiciliada en Caracas y conformada por las siguientes Empresas: OTEPI CONSULTORES, S.A., INELECTRA, S.A.C.A., SADEVEN INDUSTRIAS, C.A. y TOYO ENGINEERING CORPORATION, Sociedad Mercantil constituida inicialmente como Oficina Técnica de Estudio y Planificación Integral, S.R.L., por documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de noviembre de 1967, bajo el N° 41, Tomo 60-A, posteriormente transformada como Sociedad Anónima mediante documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro, el 27 de julio de 1987, bajo el N° 8, Tomo 36-A Sgdo., cuya última reforma de su documento Constitutivo Estatutario fue inscrita por ante el referido Registro Mercantil, el 21 de julio de 2001, bajo el N° 14, Tomo 311-A, contra la providencia administrativa s/n, de fecha 17 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de suspensión de la relación de trabajo con sus empleados, incoada por el preindicado Consorcio.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
3.- IMPROCEDENTES la acción de amparo constitucional y la suspensión de efectos solicitada, según el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/imp
Exp. N° 03-0337
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