Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0752

En fecha 27 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 288 de fecha 13 de febrero de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARIANA MARCANO MAZA, titular de la cédula de identidad N° 12.152.295, asistida por los abogados Alexis José Balza Meza y María Elena Maza de Balza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.297 y 43.916, respectivamente, contra el ciudadano ANTONIO DEL MORAL, en su condición de Presidente del CENTRO DE INGENIEROS, ARQUITECTOS y AFINES DEL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia a esta Corte, para conocer de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 13 de diciembre de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 6 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora fundamentó su pretensión, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) en fecha 5 de octubre de 2000, al cumplir debidamente con todos los requisitos de Ley, obtuve el título de Ingeniero Civil de la República Bolivariana de Venezuela, egresada del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño (…)”.

Que “(…) el día 22 de octubre del año en curso (…), me presenté en la sede del Centro de Ingenieros, Arquitectos y Afines del Estado Monagas a objeto de solicitar mi inscripción en el Colegio de Ingenieros de Venezuela y consignar la documentación requerida para obtener la colegiación que refiere el artículo 18 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesionales Afines, a los efectos de su tramitación ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital”.

Que “(…) al ser atendida por la ciudadana Zulia Romero, Secretaria de este ente corporativo e imponerla de mi solicitud, me manifestó que no podía recibirme ningún documento por ser egresada del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, negándose totalmente a aceptar los documentos y rechazando cualquier posibilidad de hacerlo por tener instrucciones precisas del Ingeniero Antonio del Moral, Presidente del mencionado Centro (…)”.

Que “(…) en horas de la tarde de ese mismo día en compañía de los abogados que me asisten (…), sostuve una reunión con el ciudadano Antonio del Moral, Presidente del Centro de Ingenieros, Arquitectos y Afines del Estado Monagas, a quien le informé sobre lo ocurrido en horas de la mañana y le solicité personalmente que recibiera mi solicitud de inscripción con la correspondiente documentación, para su debida tramitación ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, como ha ocurrido con otros Ingenieros de la localidad, negándose categóricamente a hacerlo por tratarse de documentos de un egresado del Instituto Universitario Santiago Mariño”.

Que “(…) manifestó el ciudadano Antonio del Moral que la situación sería diferente si se tratara de la documentación de un Ingeniero egresado de la Universidad de Oriente o de cualquier otra Universidad, ya que para estos egresados no había ningún impedimento y su documentación se tramitaba sin problemas por parte de ese ente, lo que constituye una actuación totalmente discriminatoria (…)”.

Que “(…) la conducta asumida por el referido ciudadano, en su condición de Presidente del mencionado Centro de Ingenieros, es totalmente lesiva y conculcadora de mis derechos constitucionales, al privarme de ejercer oportuna y adecuadamente el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) también es violatoria del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 eiusdem, al otorgarme un trato totalmente diferente y evidentemente discriminatorio con respecto a otros profesionales de la Ingeniería (…)”.

Que “(…) cercena el derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 ibidem, ya que al negarse, a recibir mi solicitud y tramitar mis documentos para la inscripción de mi título de Ingeniero Civil en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, me impide cumplir con el requisito que exige el artículo 18 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Afines, que es un requisito sine qua non para ejercer legalmente mi profesión (…)”.

Que “(…) si bien es cierto que el referido ciudadano no está en la obligación de otorgarme la colegiación (que no es el caso planteado) no menos cierto es, que si está obligado, por imperativo constitucional, legal y reglamentario a recibir mi petición y darle el trámite debido, para obtener oportunamente, como lo establece la norma constitucional, una adecuada respuesta, sea afirmativamente o no, ya que de no hacerlo, incurre en la transgresión flagrante del derecho constitucional alegado”.

Que es evidente que el ciudadano Antonio del Moral ha generado un trato totalmente discriminatorio hacia los Ingenieros egresados del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, que vulnera y menoscaba la condición humana, colocándola en situación de minusvalía, cuando se le exige que constituya un Tribunal en su Oficina para poder recibir la solicitud de inscripción.

Que “(…) a los fines de la demostración de la conducta discriminatoria del ciudadano Antonio del Moral con respecto el trato otorgado a los Ingenieros egresados del Instituto Politécnico Santiago Mariño, consigno marcada ̀B ́copia de la Inspección Judicial practicada en el Centro de Ingenieros del Estado Monagas, por el Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 17 de octubre del presente año 2002, la cual fue solicitada por los ciudadanos Yevexyz Teresa Rodríguez Castro, Pilles Massri Baissari, Yunis María Suárez Caripe y Leudys Trinidad Daguar Cedeño”.
Que “(…) también se observa en dicha inspección un documento de fecha 19 de julio de 2002, emanado del Colegio de Ingenieros de Venezuela, que contiene una relación detallada de los títulos tramitados por el Centro de Ingenieros del Estado Monagas para su inscripción en dicho Colegio, los cuales corresponden a Ingenieros egresados de otras Instituciones ajenas al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, que no requirieron de la movilización de un Tribunal para hacer efectiva su respectiva tramitación, lo cual configura y evidencia plenamente la discriminación alegada precedentemente y pone de manifiesto la flagrante transgresión del derecho a la igualdad que nos consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Igualmente, a los fines de complementar su acción de amparo constitucional, adujo como conculcados los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18, 4, 10 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines y 219 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Mariana Marcano Maza, identificada en autos, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“La sentencia de fecha 2 de abril del año 2002, dada por el Tribunal Supremo de Justicia, señala que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Oral y Pública tendrá las consecuencias que establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consecuencias estas que no son otras, que la aceptación de los hechos que se le imputan. Pues bien, ante estas circunstancias y oída la exposición de la representación de la Fiscalía, este Tribunal en Sede Constitucional pasa a dictar sentencia (…): Tercero: Que al folio 17 del expediente consta una copia del título de Ingeniero Civil otorgado por el ante mencionado Instituto as (sic) la accionante, firmado inclusive en nombre del Ministro de Educación, Cultura y Deportes y debidamente registrado en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Monagas, por lo que siendo copia de un documento público, no imputado (sic), en ninguna forma se le da valor probatorio.- Cuarto: Los hechos atribuidos al ciudadano Antonio del Moral, constituyen una violación al derecho de igualdad que tienen las personas ante la Ley, al realizar la discriminación denunciada y así mismo (sic) constituye una violación al derecho de petición que tienen consagrados los ciudadanos en el artículo 51 de dicha Constitución, no sólo porque no se le dio oportuna y adecuada respuesta, sino porque ni siquiera se le dio oportunidad para hacer la petición, por lo que la acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado (…) declara con lugar la acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana Mariana Marcano Maza (…) contra el ciudadano Antonio del Moral, en su carácter de Presidente del Centro de Ingenieros, Arquitectos y Afines del Estado Monagas, y le ordena al antes mencionado ciudadano que reciba la documentación que le sea presentada por la ciudadana accionante y tramite de manera inmediata su inscripción en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 13 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Quinto Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Al efecto, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa esta Alzada que el Juzgado Superior Quinto Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Mariana Marcano Maza, identificada en autos, contra el ciudadano Antonio del Moral, en su carácter de Presidente del Centro de Ingenieros, Arquitectos y Afines del Estado Monagas, en virtud de la negativa de recibir la documentación respectiva, a los fines de tramitar la inscripción de la accionante en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, lo cual constituye -según se alega-, una violación a los derechos constitucionales a la igualdad, de petición, oportuna y adecuada respuesta y al trabajo, consagrados en los artículos 21, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido, observa esta Corte que cursa a los folios 59 al 61 del presente expediente, el Acta levantada por el a quo relativa a la audiencia pública y oral celebrada en primera instancia con ocasión a la presente acción de amparo constitucional, a través de la cual se dejó constancia de la no comparecencia del presunto agraviante a dicho acto.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, en el caso: José Amando Mejía, estableció lo siguiente:

“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


En virtud de ello, la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, es lo que va a determinar la aceptación de los hechos incriminados, tal como lo señala la sentencia ut supra transcrita. Sin embargo, ello no significa que la acción de amparo deba ser declarada automáticamente procedente, pues lo único que se entiende como aceptado son los hechos narrados por el accionante, pero no el derecho.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional considera menester analizar si los hechos aducidos por la presunta agraviada e incriminados al ciudadano Antonio del Moral, en su carácter de Presidente del Centro de Ingenieros, Arquitectos y Afines del Estado Monagas, constituyen verdaderas violaciones a los derechos constitucionales que aduce la quejosa le fueron conculcados.

En este orden de ideas, la presunta agraviada alega como conculcados los derechos constitucionales relativos a la igualdad, de petición, oportuna y adecuada respuesta y al trabajo, consagrados en los artículos 21, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En primer término, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, se encuentra referido a la igualdad de todas las personas ante la Ley, por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1197 de fecha 17 de octubre de 2000, señaló expresamente lo siguiente:

“En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrados en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas (…)”.

Ello así, esta Corte observa en cuanto a la supuesta violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación alegada por la ciudadana Mariana Marcano Maza, antes identificada, que cursa a los folios 18 al 41 del expediente, copia certificada de la Inspección Judicial graciosa evacuada por el Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a través de la cual se dejó constancia del registro de algunos Ingenieros egresados del mismo Instituto, lo cual constituye un medio de prueba que demuestra el registro de otros profesionales en situaciones análogas en el Centro de Ingenieros, Arquitectos y Afines del Estado Monagas, sin perjuicio de los requisitos que deba cumplir la quejosa a tal efecto, y a criterio de esta Corte, constituye un trato discriminatorio con respecto a la accionante, quien ostenta el título de Ingeniero Civil, en tal sentido, debe estimarse la denuncia formulada en cuanto a la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, quedando confirmada la decisión del a quo a tal respecto, y así se decide.

En segundo término, respecto al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, aducido por la accionante como conculcado, esta Corte debe advertir que éste consiste en que toda persona al representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, tienen el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta a su solicitud, entendiéndose la omisión del cumplimiento de este mandato constitucional, como un acto constitutivo de lesión del derecho constitucional contenido en dicha disposición.

Así las cosas, observa esta Corte, que al no constar en autos la respuesta del Presidente del Centro de Ingenieros, Arquitectos y Afines del Estado Monagas, respecto a la recepción y trámite de los recaudos necesarios para la inscripción de la accionante en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, se configuró la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Alzada comparte el criterio sostenido por el a quo en tal sentido, y así se decide.

En tercer término, el derecho al trabajo, está referido a que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar, constituyendo una obligación del Estado garantizar la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.

Señalado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional, que la conducta negativa del Presidente del Centro de Ingenieros, Arquitectos y Afines del Estado Monagas, en recibir los recaudos pertinentes para el trámite de la inscripción de la accionante ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, no configura una violación al derecho constitucional aludido, pues en todo caso, tal como lo adujo la presunta agraviada, para el ejercicio de dicha profesión es menester la observancia de ciertos requisitos estipulados en la Ley, y no es sino hasta la colegiación, cuando nace el derecho de su ejercicio, en consecuencia, debe ser desechado lo aducido al respecto, y así se decide.

Visto lo anterior, los hechos denunciados constituyen una transgresión a los derechos constitucionales referentes a la igualdad y petición, oportuna y adecuada respuesta, contemplados en los artículos 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, tal como lo sostuvo el a quo, al pronunciarse sobre las violaciones constitucionales denunciadas y, en consecuencia, es forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, de fecha 13 de diciembre de 2002, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida la ciudadana MARIANA MARCANO MAZA, titular de la cédula de identidad N° 12.152.295, asistida por los abogados Alexis José Balza Meza y María Elena Maza de Balza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.297 y 43.916, respectivamente, contra el ciudadano ANTONIO DEL MORAL, en su carácter de Presidente del CENTRO DE INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AFINES DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/imp
Exp. N° 03-0752