Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0814
Mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2003, el ciudadano PABLO ENRIQUE HERRERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.400.306, asistido por la abogada María de Nicolais, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.120, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la JUNTA ELECTORAL DE LA SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE), por haberle impedido participar como candidato uninominal al cargo de Secretario de la Junta Directiva de dicha Sociedad, en el proceso electoral que debía celebrarse en fecha 10 de marzo de 2003.
En fecha 6 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo y, eventualmente, sobre la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 6 de marzo de 2003, el accionante, asistido de abogada, presentó diligencia expresando que por la “(…) incompetencia de esta Corte para conocer de la presente causa”, solicitó la devolución de los originales que presentara junto al escrito libelar.
En esa misma fecha, la Corte ordenó la devolución de originales solicitada.
El 7 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expuso la parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “El 30 de septiembre de 2002, procedí a cumplir con todos los requisitos necesarios para optar a la Secretaría de la Junta Directiva Nacional de la SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE), a los efectos, procedí a inscribir mi candidatura, tal y como lo establecen los artículos Nros. 18, 19 y 20 del Reglamento Electoral de SOITAVE. Para ello consigné a través de mi postulante, el Ing. Blas Espinoza, SOITAVE Nro. 2169, por triplicado, 121 firmas de miembros de la sociedad que respaldan mi candidatura; carta de aceptación a la postulación como candidato uninominal a Secretario de la Junta Directiva Nacional para el período 2003-2005 y la designación del mismo Ing. Blas Espinoza como mi representante principal ante la Comisión Electoral” (Mayúsculas del accionante).
Que “En ese mismo día, tal y como lo establece el artículo N° 20 del Reglamento Electoral de SOITAVE, la Comisión Electoral, conformada de acuerdo a la decisión de la Asamblea Ordinaria de Socios, en fecha 8/2/2002 por su Presidente, el Ing. Gonzalo Avendaño; su Secretario, el Ing. Raúl Furuya y su Vocal, el Ing. Rafael Santana, todos miembros activos de la sociedad y legítimamente elegidos en asamblea, procedieron a revisar la documentación consignada, emitiendo el acta respectiva, en la cual en señal de aceptación se me asignó el número uninominal 002 (…)”.
Que “A partir de esa fecha y a pesar de que vía mail de fecha 15/10/2002, fue dirigido a la Comisión Electoral con copia a la Junta Directiva Nacional, carta en la cual se expresó que ni mi representante ni mi persona, fuimos convocados a reunión alguna por parte de la Comisión Electoral”.
Que “En fecha 22/10/2002 la Junta Electoral emite comunicado vía mayordomo de SOITAVE, esta vez firmado por su Presidente, el Ing. Gonzalo Avendaño; su Secretario, el Ing. Raúl Furuya y como Vocal, el tasador Odoardo Palma, todos los primeros miembros activos de la sociedad y el último Miembro Asociado, donde se impide todo tipo de manifestación en relación al proceso electoral por considerarlo erróneamente no institucional y yendo contra el derecho constitucional de libre expresión y el artículo N° 22 del Reglamento Electoral”.
Que “El día 28/10/2002, se entrega una correspondencia a la Junta Electoral de forma conjunta con los candidatos uninominales: Ings. Luisa Flores (Candidata a Vocal 3) y M. Isaac Linderbaum (Candidato a Vocal 2), con copia a la Junta Directiva Nacional, donde solicitamos que todas las actuaciones de la Junta Electoral en que actúe el Tasador Odoardo Palma sean declaradas nulas de toda nulidad, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de los Estatutos de SOITAVE, los Miembros Asociados no pueden pertenecer ni a la Junta Directiva ni a ningún otro Órgano de la Sociedad. De dicha carta estamos en espera de respuesta (…)”.
Que “El día 29/10/2002, día de reunión ordinaria, se entrega correspondencia a la Junta Directiva Nacional de SOITAVE donde se expone el caso y se solicita su intervención en el sentido de que convoque una reunión con carácter de urgencia entre ésta; todos los candidatos y planchas, la Junta Electoral y los miembros de la Comisión Electoral que redactaron el Reglamento del año 1996”.
Que “El día 29/10/2002 revisé el Libro 2 de Asambleas, observando que el Acta de la Asamblea General Ordinaria de fecha 8/2/2001, folio 170, se nombra a la Junta Electoral principal de la siguiente manera: Presidente, Ing. Gonzalo Avendaño; Secretario, Ing. Raúl Furuya; Secretario Suplente, Sr. Odoardo Palma; Vocales, Ings. Rafael Santana, Enrique López y Arq. Pablo Herrera (este último es quien suscribe y renuncié (sic) ante la Junta Directiva en el mes de agosto de 2002). Dicha Acta no presenta enmiendas ni tachaduras”.
Que “El día 30/10/2002, presenté un recurso de reconsideración, por ante la Junta Electoral Principal, por cuanto la decisión que se presentó en torno a mi caso, fue absolutamente unilateral, ya que carece de sustento legal y presenta fallas de forma y de fondo. Sucede que este recurso de reconsideración jamás me fue respondido y lo consigno (…). En fecha 12/11/2002 fue publicado aviso desplegado de prensa en el Diario El Nacional, cuerpo uno (1) página nueve (9) convocando a las elecciones de SOITAVE para el día 2/12/2002, presentando a los miembros de la plancha 1 con dos exclusiones, la totalidad de los miembros de la plancha 2 y omitiendo a los tres (3) candidatos uninominales que nos presentamos”.
Que “El día lunes 25/11/2002, motivado al paro nacional, de todos conocidos, por ser un hecho notorio, la Junta Electoral Principal procedió a suspender las elecciones para el día 9/12/2002”.
Que “El día 5/12/2002, la Junta Electoral Principal procedió a suspender las elecciones hasta nuevo aviso, todo lo cual fue informado vía mayordomo y cartelera de SOITAVE”.
Que “El día 26/02/2003, vía mayordomo, la Junta Directiva Nacional de SOITAVE exhortó a la Junta Electoral Principal de SOITAVE a suspender las elecciones en vista del informe de la Consultoría Jurídica del Colegio de Ingenieros de Venezuela, donde se pronunció sobre la pertinencia de aceptar las candidaturas uninominales y la representación de las minorías y del informe del Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, Ing. Néstor Joussef, donde se pronuncia en cuanto a la pertinencia de aceptar las postulaciones uninominales a las candidaturas a la Junta Directiva Nacional de SOITAVE”.
Que “El día 28/02/2003, en aviso desplegado en el diario Últimas Noticias, página treinta y uno (31) la Junta Electoral Principal convoca a elecciones para el 10/03/2003 (…). Coincidencialmente el día 28/02/2003, en el diario Últimas Noticias, página veintidós (22) la Junta Directiva Nacional de SOITAVE, reconociendo las irregularidades planteadas, convoca a una Asamblea Extraordinaria, en primera convocatoria para el día 02/03/2003 y en segunda convocatoria para el día 10/03/2003 (…), siendo los puntos a tratar:
´Primero: La conveniencia o no de continuar, con el proceso electoral iniciado en septiembre de 2002, para la elección de las autoridades nacionales regionales de SOITAVE, período 2003/2005.
Segundo: Ratificación o no de la Junta Electoral. En caso de no resultar ratificada, elección de la nueva Junta Electoral.
Tercero: Reforma del Reglamento Electoral.
Cuarto: Fijación de la nueva fecha de elecciones’”.
Que llama la atención sobre las motivaciones de la Junta Directiva de SOITAVE para convocar a la Asamblea Extraordinaria, expuestas en el aviso de prensa, y que textualmente son:
“Primero: La necesidad de permitir la participación de las candidaturas uninominales en el proceso electoral para la elección de las autoridades nacionales y regionales de SOITAVE para el período 2003/2005, de acuerdo al informe jurídico emitido por el Consultor Jurídico del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de fecha 29/11/2002.
Segundo: El pronunciamiento del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela de fecha 6/12/2002, en el cual se reitera la necesaria participación de los candidatos uninominales en el citado proceso electoral.
Tercero: La exhortación de fecha 30/11/2002 hecha por la Junta Directiva Nacional de SOITAVE a la Junta Electoral, a fin de suspender el proceso de elecciones y hacer un llamado a la Asamblea Extraordinaria para la reforma del Reglamento Electoral.
Cuarta: La falta de oportuna respuesta de parte de la Junta Electoral Principal a los distintos afectados y a la Junta Directiva Nacional, derecho establecido en el artículo 35 de los Estatutos de la Sociedad.
Quinta: La necesidad de realizar un proceso electoral transparente, que permita resultados satisfactorios para todos los miembros de la sociedad”.
Que cita los artículos 7, 21, 26, 27, 49, 51, 52, 55, 60, 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la supremacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico y la sujeción de los órganos del Poder Público a ella, el derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al amparo, el derecho al debido proceso, el derecho de petición, el derecho de asociación, el derecho a la protección del Estado, el derecho al honor y a la reputación, el derecho a la participación, el derecho al sufragio y el derecho a asociarse con fines políticos, respectivamente.
Que cita los artículos 2, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos a que el amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, a que el amparo puede ser interpuesto por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente y a que el amparo es de orden público, respectivamente.
Que se le ha conculcado el derecho a participar uninominalmente en el proceso electoral que se celebraría en fecha 10 de marzo de 2003, previsto en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, “(…) como miembro activo de SOITAVE concurrí a este proceso aspirando a ser electo al cargo de Secretario de la Junta Directiva para el período 2003/2005, y me fue negado (…) imputándoseme que no era posible mi participación, por ser uninominal, invalidándose de esa forma el derecho a la participación, previsto en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que también se le ha violado el derecho contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) en innumerables oportunidades dirigí solicitudes a esa Junta Electoral, para que se me garantizaran mis derechos constitucionales, en ningún momento fui oído y en ningún momento recibí oportuna respuesta”.
Que “La Junta Electoral Principal de SOITAVE, me ha violentado con su proceder el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que solicita “(…) se dicte amparo constitucional para que se me proteja mi derecho a participar como candidato uninominal en las elecciones de la Junta Directiva de SOITAVE período 2003/2005, toda vez que mi solicitud resulta congruente con las normas y principios que rigen la materia, y se le ordene a la Junta Electoral Principal de SOITAVE a que se de aceptación a mi candidatura, por cuanto ante esa Junta Electoral he cumplido con los requisitos previstos en el Reglamento electoral, siendo aceptada mi postulación, por la junta legítimamente constituida y que luego fue invalidada de forma irregular, con firmas que avalan tal invalidación y que no corresponden con las designadas en asamblea y que de manera probatoria en original, he consignado”.
Que con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada consistente en “(…) prohibir la realización de las elecciones previstas para el día 10/03/2003 ya que de celebrarse las elecciones atacadas, se materializarían los daños que motivan este amparo constitucional y que una vez efectuada sus consecuencias son de imposible reparación”.
Que “Ciento Veintiún (121) miembros de SOITAVE me postularon como candidato a Secretario para (sic) de la Junta Directiva del período 2003-2005; ese Colectivo, me legitima para solicitar a nombre de ellos, que alfil son mis postulantes, que se le preserven mis derechos constitucionales, porque al ellos firmar postulándome, también se hacen parte de esos derechos y en mi nace el deber de defendérselos y velar porque el derecho de ellos a participar de las elecciones a través de mi candidatura y que no les sean también conculcados por la Autoridad Electoral”.
Que en virtud de lo anterior, “(…) pido, a nombre de mis postulantes y de todos aquellos electorales afectos a mi candidatura, que se amparen sus derechos constitucionales a participar de estas elecciones y que se le ordene a la Junta Electoral de SOITAVE, se me incluya como CANDIDATO UNINOMINAL a optar el cargo de Secretario a la Junta Directiva, que regirá el período 2003/2005”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, en virtud de lo cual observa lo siguiente:
Respecto a dicho punto, hay que advertir que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los órganos que conforman el sistema de justicia, fueron objeto de una redistribución de competencias.
En tal sentido, la creación constitucional de nuevas Salas, en la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, amerita hacer algunos señalamientos.
Entre las nuevas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la Sala Electoral, de conformidad con el artículo 262 del Texto Constitucional. Así las cosas, esta Sala ha delineado sus competencias a través de la jurisprudencia. Muestra de ello y, en relación al punto que se estudia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de marzo de 2000, mediante sentencia N° 11, estableció que ella es competente para conocer, entre otras cosas, de:
“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil” (Caso: Pedro Alejandro Lava Socorro vs. Carlos Carpio Mesa).
En efecto, esta sentencia adjudica la competencia en materia de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualquiera de las organizaciones de la sociedad civil, a la Sala Electoral del Supremo Tribunal.
Sin embargo, en su evolución jurisprudencial, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció que, para poder entrar a conocer de los recursos o acciones ante ella interpuestos, se requería dos condiciones, a saber: (i) que se trate de un acto de naturaleza electoral y (ii) que hubiese intervención del Poder Electoral.
No obstante, la Sala Electoral ha establecido que su competencia viene dada por la naturaleza electoral del acto recurrido, como en efecto lo hace en la sentencia N° 108, de fecha 22 de septiembre de 2000, en la cual expresó:
“Vistos los anteriores razonamientos corresponde a esta Sala conocer de los recursos interpuestos contra actos administrativos de naturaleza electoral emanados de los Colegios Profesionales, así como de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con estos recursos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al carácter accesorio y subordinado del amparo cautelar” (Caso: Ildegard Arispe Broges vs. Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia).
Ahora bien, se modificó el criterio, entonces, al considerar que su competencia se establece por la naturaleza electoral de los actos recurridos.
El caso bajo estudio, está relacionado a un proceso comicial que se llevaría a cabo para la elección de la Junta Directiva de SOITAVE para el período 2003/2005, en el cual el accionante pretendía participar como candidato uninominal a Secretario de dicha Junta. Sin duda alguna, se trata de un acto de naturaleza electoral, específicamente al tratarse del impedimento de participar como candidato en tales elecciones por parte de la Junta Electoral Principal de SOITAVE.
Sin duda alguna, se trata lo impugnado de una actuación sustancialmente electoral. Esto se desprende del escrito inicial, pues el accionante considera que se le están violando derechos constitucionales, específicamente, afirma que:
“(…) la Junta Electoral de SOITAVE, me ha conculcado el derecho a participar UNINOMINALMENTE en el proceso a celebrarse el día 10/03/03, previsto en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque como miembro activo de SOITAVE concurrí a este proceso aspirando a ser electo al cargo de Secretario de la Junta Directiva, para el período 2003/2005, y me fue negado ese derecho imputándoseme que no era posible mi participación, por ser uninominal, invalidándoseme de esa forma el derecho a la participación, previsto en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Junta Electoral Principal de SOITAVE, me viola el derecho constitucional, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, como queda demostrado en la documentación aportada, en innumerables oportunidades dirigí solicitudes a esa Junta Electoral, para que se me garantizaran mis derechos constitucionales, en ningún momento fui oído y en ningún momento recibí oportuna respuesta.
La Junta Electoral Principal de SOITAVE, me ha violentado con su proceder el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Ciertamente, aduce la parte actora que se pretende desconocer la voluntad de los ciento veintiún (121) miembros de SOITAVE que lo postularon como candidato a Secretario de la Junta Directiva para el período 2003/2005, con lo cual está legitimado para reclamar en nombre de sus postulantes, en razón de lo cual solicita se ampare su participación en las mencionadas elecciones y se ordene a la Junta Electoral de SOITAVE, que sea incluido como candidato uninominal a optar para el cargo de Secretario.
En este orden de ideas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido reiteradamente su competencia para conocer de los casos en que se impugne un acto de naturaleza electoral. Así, se evidencia de la sentencia N° 73, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2000, en la cual expresamente señaló que:
“(...) siendo que una parte del objeto del presente caso es la nulidad de actos de naturaleza electoral emanados de una universidad nacional, como lo es la Universidad de Carabobo, esta Sala es competente para conocer y decidir de las impugnaciones de los mismos. Así se decide” (Caso: Oswaldo Angulo Perdomo vs. Universidad de Carabobo) (Negrillas de esta Corte).
Luego, en sentencia N° 86 dictada en fecha 19 de julio de 2000, por la mencionada Sala, en el caso Francisco Delgado Rosales y otros contra la Universidad del Zulia, la Sala se pronunció en relación a los actos considerados como sustancialmente electorales, así llamados por ella.
Posteriormente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conoció de actos sustancialmente electorales al pronunciarse en el caso Pedro Manuel Ontiveros contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la sentencia N° 146 de fecha 28 de noviembre de 2000.
Estos dos últimos casos, traídos a colación como simple referencia, reflejan el sentido en que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delineando su competencia, de lo cual se extrae que, independientemente de la institución u organismo del que se trate, la competencia le viene dada por la naturaleza del acto, hecho o actuación que se recurre o por los cuales se acciona. De allí que pueda afirmarse, que la materia electoral es la que determina la competencia de dicha Sala.
En cuanto a la competencia para conocer de la materia electoral, la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, estableció de manera muy precisa lo siguiente:
“(…) aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de derechos y garantías consagradas en la Constitución relacionadas con la participación y protagonismo de la ciudadanía, por parte de órganos distintos a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.
Así las cosas, considerando que la competencia entendida como el alcance de la facultad de administrar justicia, está distribuida entre los distintos tribunales de la República atendiendo entre otros criterios al de la materia (ratione materiae), referido a la apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia. En casos como el presente, en que la controversia gira en torno a la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 19 de enero de 2001, en la acción de amparo constitucional autónoma incoada contra las actuaciones de la Comisión Electoral de la elección de los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de la ‘Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II’, el criterio in commento se subdivide en material, propiamente dicho, y orgánico, dependiendo de que el acento en la relación jurídica se de en la esencia del acto impugnado, o en orgánico del cual emanó el mismo, respectivamente.
En este sentido, para la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso electoral –diferenciada de la jurisdicción contencioso administrativa por la Constitución de 1999 (artículos 259 y 297)-, según la precitada sentencia de esta Sala, N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, se conjugan razones materiales en el caso de que se trate de un ‘acto sustancialmente electoral’ o de ‘naturaleza electoral’ y orgánicas en el supuesto de que el acto haya sido dictado por órganos del Poder Electoral u órganos de los referidos en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución.
Así pues, por ‘acto de naturaleza electoral’ o ‘acto sustancialmente electoral’ (…), puede entenderse el acto jurídico individual o colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia y bastará entonces que emane de alguno de los referidos órganos para que su conocimiento corresponda a esta Sala.
(…) la referida noción de ‘acto de naturaleza electoral’, se explica como el acto de soberanía que no admite: 1) Una voluntad igual o superior; 2) Un tiempo de validez; 3) Limitaciones de objeto, poder o autoridad; y adicionalmente, necesita de un procedimiento legal o medio regular para su emisión. En el presente caso de la elección de los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia (…), se evidencia que: 1) Es exclusiva de los miembros de la mencionada Caja de Ahorro y excluyente de cualquier otro sujeto; 2) La posibilidad de elegir, mientras sean parte de la asociación, no se pierde por el transcurso del tiempo, y 3) Puede ser vista como una libertad o prerrogativa de sus miembros; asimismo, está encausada por reglas, procedimientos o medios regulares para su realización, de lo cual se concluye que reúne todas las características de un acto de soberanía y por tanto, electoral” (Sentencia N° 79 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Luis Alexis Zambrano Mora vs. Comisión Electoral del Consejo de Administración y Vigilancia de la “Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II”).
Conforme a lo anterior, no cabe duda alguna sobre la naturaleza electoral de la actuación impugnada objeto del presente amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, pues se encuentra enmarcado en un proceso comicial, como lo es el de las elecciones que debieron llevarse a cabo el día 10 de marzo de 2003, para elegir a la Junta Directiva de SOITAVE, por lo que se trata de una elección exclusiva de dichos miembros, en tanto permanezcan asociados, sumado a que implica una libertad o prerrogativa que se materializa a través de un cause procedimental y, en consecuencia, es entonces una actuación que tiene vinculación directa con lo electoral, y así se declara.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que existe un pronunciamiento sobre el presente caso, expuesto en los mismos términos que en el presente expediente, y el cual fue declarado inadmisible por la Sala Electoral. En este sentido, la sentencia dictada por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2003, estableció que:
“(…) debe observarse que la supuesta violación de derechos constitucionales, se le imputa a la Junta Electoral Principal de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), asociación inscrita a un gremio profesional –el Colegio de Ingenieros de Venezuela-, organización comprendido (sic) en aquellas previstas en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto sujetas a la intervención del Consejo Nacional Electoral en la organización de sus elecciones.
Asimismo, se observa que la conducta presuntamente violatoria de derechos constitucionales se encuentra relacionada con el proceso electoral de las autoridades de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), razón por la cual se declara competente para conocer de la presente causa (…)”.
Ahora bien, siendo que el caso bajo estudio, se encuentra dentro de los supuestos de competencia, según la jurisprudencia antes transcrita y el análisis realizado, de la Sala Electoral del Máximo Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Pablo Enrique Herrera Pérez, asistido de abogado y, en consecuencia, declina la competencia para su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano PABLO ENRIQUE HERRERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.400.306, asistido por la abogada María de Nicolais, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.120, contra la JUNTA ELECTORAL DE LA SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE), por haberle impedido participar como candidato uninominal al cargo de Secretario de la Junta Directiva de dicha Sociedad, en el proceso electoral que debía celebrarse en fecha 10 de marzo de 2003.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo ejercida en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que esta misma causa cursa ante la misma Sala, por manifestación expresa del accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 03-0814
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