REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 19.864

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2001, el abogado LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.150, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SIMÓN ALEMÁN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.176.703, interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de ajuste de la pensión de jubilación contra INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 38 y 41 de la Ley de Carrera Administrativa y en la Cláusula Treinta y Uno (31) de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha 20 de mayo de 1997, entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), y la Federación Médica Venezolana.
En fecha 15 de junio de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa. El expediente fue recibido por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de junio de 2001.
El día 16 de julio de 2001, se procedió a reformar el escrito libelar y el querellante le concede poder a la abogada Belkis J. López M., inscrita en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el N° 66.622.
Admitida la querella en fecha 18 de julio de 2001, por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. El sustituto de la Procuraduría General de la República, en fecha 08 de octubre de 2001, procedió a dar contestación, siendo ésta declarada extemporánea.
Llegado el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2001, se fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de Informes. Llegado el día fijado por ese Tribunal, el día 19 de diciembre de 2001 la apodera judicial del querellante presentó sus conclusiones; por su parte, los informes del organismo querellado fueron consignados en fecha 29 de enero de 2002.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Expone la apoderada judicial del querellante, que su representado prestaba sus servicios en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) desde el dieciséis (16) de junio de mil novecientos setenta y uno (1971), en el cargo de Especialista II, hasta el veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001), cuando recibió la Resolución N° 0820, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), cuando le fue otorgada la jubilación.
Señala que agotó la vía administrativa, sin recibir un pronunciamiento por parte del órgano querellado.
Alega que en ningún caso son renunciables las normas que favorezcan a los trabajadores, específicamente las contenidas en el Artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, considera injusto haber vulnerado el sentido de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, celebrada en fecha 20 de mayo de 1997, entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto de previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ya que en vista de las disposiciones en ella previstas se estableció que a los funcionarios con más de treinta y dos (32) años de servicios en la Administración Pública le correspondía el 100% del sueldo para la jubilación, y el porcentaje asignado a la querellante es el 70%, equivalente a Trescientos Veintidós Mil Doscientos Cincuenta y Nueve con Veintiséis Céntimos (Bs. 332.259,26).
Arguye que “de acuerdo a los años de servicios en el caso de mi representado de 32 años y más le corresponde el 100% para el sueldo por jubilación, disposición esta utilizada por el Instituto hasta el año 1999, cuando fueron jubilados otros profesionales y colegas de este centro, y a mediados de ese año fue enviada a esta unidad la resolución de la Jubilación del Sr. ALEMÁN, donde se le otorga el 100%, la cual fue devuelta a la Oficina Central Administrativa aquí en la Cuidad de Caracas, Distrito Federal, alegando simplemente que existían cambios de autoridades y por consiguiente políticas procedimentales laborales”.
Finalmente, solicita la reconsideración del cálculo asignado por concepto de jubilación, y en consecuencia, se le asigne el 100% de sueldo como monto de dicha jubilación, el cual le corresponde de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva y los demás ordenamientos jurídicos pertinentes al caso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el día 12 de diciembre de 2001, se fija de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, el Acto de Informes para el tercer día de despacho siguiente, y que en dicha oportunidad sólo la apoderada judicial del querellante asistió a dicho acto, este Tribunal debe declarar la extemporaneidad del escrito presentado en fecha 29 de enero de 2002 por la abogado Efraín Pérez Salazar, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, así como las observaciones a los informes, consignadas en autos en fecha 08 de mayo de 2002, por encontrarse fuera del término previsto, en consecuencia, no serán estimados en la presente decisión, y así se decide.
El querellante Jesús Simón Alemán Martínez es funcionario público, jubilado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), según consta en la Resolución N° 0820, del 18 de diciembre de 2000, notificada mediante Oficio N° 802 de la misma fecha, la cual cursa al folio 9 del expediente.
La jubilación le fue otorgada al querellante por haber prestado sus servicios a la Administración Pública por más de 29 años. Por ello alega, que el cálculo de su pensión debió realizarse de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), la cual establece que el beneficio de la jubilación se concederá en un 100% cuando el médico haya prestado servicios a la Administración Pública por más de treinta y dos (32) años. Expresan que el procedimiento adoptado por el Instituto es incorrecto, fundamentándose en el Artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, porque, de esa forma les correspondió un porcentaje menor al que debían recibir.
La jubilación es un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio prestados a un organismo público y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública, cuyo objeto es cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
La jubilación constituye una consecuencia natural y lógica del derecho de todo funcionario, consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro del Sistema de la Seguridad Social. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, consta en autos la cualidad de jubilado del querellante (folio 9), quien se desempeñaba como Médico Especialista II, en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Al mencionado querellante, la Comisión Reestructuradora de dicho Instituto le otorgó el beneficio de la jubilación en base a la relación de sueldos devengados durante los últimos veinticuatro (24) meses, que se representa en un 70% , siendo asignado un monto de trescientos veintidós mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 322.259,26).
Por otra parte, los querellantes solicitan la aplicación de la Cláusula N° 31 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana en fecha 20 de marzo de 1997, donde se establece:
“El Instituto conviene en conceder la Jubilación al médico que la solicite, y tenga 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 10 años mínimos deberán haber sido prestados al IPASME.
Este beneficio se concederá independientemente de la edad que tenga el profesional de la medicina para el momento de la solicitud.
Tal derecho será concedido de acuerdo a la siguiente escala:
AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE DE SUELDOS
25 82,5%
26 85,0%
27 87,5%
28 90,0%
29 92,5%
30 95,0%
31 97,5%
32 y más 100,0%
Parágrafo Único: Queda entendido que para el cálculo de la referida jubilación se tomará como base el monto de la última remuneración que viene percibiendo el médico para el momento de la solicitud”
Así las cosas, respecto a las Convenciones Colectivas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.708 del 21 de diciembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz B. se pronunció de la siguiente manera:
“Las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas por organismos del sector público, vienen a completar las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la relación de empleo público, siendo así que tales Convenciones Colectivas forman parte integrante e importante del cuerpo normativo integrado que regula la formación estatutaria del funcionario público…”
De tal forma que las Convenciones Colectivas forman parte de las normas que debe aplicar el juez contencioso administrativo al momento de llevar a cabo su proceso de decisión. Sin embargo, concretamente en materia de jubilaciones, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 27 consagra una restricción a la hora de aplicar las Convenciones Colectivas. Así pues, luego de dictada esta Ley la ampliación de los beneficios que fueron establecidos a través de Convenciones, exige la autorización emanada del Ejecutivo Nacional. El artículo 27 ejusdem dispone:
“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en la Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Negrillas nuestras)
Ahora bien, la Administración celebra Convenciones y éstas buscan mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, no obstante, ninguna Convención puede ir en contra de la prohibición establecida en los artículos 9° y 27 de la Ley del Estatuto, donde se consagrada expresamente que la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base, y que cualquier aumento de dicho porcentaje debe ser aprobado previamente por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto, en virtud del principio de jerarquía de las leyes, este Tribunal observa que las Convenciones Colectivas tienen que respetar las prohibiciones establecidas en las leyes. En consecuencia, no pueden ir en contra del texto de la misma, en vista de su rigor y apego irrestricto al principio de la legalidad, al cual debe ceñirse la Administración Pública en todas y cada una de sus actuaciones, en virtud de ello, no pueden las Convenciones Colectivas modificar el límite máximo establecido por el legislador en el texto de la Ley, ya que la misma estableció la forma de modificarlo, al señalar que la ampliación de los beneficios debe ser autorizada por el Ejecutivo nacional, y así se decide.
En este orden de ideas, la Convención fue celebrada en fecha 20 de marzo de 1997, mientras que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por su parte, fue dictada el 02 de julio de 1986, es decir, con anterioridad a dicha Convención. Por lo tanto, la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V) se encuentra afectada de ilegalidad, por ser contraria a las previsiones contempladas en el artículo 27 y el artículo 9° de la Ley del Estatuto mencionada, y así se declara.
En virtud de las consideraciones antes señaladas no procede la aplicación de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.) y en consecuencia, se aplica lo dispuesto por el legislador en los artículos 9° y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
En razón de lo expuesto, el querellante alega que prestó sus servicios a la Administración Pública por veintinueve (29) años, siete (7) meses y quince (15), y en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, esto se equipara a treinta (30) años de servicio, en consecuencia, se evidencia que el porcentaje recibido correspondiente al 70% no está ajustado al texto normativo, ya que al realizar el cálculo de los años de servicios por el factor de 2.5, da como resultado un porcentaje de 75% del sueldo base, por lo que la Administración incurrió en un error de cálculo de la mencionada pensión, y en virtud de las potestades inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo se ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) ajustar la pensión de jubilación hasta un porcentaje equivalente al 75% del sueldo base recibido por el querellante, y así se declara.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE por ilegalidad la aplicación de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), al ser contraria a lo dispuesto en los artículos 9° y 27 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano JESÚS SIMÓN ALEMÁN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.176.703, representado por la abogado Belkis J. López M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.622, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante la cual solicita el ajuste de la Pensión de Jubilación, con fundamento en la Cláusula 31 de la Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.). En consecuencia, SE ANULA el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 0820 de fecha 18 de diciembre de 2000, a través del cual la Comisión de Reestructuración del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), otorga la jubilación al ciudadano José Simón Alemán Martínez y, SE ORDENA ajustar el monto de la pensión de jubilación de dicho querellante hasta un porcentaje equivalente al 75% del sueldo base, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y realizar al pago de la diferencia de porcentaje dejada de cancelar, producto del error en el cálculo del porcentaje sobre el sueldo base, correspondiente a la pensión de jubilación, desde el momento en el cual se acuerda su jubilación.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Temporal,


EDWIN ROMERO

El Secretario,



MAURICE EUSTACHE



En esta misma fecha, siendo las doce y veinticuatro (12:24 pm), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 188-2003 .

El Secretario,



MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 19864