MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 26 de mayo de 2003, se recibió Oficio N° 756 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda, interpuesta por los abogados VICENTE RAFAEL PADRÓN, ARMANDO PÉREZ y SALVADOR CUBILLÁN DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.314, 23.391 y 10.770, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa RIEGOS Y LAGUNAS, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 1997, bajo el N° 35, Tomo 35-A; contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), creado según Ordenanza Municipal de fecha 13 de diciembre de 1996, publicada en Gaceta Municipal N° 194, y reformada según Ordenanza N° 230 del 16 de agosto de 1999, por incumplimiento de pago del Contrato de Obra, para la ejecución del Sistema de Aducción y Almacenamiento de Agua para la Cascada del Distribuidor Juan Pablo II, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 9 de mayo de 2003, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el asunto.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Exponen los actores en su escrito libelar, que su representada “realizó” un contrato de obra con el Instituto Municipal del Ambiente, ente descentralizado del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia; el cual consistió en la ejecución del Sistema de Aducción y Almacenamiento de Agua para la Cascada del Distribuidor Juan Pablo II, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, “por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, equipos, maquinarias, mano de obra y fuerzas necesarias”. Que el precio de la obra fue por la cantidad de Veintidós Millones Setecientos Dieciocho Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 22.718.796.46), suma que no ha sido cancelada ni de manera parcial por la accionada, pese a que la obra fue concluida en su totalidad por la empresa a quien representan.

Manifiestan, que sus representados realizaron por su exclusiva cuenta las obras asignadas en los lugares preestablecidos “en los diversos contratos en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, lo cual se realizó y así se demuestra, atendiendo estrictamente las especificaciones ordenadas por el IMA, cumpliendo además las normas, reglamentos y requisitos que se exigen para la realización de éste tipo de trabajos, todo esto dentro del plazo establecido en los contratos de obras”.

Aducen, que la demandada al dejar de pagar las obras contratadas de conformidad con los artículos 1.271 y 1.273 del Código Civil debe ser condenada al pago de los daños y perjuicios, esto es al pago del daño emergente y el lucro cesante.

Por último, solicitan que se ordene al Instituto Municipal del Ambiente, cancelar la cantidad Veintidós Millones Setecientos Dieciocho Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 22.718.796.46), producto del incumplimiento del contrato objeto de esta demanda, de la misma forma, por concepto de lucro cesante solicitan se le condene a la demandada al pago de los intereses dejados de percibir y, a los efectos de la determinación de los referidos intereses, piden se practique experticia complementaria del fallo. Asimismo, solicitan que sea indexado el monto total de esta demanda, sometido al ajuste monetario o por inflación y se condene en costos y costas a la parte demandada.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 9 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la causa sub examine, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(...) el presente caso corresponde a una demanda incoada en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), ente descentralizado del Municipio Maracaibo, que aunque forma parte de la amplia gama de personas jurídicas que integran el sector público, no se corresponde con la identidad de la República, algún Estado o Municipio, por lo que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Asi se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer de la demanda incoada por los apoderados judiciales de la empresa RIEGOS Y LAGUNAS, C.A. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), “por incumplimiento del pago de Veintidós Millones Setecientos Dieciocho Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 22.718.796.46) costo del Contrato de Obra, para la ejecución del Sistema de Aducción y Almacenamiento de agua para la cascada del Distribuidor Juan Pablo II, en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo”.

En tal sentido, es pertinente señalar que aún cuando no consta en el expediente sub-examine el “documento-Contrato de Obra” a que alude el escrito de demanda; acompañan al libelo instrumentos originales firmados y sellados por el Presidente, Ingeniero Inspector y Jefe de Sección del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía de Maracaibo, del Estado Zulia, y por el Representante Legal de la empresa accionante y el Ingeniero Residente; documentos éstos, tales como, Acta de Inicio de Obra, Acta de Terminación de Obra, Acta de Aceptación Provisional de Obras, Liquidación de Obra Ejecutada y otros (constan en los folios del 14 al 36 del expediente); en cuyo encabezado del Acta de Inicio se lee “como prueba de haber iniciado los trabajos de acuerdo a las condiciones estipuladas en la contratación, por lo cual certificamos el total inicio de los mismos”.

Esto nos lleva a precisar, que la presencia de un ente público en esta contratación, la finalidad de servicio público de la obra contratada y entendiéndose la presencia de ciertas prerrogativas exorbitantes del Instituto Municipal del Ambiente, el caso de autos trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por estar presentes las características esenciales de los contratos administrativos.

En apoyo a lo expuesto, esta Corte estima conveniente traer a colación la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2003 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Teleferia Venta de Comidas, C.A.), mediante la cual se precisó lo siguiente:

“(...) con la finalidad de determinar el órgano competente para conocer de la presente causa, considera la Sala necesario precisar que la acción intentada es una demanda por cumplimiento de contrato, por lo que debe analizarse forzosamente en primer lugar la naturaleza jurídica del contrato objeto de la misma, ya que si se trata de un contrato administrativo la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (...) y, en segundo lugar, bajo el exclusivo supuesto de que se considere que es un contrato administrativo, se impondrá evaluar que tipo de ente u órgano público (en sentido lato) se trata el accionado, con el objeto de definir cual de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde el conocimiento de la controversia (esto último, conforme a lo desprendido del criterio expuesto por esta Sala, entre otras, en su sentencia N° 02729 del 20/11/01; caso: SERVITRANSPORTE, C.A. vs Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros y Vialidad del Municipio Valencia del Estado Carabobo). Respecto de la naturaleza del contrato se observa, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos: que una de las partes sea un ente público; la finalidad de utilidad de servicio público en el contrato, y como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas exorbitantes de la Administración en dichos contratos, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos. En tal orden de ideas, más específicamente se ha dejado asentado, que un contrato administrativo se puede identificar por la presencia en su texto de “cláusulas exorbitantes” (...) o, en ausencia de “cláusulas exorbitantes”, cuando su fin primordial sea la prestación de un servicio público o de interés general...”.

Definido el carácter administrativo de la acción bajo examen, debemos evaluar a que tipo de órgano público corresponde el Instituto accionado, con el objeto de definir a cual de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde el conocimiento de esta controversia, en este sentido se observa que dicha persona jurídico pública es un ente de la administración pública descentralizada regional.

Así pues, aclarado lo anterior es pertinente referirnos a la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2001, caso: SERVITRANSPORTE, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros y Vialidad del Municipio Valencia del Estado Carabobo), respecto del órgano de la jurisdicción contencioso administrativa a quien le corresponde el conocimiento del caso sub iudice.

“(...) la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versan sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita (numeral 14 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente el mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido. Así el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.
En concordancia con lo señalado, considera entonces esta Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador” (Artículo 4 del Código Civil Venezolano), en el entendido que solo conocerán de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es la República, los Estados o las Municipalidades. Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de Primera Instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.
Atendiendo a los motivos que preceden, por cuanto se observa que en el presente expediente se intentó un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra una resolución emanada de un órgano de la Administración Pública descentralizada regional, específicamente el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros y Vialidad del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual se resolvió un contrato celebrado por éste último con la recurrente, el competente para conocer y decidir el caso de autos es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, (...) a cuya sede se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara.”
De manera que atendiendo a las decisiones anteriormente transcritas, por cuanto esta Corte observa, que en el caso sub examine, se intentó una demanda contra un órgano de la Administración Pública descentralizada regional, como es el Instituto Municipal del Ambiente (I.M.A.) del Municipio Maracaibo, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, por incumplimiento de pago del Contrato de Obra, para la ejecución del Sistema de Aducción y Almacenamiento de Agua para la Cascada del Distribuidor Juan Pablo II, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el competente para conocer y decidir el caso de autos es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Ello así, resulta forzoso para esta Corte, declarar su incompetencia para conocer de la presente demanda. Así se decide.

Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde solicitar regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal Superior de ambos), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer la demanda, interpuesta por los abogados VICENTE RAFAEL PADRÓN, ARMANDO PÉREZ y SALVADOR CUBILLÁN DÍAZ, apoderados judiciales de la empresa RIEGOS Y LAGUNAS, C.A., antes identificados, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), por incumplimiento de pago del Contrato de Obra, para la ejecución del Sistema de Aducción y Almacenamiento de Agua para la Cascada del Distribuidor Juan Pablo II, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

2. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/14