REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 16.208
En fecha 30 de junio de 1997, los abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR y JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ARMANDO MARIN NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.134.398, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa querella contra la República de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA (SENIAT) (hoy Ministerio de Finanzas), de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, en base a los siguientes términos:
1) Que se le reconozca a su representado, la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con el cargo de Profesional Tributario, grado 13, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humano de dicho servicio.
2) Que se le ordena la cancelación de la cantidad Bs. 2.302.770,00, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de profesional tributario, grado 13, cuyo sueldo mensual es de Bs. 185.000,00, por 30 años de servicio prestados a la Administración Pública Nacional.
3) Que se le cancele la cantidad de Bs. 5.272.500,00, por concepto del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, el cual fue acordado en el Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados, Profesionales y Técnicos.
4) Que se ordene recalcular el monto del Fideicomiso sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT y se le pague la diferencia correspondiente.
Admitida la querella en fecha 16 de junio de 1998, por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó realizar las respectivas notificaciones. La sustituta de la Procuraduría General de la República, en fecha 29 de junio de 1998, procedió a dar contestación a la presente querella.
Llegado el lapso probatorio, solamente el representante del querellante, en fecha 16 de julio de 1998, presentó su escrito de promoción de pruebas.
Luego de ser admitidas las pruebas, en fecha 27 de julio de 1998, se fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró el día 25 de septiembre del mismo año, donde sólo el apoderado judicial del recurrente presentó sus conclusiones.
El Tribunal de la Carrera Administrativa el día 7 de octubre de 1998 fija rl comienzo de la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 11 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Exponen los apoderados judiciales del querellante, que éste es funcionario de carrera con 29 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, que ingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 01 de marzo de 1966. Que en dicho organismo realizó su carrera administrativa, habiendo ocupado como último cargo el de Fiscal de Rentas Jefe, desde el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), pasando a formar parte del personal de este Servicio, por expreso mandato del referido Decreto de creación. Posteriormente, mediante oficio N° HRH-500-006129, de fecha 14 de noviembre de 1995, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, se le notifica que le había sido otorgado el beneficio de la Jubilación, a partir del 01 de enero de 1996.
Señala que de acuerdo al sistema de remuneraciones del SENIAT, su mandante venía desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas Jefe, grado 26, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, grado 13, con una remuneración mensual de Bs. 185.000,00, durante el año 1995.
Arguye que el día 31 de enero de 1997, al querellante le fueron canceladas sus prestaciones sociales, teniendo para el momento de su retiro 30 años de servicios en la Administración Pública, lo que le otorga el derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, que ascendía a la cantidad de Bs. 185.000,00, el cual no le fue reconocido por el SENIAT, de tal forma que se le debe cancelar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.302.770,00, resultante de la multiplicación de 30 años de servicio con el último sueldo mensual, para dar un total de Bs. 5.550.00,00, menos la cantidad cancelada de Bs. 3.247.230,00.
Que, además de las disposiciones legales contenidas en el decreto de Creación del SENIAT, el Reglamento Interno del mismo y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos, con fecha 16 de diciembre de 1994, se suscribió un Acta Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, en el cual se convino en que los funcionarios adscritos a la Antigua Aduana de Venezuela, Servicios Autónomos y la Dirección General Sectorial de Rentas, debería ser incorporado a la Carrera Tributaria, y en consecuencia, a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en las tablas de conversión del SENIAT, razón por la cual resulta ilegal y violatorio de las propias normas que crean el SENIAT al pretender excluir de su aplicación, sin argumentos jurídicos, a determinados grupos de trabajadores como eran aquellos que tenían el tiempo necesario para hacerse acreedores del beneficio de la jubilación.
Alega, que a su representado no se le canceló el bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado, que dicho bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que corresponden al cargo de Fiscal de Rentas Jefe, con equivalencia al grado 13, con una remuneración para el año de 1995 de Bs. 185.000, de allí que si el monto de las prestaciones sociales alcanza la cantidad de Bs. 5.550.000, el 95% de esa cantidad sería le monto de Bs. 5.272.500.
II
CONTESTACIÓN DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En su escrito de contestación, la sustituta de la Procuraduría General de la República, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la recurrente, por las razones siguientes:
Alega que existe una manifestación de voluntad del querellante de acogerse al plan de jubilación y, de aceptar no pertenecer a la Carrera Tributaria del Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), por lo tanto, no se quebrantó la estabilidad del funcionario.
Señala que es falso que el querellante haya ingresado a la Carrera Tributaria, toda vez que se acogió al plan voluntario ofrecido en el Acta–Acuerdo, conforme a la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 05 de abril de 1993, donde se consagra una serie de beneficios de los cuales disfrutó al momento de acogerse a ese retiro.
Que la querellante no puede pretender desconocer que la Administración acordó el Plan de Retiro voluntario, al cual se acogió, y pretender gozar del ajuste de sueldo y retiro de un 200% de un bono calculado en base a sus prestaciones. Finalmente señala que no se le adeuda nada por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y bono.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ciudadano Jesús Armando Marín Navas, es funcionario público, jubilado del Ministerio de Hacienda, tal y como se desprende de los folios 20, 21 y 22, donde se constata que ingresó en dicho Ministerio en fecha 01 de marzo de 1966, con el cargo de Mecanógrafo I, percibiendo un sueldo que ascendía a Bs. 520,00, y egresó el día 31 de diciembre de 1995, momento en el cual se desempeñaba como Fiscal de Rentas Jefe, con un sueldo de Bs. 108.241,00.
Riela al folio 68 del expediente administrativo la solicitud de Jubilación Especial del querellante, conforme al programa de jubilaciones aprobado por el Presidente de la República en fecha 17 de diciembre de 1992, así como su correspondiente aceptación por parte del Ministerio de Hacienda, en fecha 09 de de diciembre de 1993 (folio 70). Por otra parte, en el folio 19 del expediente principal se encuentra la copia certificada de la Liquidación por Retiro, con motivo del otorgamiento de la Jubilación, donde se señala que la fecha del egreso es el día 31 de diciembre de 1995, y que la antigüedad del querellante es de veintinueve (29) años y diez (10) meses.
Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 1994, mediante Decreto Presidencial N° 310 se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y en fecha 28 de septiembre de 1994 se dictó el Estatuto Reglamentario de dicho Servicio, cuyo artículo 13 señala:
“Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas en el Servicio v conservarán el actual cargo y la su clasificación establecida en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas
Parágrafo Único: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto”.
En fecha 16 de diciembre de 1994 se suscribió un Acta Convenio, entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato de Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, donde se reguló la relación entre los empleados y la administración tributaria, estableciendo en su Cláusula Quinta:
“…Las partes convienen en establecer un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan los siguientes requisitos: sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicio en la Administración Pública o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones, distinciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situaciones de naturaleza distintas a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas respectivas.
PARÁGRAFO PRIMERO: A los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones se le otorgará un Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, del bono y del fideicomiso correspondiente se realizarán en la fecha de publicación de la Jubilación Especial en gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán sus status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva nómina de Personal. Este plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la Carrera Tributaria” (resaltado nuestro).
El punto central de la causa bajo análisis versa sobre la condición o no del querellante de ser funcionario de carrera tributaria, en virtud de la fusión que se realizó en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), producto de la creación del Servicio Nacional de Integración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En virtud de esto, en la referida Acta Convenio se prevé que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y a la Dirección General de Rentas, se irían incorporando a la Carrera Tributaria, y en consecuencia al SENIAT, pasando a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversiones de dicho Servicio, los cuales corresponderían con los cargos que anteriormente tenían asiganados. Asimismo, el Reglamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en su artículo 14 estableció, que el día 30 de junio de 1995 el Servicio debía estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente. De tal forma, que una vez vencido el término fijado por la propia Administración para incorporar a la carrera tributaria a aquellos funcionarios que prestaban servicios en las Direcciones fusionadas, sin que se hubiera decido nada sobre la situación del recurrente, mal puede negársele su condición de funcionario de carrera tributaria, la cual adquirió de pleno derecho, al seguir desempeñándose en el cargo de Fiscal de Rentas Jefe, hasta el 31 de diciembre de 1995, cuando se le otorga la jubilación.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que el querellante no se acogió al mencionado plan de jubilaciones contenido en el Acta Convenio suscrito el día 16 de diciembre de 1994, ya que se había acogido a un plan anterior suscrito en fecha 17 de diciembre de 1992, por el entonces Presidente de la República. Esto pone en evidencia, que el recurrente al seguir prestando sus servicios en la Administración Pública hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), a pesar de haberle sido aprobada su jubilación en el año mil novecientos noventa y tres (1993), adquirió su condición de funcionario de carrera tributaria, en virtud de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, este Juzgado declara que el ciudadano Jesús Armando Marín Navas, adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, por lo tanto, el organismo querellado debió pagarle sus prestaciones sociales y su correspondiente fideicomiso, en base al último sueldo devengado, es decir, el sueldo percibido por un Profesional Tributario grado 13, el cual constituye el equivalente al cargo de Fiscal de Rentas Jefe, grado 26, según lo establecido en las tablas de Cargos sobre los cuales se realizarán las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnicos y Profesional del SENIAT.
Una vez revisadas las actas que conforman el expediente se constata que no se realizó el pago de dichos conceptos, tomándose en cuenta el sueldo correspondiente a un Profesional Tributario, grado 13, razón por la cual se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que recalcule las prestaciones sociales y el fideicomiso del querellante, tomando como base el sueldo percibido por un Profesional Tributario, grado 13. Igualmente, se ordena el pago de la diferencia entre lo recibido por dichos conceptos con el monto que efectivamente le corresponde, y así se decide.
En lo referente al monto de la pensión de jubilación, el mismo debió calcularse basándose en las remuneraciones equivalentes a las asignadas al cargo de Profesional Tributario, grado 13 y, visto que la Administración realizó el cálculo con fundamento en el sueldo devengado por un Fiscal de Rentas Jefe, se ordena proceder a calcular nuevamente su monto y asignarle el que le corresponde, con su consecuente pago de la diferencia que resulte entre el monto otorgado y el asignado, y así se declara.
En cuanto a la solicitud del pago del bono del 95% sobre las prestaciones simples, acordado en el Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Ministerio de Hacienda, se observa que el mencionado bono sólo sería otorgado a aquellos funcionarios que se acogieran al plan especial de jubilaciones, y como ya fue declarado ut supra el querellante optó por pertenecer a la carrera tributaria, en consecuencia, se niega tal pedimento, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JESÚS ARMANDO MARÍN NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 2.134.398, representado por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina palacios García, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 17.226 y 6.315.294, respectivamente, contra el MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS (Servicio Nacional de Integración Aduanera y tributaria SENIAT). En consecuencia, SE ORDENA cancelar al querellante la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, así como el recálculo del fideicomiso
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Temporal,
EDWIN ROMERO
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 30/04/2003, siendo las (), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 198-2003.
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp. N° 16208
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