MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 10 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 02-1224 de fecha 22 de octubre de 2002 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados LUIS GERARDO TORRES y NURIS PRESILLA MONTILLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.582 y 46.015, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SONIA ESPERANZA NIÑO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° 6.116.616, contra el acto administrativo N° JD-2001-1154 de fecha 10 de diciembre de 2001, dictado por la JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° JD-2001-769, de fecha 26 de julio del mismo año, emanado del mismo ente, por el cual se le impuso a la recurrente multa por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.243.200,00).
La remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada por el referido Juzgado el 22 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte.
El 12 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Narran los apoderados judiciales de la ciudadana SONIA ESPERANZA NIÑO MONTILLA, que su representada prestó servicios en el Banco Industrial de Venezuela ocupando el cargo de Sub-Gerente de la Agencia La Yaguara desde el 3 de noviembre de 1986 hasta el 6 de septiembre de 1999, fecha en la cual fue despedida de forma injustificada, siendo que luego ambas partes acordaron una Transacción de naturaleza laboral, la cual fue homologada por un Tribunal competente para ello.
Aducen, que sobre la parte actora se realizó una averiguación administrativa que se tradujo en el acto administrativo recurrido, a través del cual se resolvió la imposición de multa por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.243.200,00), debido a la determinación de su responsabilidad administrativa “por haber actuado presuntamente (omissis), de forma negligente en el proceso de verificación en la emisión de dos (2) cheques de los siguientes montos: a- (Bs. 197.750.000.oo) y b- (Bs. 47.563.780.oo) sin haber realizado la averiguación previa (…)”. En este sentido afirman, que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aseguran, que la sanción impuesta a la recurrente incide directamente en su ámbito moral y patrimonial, pues se trata –según su opinión- de una medida injusta y desproporcionada, contrariando la normativa legal. Por estas razones, -aducen- el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la sanción impuesta no tiene base legal, por cuanto la multa, en todo caso, no debió imponerse en forma aislada y no debía haberse efectuado el pago sustitutivo correspondiente, ya que“es contradictorio, que por un lado el banco admite, que la recurrente fue despedida injustificadamente, al reconocerle esos derechos en la transacción laboral efectuada, y por otro lado se quiera tener la descabellada idea de imponerle una sanción administrativa de multa, con la presunción de haber actuado de manera irregular”.
Aseveran, que la negligencia en la emisión de los cheques en la que se sustenta la multa impuesta constituye por sí misma una causal de despido según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Denuncian, la existencia de otro vicio constituido por el falso supuesto, siendo que “quedó determinado en la declaración de la recurrente, donde se comunicó con el titular de la cuenta en cuestión, como era el Ministerio del Trabajo, informándosele del nombre, cédula de identidad y el cargo que desempeñaba dentro de la estructura, a quien ella le indico (sic), el motivo de la verificación de los cheques en referencia, e indicándole esta persona la procedencia de su pago, tras conformar todos los datos de los efectos cambiarios, incluidos el monto, número de cuenta, nombre del beneficiario, su identificación, fecha de emisión, etc.”. En este sentido, alegan que siendo verificados todos estos datos y habiendo cumplido la recurrente con todo el procedimiento de su competencia, el deber del Banco es el de pagar el cheque, por lo que mal podría calificarse de negligente la actuación de su representada.
Por último, agregan que la presente causa fue llevada al conocimiento de la Jurisdicción Penal, en la cual no se le imputó hecho ilícito alguno a la parte actora.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“En el presente caso observa el Tribunal, que la acción incoada es un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Banco Industrial de Venezuela, entidad bancaria que si bien es una sociedad mercantil creada bajo el régimen de derecho privado, el Ejecutivo Nacional detenta más del 95% de sus acciones, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185, numeral (sic) 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondería a la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo, el conocimiento del presente recurso. En consecuencia este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal competente para conocer del recurso, este órgano jurisdiccional ordena remitir el expediente a la mencionada Corte a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer de la presente acción”
(…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el caso sub-examine, los abogados LUIS GERARDO TORRES y NURIS PRESILLA MONTILLA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SONIA ESPERANZA NIÑO MONTILLA, solicitaron la nulidad del acto administrativo N° JD-2001-1154 de fecha 10 de diciembre de 2001, emanado de la JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° JD-2001-769, de fecha 26 de julio del mismo año, emanado del mismo ente, por el cual se le impuso a la recurrente multa por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.243.200,00).
El artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 6°, dispone lo siguiente:
Art. 185.- La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
6°.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad; (subrayado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció los supuestos según los cuales puede o no calificarse a una empresa como empresa del Estado, lo cual será fundamental para la determinación de la competencia para conocer del presente recurso de anulación interpuesto.
En efecto, la referida Corte expresó en la sentencia Nº 152 de fecha 12 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, lo que ha de considerarse participación decisiva, a saber:
“A.- Cada vez que la participación económica o financiera del Estado sea mayoritaria. Puesto que esa situación atribuye normalmente la posibilidad cierta de influir determinadamente en la conducción de la empresa.
B.- Puede ocurrir, que no obstante al interés del Estado en mantener el control en el funcionamiento de la empresa desde su fundación, lo cual, normalmente viene determinado por la naturaleza de los negocios u objetivos del ente empresarial y conforme a los fines del Estado, por no disponer éste, transitoriamente, de los atributos fiscales necesarios para la participación económica o financiera mayoritaria, o por otras razones de participación política administrativa, el Estado converge en el hecho de que esa participación sea minoritaria, pero se reserva su intervención decisiva en cuanto a la conducción, administración o en decisiones fundamentales de la vida jurídica de la empresa defendiendo así, por ese medio los intereses nacionales en juego dentro del ente empresarial. En este caso, el requisito de la “participación decisiva del Estado" también se cumple, para que surja el privilegio que otorga la existencia de la competencia especial, y en el caso, no por la vía de la participación económica o financiera mayoritaria del Estado, ni en la conducción directa de la empresa, sino por la de su influencia o intervención determinante en asuntos trascendentales de la empresa."
En el presente caso, la empresa emisora del acto administrativo impugnado se enmarca, básicamente, dentro del primer supuesto, según el cual la participación económica mayoritaria del Estado es la que le va a dar el carácter o naturaleza pública a dicha empresa. En este caso, la posibilidad de dirección y conducción de la misma se presenta, generalmente, como una consecuencia natural de dicha participación pecuniaria.
Así, siendo el Banco Industrial de Venezuela una empresa Estatal, ello como consecuencia de la participación decisiva del Estado, corresponde el conocimiento del presente recurso de anulación, en primera instancia, a esta Corte, según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia en su ordinal 6°.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte en el presente caso, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde al Juzgado de Sustanciación emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, una vez que se dio cuenta a la Corte del mismo, por lo cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que decida sobre su admisibilidad.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados LUIS GERARDO TORRES y NURIS PRESILLA MONTILLA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la la ciudadana SONIA ESPERANZA NIÑO MONTILLA, ya identificados, contra el acto administrativo N° JD-2001-1154 de fecha 10 de diciembre de 2001, dictado por la JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° JD-2001-769, de fecha 26 de julio del mismo año, emanado del mismo ente, por el cual se le impuso a la recurrente multa por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.243.200,00).
2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-0868
EMO/7
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