REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO, 23 DE ABRIL DE 2.003.
192° Y 144°

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2001-000004
ASUNTO :J01-P-2001-000004


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERARDO CAMERO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ARISTIDES LOPEZ.
IMPUTADA: KARELIS DEL CARMEN RAMIREZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA DE SALA: WALDIMIR SALOM.


En este mismo día, siendo las 09:25 antes meridiano (09.25 a.m.), hora en que se realizo la Audiencia Preliminar en la causa IJ01-P-2001-000004, comparecieron por ante la Sala de Audiencias N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EL DEFENSOR ABG. ARISTIDES LOPEZ. En su carácter de Defensor Público Penal, El Fiscal Séptimo encargado del Ministerio Público del Estado falcón, ABG. GERARDO CAMERO. La Imputada: KARELIS DEL CARMEN quien en fecha 28-01-2003, Presento Acusación la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico por la presunta comisión del Tipo Penal Previsto y Sancionado en los Artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, QUE ES EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Verificada por el Secretario de Sala la comparecencia e identidad del imputado y de las Defensoras, De la Fiscal. Se dio inicio a la audiencia de conformidad con lo estatuido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien en forma Sucinta, narro los Hechos por los cuales les Imputan el Tipo Penal a la Imputada de Autos, solicitando el Enjuiciamiento de la Imputada de Autos: KARELIS DEL CARMEN RAMIREZ. y se Apertura el Juicio Oral y Publico con Todas las Garantías Procesales contenidas en Nuestra Constitución y en los Códigos y se a Admitida la Acusación y las Pruebas por considerarlas Pertinentes y Necesarias para ser Debatidas en el Juicio Oral Y publico, Seguidamente, en primer lugar se le Informa a la Imputada que si entendía las imputaciones realizadas por el Fiscal en esta Sala, a lo que respondieron que si, se les impuso del conocimiento sobre el precepto consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el ordinal 9 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la Ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la representación fiscal, a lo que respondió que no deseaba Declarar, Seguidamente se le Otorga la Palabra al Defensor, ABG. ARISTIDES LOPEZ, quien manifiesta no estar de Acuerdo con la Acusación presentada por la Representante Fiscal, quien la rechaza, Niega y Contradice en todas y cada unas de sus partes, por cuanto al momento en que sucedieron los Hechos su Defendida en el Allanamiento no era la Casa de Habitación de su persona en la Casa donde realizaron el Allanamiento, en la vivienda donde se practico el Allanamiento estaba otra persona de nombre ANA GARCIA, en la Declaración de los Testigos del Procedimiento mencionan a otra persona la cual nunca fue Identificada, En la Causa consta que el Allanamiento se Practico en la Vivienda del Ciudadano: SAMUEL GARCIA, el Fiscal del Ministerio Público no fue Diligente ya que no hundo en la Investigación, para que se verificaran las circunstancias que exculparán a mi representada, discrepo también de la Calificación que da el Representante Fiscal de EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tambien discrepa de las Pruebas Ofrecidas porque no Indica su Pertinencia y su Necesidad, En la Causa no aparece en su Totalidad la Prueba de experticia que se le realizara a la Supuesta Droga decomisada, pero en el Escrito Acusatorio el Fiscal hace referencia a la misma donde su peso era de 1 Gramo con Ocho Miligramos la cual no se corresponde con lo pautado en el Artículo al cual el Fiscal hace referencia en su Escrito Acusatorio, por todo lo anteriormente señalado solicita al Tribunal no Admita la Acusación y le Otorgue el Sobreseimiento de la Causa a mi Defendida, Seguidamente el Fiscal solicita el Derecho de Palabra el cual es concedido por el Tribunal, haciendo la Observación que esta de acuerdo con los señalamientos realizados por la Defensa y que solicita el Sobreseimiento de la Causa a la Imputada: KARELIS DEL CARMEN RAMIREZ. Seguidamente la Ciudadana Juez Escuchada la Exposición de cada una de las partes, pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Analizada la Acusación Presentada por el Representante Fiscal así como las Pruebas Ofrecidas, la Acusación no reúne los Requisitos establecidos en 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Pruebas no señalan cada una la Pertinencia y necesidad, tal como lo ha acotado Nuestro mas Alto Tribunal en Sentencia con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA. SEGUNDO: Las Pruebas ofrecidas por la Fiscalia no se admiten en su Totalidad, por cuanto las mismas no señalan la Pertinencia y Necesidad, para poder ser debatidas en el Juicio Oral Y Público, con todas las Garantías Procesales, establecidas el la Constitución y las demás Leyes. TERCERO: El Delito por el cual Acusa el Representante Fiscal no se corresponde con lo expresado en su Acusación ya que en todo caso estaríamos en presencia de la Dosis Personal a la cual hace referencia la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en su Artículo 75, y en el caso que la Imputada se hubiese Declarado Consumidora, seria vista como Enferma y en todo caso debería el Tribunal tomar medidas de Seguridad las cuales están taxativamente esblecidas en la precitada Ley, y no al que el hace referencia porque si Observamos la Experticia la misma arroga un resultado del peso de 1 Gramo con Ocho Miligramos. CUARTO: La Defensa señala que solicita al Tribunal el Sobreseimiento de la Causa a su Defendida ya que la Acusación, esta viciada por cuanto carece de muchos defectos, el Tribunal después del análisis de la misma y observando que el Fiscal ratifica el pedimento de la Defensa, y no hace ninguna Observación, y siendo que el Tribunal no Admite la Acusación por las Consideraciones anteriormente explanadas, Declara con lugar la Solicitud de la Defensa y Sobresee la Causa a la Ciudadana: KARELIS DEL CARMEN RAMIREZ. QUINTO: El Tribunal Declara el Cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que le fueran impuestas a la Imputada de Autos en su Oportunidad legal. Por las consideraciones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY DECLARA: PRIMERO: PRIMERO: Analizada la Acusación Presentada por el Representante Fiscal así como las Pruebas Ofrecidas, la Acusación no reúne los Requisitos establecidos en 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Pruebas no señalan cada una la Pertinencia y necesidad, tal como lo ha acotado Nuestro mas Alto Tribunal en Sentencia con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA. SEGUNDO: Las Pruebas ofrecidas por la Fiscalia no se admiten en su Totalidad, por cuanto las mismas no señalan la Pertinencia y Necesidad, para poder ser debatidas en el Juicio Oral Y Público, con todas las Garantías Procesales, establecidas el la Constitución y las demás Leyes. TERCERO: El Delito por el cual Acusa el Representante Fiscal no se corresponde con lo expresado en su Acusación ya que en todo caso estaríamos en presencia de la Dosis Personal a la cual hace referencia la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en su Artículo 75, y en el caso que la Imputada se hubiese Declarado Consumidora, seria vista como Enferma y en todo caso debería el Tribunal tomar medidas de Seguridad las cuales están taxativamente esblecidas en la precitada Ley, y no al que el hace referencia porque si Observamos la Experticia la misma arroga un resultado del peso de 1 Gramo con Ocho Miligramos. CUARTO: La Defensa señala que solicita al Tribunal el Sobreseimiento de la Causa a su Defendida ya que la Acusación, esta viciada por cuanto carece de muchos defectos, el Tribunal después del análisis de la misma y observando que el Fiscal ratifica el pedimento de la Defensa, y no hace ninguna Observación, y siendo que el Tribunal no Admite la Acusación por las Consideraciones anteriormente explanadas, Declara con lugar la Solicitud de la Defensa y Sobresee la Causa a la Ciudadana: KARELIS DEL CARMEN RAMIREZ. QUINTO: El Tribunal Declara el Cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que le fueran impuestas a la Imputada de Autos en su Oportunidad legal. Es Todo, Quedan las Pates Notificadas de la Presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.
EL SECRETARIO.
ABG. WLADIMIR SALOM.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO.
ABG. WLADIMIR SALOM.