MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2548
I
En fecha 1º de julio de 2003, el ciudadano RAMÓN EMILIO CRASSUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.266, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, en su propio nombre y asistido por el abogado JOHNNY VÁSQUEZ ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.646, interpuso ante esta Corte recurso por abstención o carencia, de conformidad con el artículo 42, ordinal 23º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el incumplimiento del Ejecutivo Nacional, por órgano de la TESORERÍA NACIONAL de proveer los recursos por concepto de Servicios de Salud, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 28 del Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismo adscritos, de fecha 25 de octubre de 1995, celebrado de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha, se ordenó oficiar a los Ministerios de Finanzas y del Interior y Justicia, a los fines de solicitarles la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En esa misma oportunidad, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que la Corte decida acerca de la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 11 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El recurrente fundamentó la presente solicitud con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el artículo 28 del Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, dispone lo siguiente:
“Artículo 28. Régimen Presupuestario.
A la transferencia de los recursos financieros se le aplicarán las siguientes reglas presupuestarias:
1.- De los gastos que se realicen a lo largo del período presupuestario 1996 y a partir de la designación por el Gobernador del Estado del Director Regional de Salud, éste tendrá la condición de cuentadante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
2.- El Ejecutivo Nacional transferirá a la Gobernación, durante el Ejercicio Fiscal correspondiente al año 1996, los recursos equivalentes al monto de créditos asignados en la Ley de Presupuesto de 1996, a los programas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para financiar los gastos de los servicios de salud que se transfieren.
Para cada año sucesivo el monto de transferencia anual que deberá hacer el Ejecutivo Nacional a la Gobernación del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, será el que resulte de ajustar la suma transferida al año anterior de acuerdo a la variación de los ingresos ordinarios estimados en la Ley de Presupuesto del respectivo año.
3.- Los recursos asignados en el presupuesto nacional serán traspasados a la partida 4.07 (Transferencias) según Clasificador de Partidas y luego trasferidos mediante dozavos a la Gobernación del Estado.
4.- En relación a la Partida 4.04 (Activos Reales) se utilizará, para su distribución, el mismo criterio a aplicar en la distribución del Situado Constitucional. Mientras no se haga efectiva la transferencia de los recursos a la Gobernación, el Director Regional del Estado seguirá actuando como cuentadante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social”.
Que de la norma antes transcrita se desprende que el Ejecutivo Nacional tiene la obligación de asignar los recursos por concepto de servicios de salud a la Partida 4.04 contentiva de las transferencias del presupuesto nacional, para que sea entregada a los Estados, bajo la modalidad de dozavos, mediante la emisión de órdenes de pago a la Tesorería Nacional, donde reposan los recursos presupuestarios del Estado.
Que “de lo previsto para los años 2001, (...), 2002 (partidas 401, 402, 403, 404 y 407; ordenes (sic) 3088, 3098, 3224, 3235, 3247, 3543, 3558, 3693, 3985, 4050, 4051, 4052, 3290 y 4053), (...) y 2003 (partidas 401, 402, 403 y 404) del Presupuesto Nacional, fueron escamoteados recursos, a las partidas de los servicios de salud, practica (sic) administrativa, que aun persiste, de parte del Ejecución (sic) Nacional, materializada por el hecho, de que a esta fecha, la entrega de los recursos, ya asignados por partidas, no se hace de la manera allí indicada, sino como, lo considere de manera arbitraria la Tesorería Nacional, así ha sido hasta ahora”.
Que sobre la base de lo anteriormente expuesto, al Estado Miranda le corresponderían las cantidades de “NOVECIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 902.230.660,oo) por el año 2001; DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.155.835.019,18) (sic) por el año 2002 y la cantidad a esta fecha de DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 2.523.682.402,oo) por el año 2003, lo cual equivaldría a un porcentaje importante de lo previsto presupuestariamente para los gastos de los servicios de salud en el Estado Miranda”.
Que es el caso que a la fecha, 1º de julio de 2003, el Ejecutivo Nacional, una vez que lo ha previsto en el Presupuesto Nacional, no ha entregado al Estado Miranda, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.581.748.081,18), correspondiente a recursos por los servicios de salud, de los años 2001, 2002 y 2003, a pesar de que se ha ordenado el pago por las partidas correspondientes, estando ello previsto presupuestariamente, no se han recibido los recursos.
Que a pesar de las gestiones y requerimientos que se han hecho a la Tesorería Nacional y de habérsele pasado las respectivas órdenes de pago, este ente, no ha cumplido con su obligación y no ha entregado a la Gobernación del Estado Miranda los recursos ya ejecutados del Presupuesto del año 2002, sin mediar explicación o excusa legal alguna que justifique su comportamiento omisivo.
Que ante las acciones omisivas de la Administración, específicamente el Ejecutivo Nacional, en este caso de parte de la Tesorería Nacional, se ha establecido como remedio jurídico y jurisdiccional, el mecanismo que aquí se ejercita a los fines de que el Estado Miranda, como administrado, reciba una oportuna respuesta de parte del Ejecutivo Nacional ya que deliberadamente la Administración se ha negado a cumplir con actos a los cuales está obligada por imperio de la Ley, con lo que se persigue que el obligado, en este caso, el Ejecutivo Nacional, en la persona de la Tesorería Nacional, cumpla con el deber legal en cuestión.
Que, de esta manera, queda manifiestamente claro el hecho de que la Tesorería Nacional no ha cumplido con su obligación de pagar, las órdenes de pago emitidas con ocasión de la ejecución del Presupuesto 2002, por los conceptos de la partida de gastos de salud por la transferencia a favor del Estado Miranda, tal y como quedó suscrito y acordado en la cláusula 28 del Convenio pactado por las partes.
Que, en consecuencia, se está en presencia de todos los requisitos legales sustantivos y adjetivos para que prospere el presente recurso por abstención o carencia contra la omisión de la Tesorería Nacional, en la persona del ciudadano Julio César Viloria Sulbarán, ya que verificados todos los trámites administrativos requeridos, se tiene que ordenar la transferencia de los recursos correspondientes para cubrir los gastos por servicios de salud en el Estado Miranda.
Que están dados todos los requisitos para la procedencia del presente recurso al constar la negativa por parte de la Tesorería Nacional de cumplir con la obligación contenida en los artículos 16, ordinal 4º, y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 28 del Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos.
Asimismo, solicitó a esta Corte decrete medida cautelar innominada en el sentido de ordenar “la transferencia efectiva de los recursos referidos en el Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos por los presupuestos de 2001, 2002 y 2003, todo lo cual se encuentra reflejado y contenido en las ordenes (sic) de pago que reposan en la Tesorería Nacional; a cargo del Tesorero JULIO CÉSAR VILORIA SULBAFÁN (sic), ya identificado, y en consecuencia, se le ordene al prenombrado funcionario o (sic) la transferencia en forma perentoria, de los recursos adeudados al Estado Miranda, por los conceptos antes señalados”.
De la misma manera solicitó que el presente asunto sea declarado como de urgencia con la respectiva reducción de lapsos procesales.
Finalmente, invocó que una vez declarada la procedencia del presente recurso, se ordene a la Tesorería Nacional el cumplimiento inmediato de la obligación antes descrita.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, debe esta Corte determinar si es competente para conocer del mismo y, al efecto, pasa a formular las siguientes consideraciones:
La presente causa se ha iniciado con la interposición por parte del ciudadano Ramón Emilio Crassus, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, en su propio nombre y asistido por el abogado Johnny Vásquez Zerpa, de un recurso por abstención o carencia, de conformidad con el artículo 42 ordinal 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la negativa por parte de la Tesorería Nacional de cumplir con la obligación contenida en los artículos 16, ordinal 4º, y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 28 del Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos.
En cuanto a la competencia para conocer de los recursos por abstención o carencia, esta Corte, en fallos precedentes, ha partido del criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1995, la cual indicó que esta Corte tiene una competencia residual para conocer en primera instancia de los recursos por abstención interpuestos contra las conductas omisivas de funcionarios nacionales, basándose en la necesidad de desconcentrar la actividad jurisdiccional en nuestro sistema contencioso administrativo, y de acercar la justicia administrativa a los particulares, de la siguiente manera:
“(…) el recurso contencioso administrativo de anulación, medio de impugnación por antonomasia dentro del régimen jurídico de control de los actos de los poderes públicos (artículo 206 de la Constitución), es conocido, tramitado y decidido, básicamente, con arreglo a las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia, con la particularidad de que en el segundo de los casos quedó establecida una competencia de carácter residual que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en los numerales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de dicha Ley Orgánica.
Ahora bien, considera la Sala que estando concebido y organizado de esta manera el sistema de distribución de competencias por lo que se refiere a la impugnación de las actuaciones de los órganos del Poder Público, no existe a pesar de lo que advierte el a quo, justificación desde el punto de vista lógico para que las abstenciones o negativas de los mismos rija un sistema distinto (...)”
Este criterio, ha sido reiterado en sentencia Nº 481 de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Asociación Cooperativa de Consumo Auyantepuy de Responsabilidad Limitada contra el Banco Central de Venezuela, en la que se resolvió declinar a esta Corte el conocimiento de un recurso por abstención o carencia que fuera interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“En sentencia de esta Sala N° 295 de fecha 2 de mayo de 1995, se dejó sentado el criterio de distribución de competencias en materia de Recursos por Abstención o Carencia, en los siguientes términos: (...)
‘Ahora bien, considera la Sala que estando concebido y organizado de esta manera el sistema de distribución de competencias por lo que se refiere a la impugnación de las actuaciones de los órganos del Poder Público, no existe, a pesar de lo que advierte el a quo, justificación desde el punto de vista lógico para que de las abstenciones o negativas de los mismos rija un sistema distinto, como se demostrará seguidamente.
En efecto resulta incompatible el razonamiento del Tribunal declinante con la ya consolidada interpretación de este Máximo Tribunal, recogida en numerosos fallos, respecto al espíritu del legislador en materia de competencia, según la cual ‘una de las finalidades de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es la de desconcentrar la actividad jurisdiccional del Máximo Tribunal, dentro del complejo orgánico que constituye la Administración Pública’. (Vid. sentencia del 14-02-85, ratificada en sentencias del 19-04-85, caso: CDISA; del 05-11-92, caso: Argenis Flores, y más recientemente en sentencia del 20-10-94, caso: David Parra Maldonado). Prueba de ello es la misma competencia que se le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el artículo 185, ordinal 3º, eiusdem.
(…) Con base a ello sería aplicable el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido al recurso de nulidad, en aquellos casos en que se pretenda ejercer una acción por abstención o negativa en contra de los funcionarios comprendidos dentro de esta categoría residual, y así se declara’.
Ratificando el criterio arriba señalado, la Sala observa que en el presente caso, ha sido interpuesto un Recurso por Abstención o Carencia en contra del Banco Central de Venezuela, autoridad ésta que como señalara el Tribunal declinante, efectivamente tienen carácter o rango Nacional, pero que, como se estableciera en el fallo arriba trascrito, no posee la categoría de Alto Rango dentro de la estructura del Poder Ejecutivo Nacional. (...) En consecuencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio residual de competencia de ese Tribunal, establecido en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Tomando en consideración los criterios antes citados, esta Corte es competente para conocer y decidir de los recursos por abstención o carencia que sean presentados contra las conductas omisivas de los funcionarios y órganos del Poder Ejecutivo Nacional, distintos al Presidente de la República y los Ministros, incluidos aquellos que se interpongan contra las conductas omisivas de los órganos desconcentrados de la Administración Central, y visto que la presente causa no tiene por origen la presentación de una pretensión autónoma de amparo, sino la interposición de un recurso por abstención o carencia contra la negativa por parte de la Tesorería Nacional de cumplir con la obligación contenida en los artículos 16, ordinal 4º y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 28 del Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo establecido en los artículos 42, numeral 23, y 185, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer del recurso por abstención o carencia presentado.
Al declararse esta Corte competente para conocer y decidir el recurso por abstención o carencia interpuesto, de acuerdo con el criterio citado ut supra, resulta igualmente competente para conocer de la medida cautelar innominada, solicitada dado el carácter de accesoriedad de la misma. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y, en tal sentido, observa que la pretensión deducida por el ciudadano RAMÓN EMILIO CRASSUS, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, en su propio nombre y asistido por el abogado JOHNNY VÁSQUEZ ZERPA, se dirige contra la negativa por parte de la Tesorería Nacional de cumplir con la obligación contenida en los artículos 16, ordinal 4º, y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 28 del Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, con lo cual se configura el supuesto de una obligación de la Administración establecida de manera expresa en una norma legal, en los términos indicados en el artículo 42, ordinal 23º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así las cosas, en atención al criterio establecido en sentencia de esta Corte N° 30 del 22 de febrero de 2000, caso Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en aplicación de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, considerando, luego de revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, visto que no se verifican ninguno de los supuestos previstos en dichas causales, que impidan admitir el recurso interpuesto, esta Corte admite el recurso por abstención o carencia ejercido en el presente caso.
Es importante destacar que, el recurso por abstención o carencia si bien se encuentra previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contiene una regulación procedimental expresa, sin embargo ha sido criterio reiterado de esta Corte y de nuestro Máximo Tribunal que, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de dicho texto legal, se aplique el procedimiento de nulidad contra actos de efectos particulares (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 1985, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz contra el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia y del 23 de mayo de 2000, caso Sucesión Aquiles Monagas), debiendo asimismo notificar del presente procedimiento al Fiscal General de la República y librar el cartel previsto en el artículo 125 del mismo texto legal. Así se decide.
Ahora bien, visto que en el presente caso está involucrado un órgano integrado al Poder Ejecutivo Nacional, como lo es la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas y, en virtud de que el presente procedimiento puede obrar directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, se hace necesario ORDENAR la notificación de la Procuradora General de la República, con fundamento en lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 95 eiusdem.
V
DE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE LAPSOS PROCESALES
En su escrito los recurrentes solicitaron ante esta Corte se redujeran los lapsos de trámite de la presente causa en virtud de la urgencia que requiere el caso. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le otorga al juez contencioso administrativo la facultad de reducir los lapsos procesales cuando la urgencia del caso así lo requiera y cuando el asunto debatido sea de mero derecho, en los siguientes términos:
“Artículo 136. A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6° del artículo 42 de esta Ley”.
En el caso de autos, se observa que en criterio de los solicitantes el Ejecutivo Nacional, ha incumplido la obligación concreta contenida en los artículos 16, ordinal 4º y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 28 del Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos.
Estos elementos permiten a esta Corte considerar que el asunto sometido a su consideración debe tramitarse con urgencia a objeto de que en el menor tiempo posible se proceda a dictar sentencia y resolver la controversia que se ha suscitado entre los órganos del Poder Público, por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo citado ut supra, se acuerda la reducción de lapsos solicitada, de la siguiente forma:
1.- El lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento al que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia será de cinco (5) días de despacho;
2.- El lapso de comparecencia se reduce a cinco (5) días de despacho;
3.- El lapso probatorio se reduce de la manera siguiente:
3.1.- El lapso de promoción de pruebas será de dos (2) días de despacho;
3.2.- El lapso de oposición a las pruebas será de un (1) día de despacho;
3.3.- El lapso para la admisión o inadmisión de las pruebas será de dos (2) días de despacho;
3.4.- El lapso de evacuación de las pruebas será de cinco (5) días de despacho.
Concluida la sustanciación, se prescindirá de la primera etapa de relación de la causa y se fijará el acto de informes al tercer día siguiente del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y, al día siguiente de realizado el acto de informes, la causa entrará, sin más trámite, en estado de sentencia. Así se decide.
VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Una vez admitido el presente recurso por abstención o carencia, debe esta Corte examinar y pronunciarse respecto de la solicitud de medida cautelar innominada y, a tal efecto, formula las siguientes consideraciones:
Una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho de todo justiciable a solicitar una protección cautelar, amplia y efectiva, al órgano jurisdiccional competente, con el propósito no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución, sino también con el de proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados, de modo irreparable, por la actuación del presunto agraviante, durante el desarrollo del debate procesal principal.
Como bien ha sido puesto de manifiesto en múltiples oportunidades por la jurisprudencia y la doctrina, no basta con que se garantice el acceso de toda persona a los Órganos Jurisdiccionales, a los fines que planteen sus pretensiones, sino que también es necesario, a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, el que, preventiva y provisionalmente, los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues como bien se ha afirmado, la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón.
En tal sentido, como bien lo ha señalado esta Corte en fallos recientes, un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna, adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos, a través de la adopción de aquellas medidas que mejor protejan los derechos presuntamente lesionados.
Tal tendencia, ha sido ampliamente recogida por el nuevo Texto Constitucional, en diversas disposiciones, como en sus artículos 2 (valores superiores del ordenamiento jurídico), 26 (derecho a la tutela judicial efectiva), 49 (derecho al debido proceso), 253 (obligación de los jueces de conocer y decidir las causas, y hacer ejecutar sus decisiones), 257 (principio de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia) y 259 (facultades de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa).
En este contexto, las medidas cautelares se revelan como una institución de suma importancia para garantizar la efectiva administración de justicia, y para proteger de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares que, de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño, pueden ser las previstas nominativamente en el ordenamiento jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa, en ejercicio de su poder cautelar general, decrete para garantizar la reparabilidad del perjuicio por la definitiva, y evitar la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante.
En el caso del contencioso administrativo, se ha reconocido progresivamente la utilidad y necesidad que los jueces de esta jurisdicción brinden tutela judicial cautelar, por vía de la aplicación de las medidas cautelares previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a las condiciones de procedencia del decreto de medidas cautelares y a la compleja realidad social y económica que en múltiples ocasiones debe tener en cuenta el juez contencioso administrativo.
Así las cosas, la solicitud de la protección cautelar innominada que sea solicitada en un procedimiento judicial ordinario, debe necesariamente estar fundamentada en la concurrencia de los requisitos que a tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585 y 588, esto es, a la concurrencia del fumus boni iuris (presunción de buen derecho), el periculum in mora (peligro en la demora) y el periculum in damni (peligro por la inminente ocurrencia de nuevos daños).
Partiendo de las consideraciones precedentes, entra esta Corte a examinar la procedencia o no de la presente solicitud de medida cautelar innominada, advirtiendo que en el presente caso se solicitó, a favor de la recurrente, lo siguiente: “la transferencia efectiva de los recursos referidos en el Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos por los presupuestos de 2001, 2002 y 2003, todo lo cual se encuentra reflejado y contenido en las ordenes (sic) de pago que reposan en la Tesorería Nacional; a cargo del Tesorero JULIO CÉSAR VILORIA SULBAFÁN (sic), ya identificado, y en consecuencia, se le ordene al prenombrado funcionario o (sic) la transferencia en forma perentoria, de los recursos adeudados al Estado Miranda, por los conceptos antes señalados”.
Previo a cualquier otro pronunciamiento, y a los fines de decidir sobre la procedencia de la medida solicitada, debe este Órgano Jurisdiccional determinar, como en forma reiterada lo ha hecho, el contenido de los requisitos que, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, indefectiblemente han de estar presentes en los hechos examinados, para que pueda decretarse la protección cautelar solicitada. Estos son:
1. El fumus boni iuris constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el proceso pueda demostrarse lo contrario.
2. El periculum in mora se traduce en el riesgo que pueda hacerse nugatorio el contenido decisorio del fallo, esto es, en el peligro que los daños colaterales que pudieran llegar a producirse mientras dure el procedimiento, no puedan ser reparados por la sentencia de mérito.
3. El periculum in damni constituido por el fundado temor presente que una de las partes pueda causar daños graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En cuanto al primero de los requisitos, esta Corte observa que el fumus boni iuris de la medida cautelar innominada interpuesta de manera conjunta al recurso por abstención o carencia se verifica en la medida en que exista una presunción de omisión o abstención por parte de la Administración de realizar una obligación legal, específica y concreta.
En tal sentido, se constata que el artículo 28 del Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, concordado con los artículos 4 (numeral 16) y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los cuales establecen, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 28. Régimen Presupuestario.
A la transferencia de los recursos financieros se le aplicarán las siguientes reglas presupuestarias:
1.- De los gastos que se realicen a lo largo del período presupuestario 1996 y a partir de la designación por el Gobernador del Estado del Director Regional de Salud, éste tendrá la condición de cuentadante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
2.- El Ejecutivo Nacional transferirá a la Gobernación, durante el Ejercicio Fiscal correspondiente al año 1996, los recursos equivalentes al monto de créditos asignados en la Ley de Presupuesto de 1996, a los programas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para financiar los gastos de los servicios de salud que se transfieren.
Para cada año sucesivo el monto de transferencia anual que deberá hacer el Ejecutivo Nacional a la Gobernación del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, será el que resulte de ajustar la suma transferida al año anterior de acuerdo a la variación de los ingresos ordinarios estimados en la Ley de Presupuesto del respectivo año.
3.- Los recursos asignados en el presupuesto nacional serán traspasados a la partida 4.07 (Transferencias) según Clasificador de Partidas y luego trasferidos mediante dozavos a la Gobernación del Estado.
4.- En relación a la Partida 4.04 (Activos Reales) se utilizará, para su distribución, el mismo criterio a aplicar en la distribución del Situado Constitucional. Mientras no se haga efectiva la transferencia de los recursos a la Gobernación, el Director Regional del Estado seguirá actuando como cuentadante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social”.
“Artículo 4.- En ejercicio de las competencias concurrentes que establece la Constitución, y conforme a los procedimientos que esta ley señala, serán transferidos progresivamente a los Estados los siguientes servicios que actualmente presta el Poder Nacional:
(...omissis...)
16. La salud publica y la nutrición, observando la dirección técnica, las normas administrativas y la coordinación de los servicios destinados a la defensa de las mismas que disponga el Poder Nacional”.
“Artículo 6.- La transferencia de los servicios actualmente prestados por el Poder Nacional, dentro de las competencias concurrentes establecidas en el artículo 4, se efectuará mediante convenios, observando las previsiones siguientes:
1. Cuando el Gobernador del Estado considere que la administración estadal pueda asumir la prestación de un servicio, hará la solicitud al Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada;
2. El Ejecutivo Nacional deberá someter en un lapso de noventa (90) días, a la aprobación del Senado de la República, o a la Comisión Delegada, el programa de transferencia del servicio, el cual incluirá las transferencias de bienes personales y recursos financieros así como establecerá mecanismos específicos de supervisión y de coordinación de cada uno de los servicios;
3. Los bienes muebles e inmuebles asignados al servicio a transferir actualmente propiedad de la República o de los entes autónomos, pasaran a propiedad de los Estados;
4. El personal que labore en el servicio a transferir pasará a la Administración Estadal, con las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia; y,
5. Los recursos asignados por el Poder Nacional a la prestación del servicio serán transferidos a los Estados, incorporando a los presupuestos nacionales y estadales la partida correspondiente al servicio transferido. Esta partida inicial se ajustará anualmente de acuerdo a la variación de los ingresos ordinarios”.
Ahora bien, de los dispositivos citados ut supra se verifica la obligación inequívoca del Ejecutivo Nacional a través de la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas, de hacer efectivo el pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 28 del Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, celebrado de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que obliga a remitir los recursos asignados en el presupuesto nacional, los cuales deberán ser transferidos mediante dozavos al Estado Miranda para su ejecución presupuestaria dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, siendo que este último organismo ha omitido el cumplimiento de la obligación concreta de hacer efectivo el pago de las órdenes de pago que ya fueron emitidas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, signadas con los números 3088, 3098, 3224, 3235, 3247, 3985, 4050, 4051, 4052, 3290, 3543, 3558, 3693, 4053, en la forma en que lo determinan las leyes que rigen la materia, lo cual se cumple de conformidad, con el ordenamiento normativo y el marco competencial de la estructura interna del Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, tal como lo revela la documentación anexa al escrito introductorio de la pretensión de carencia.
De ahí que, encuentra este Órgano Jurisdiccional como indubitable la existencia de una norma legal, específica y concreta que le impone una obligación de hacer a los referidos órganos de la Administración Pública, la cual es el claro desarrollo de unas expresas disposiciones legales. De lo que trata principalmente el recurso que motivó las presentes actuaciones es de verificar si dicha obligación se ha incumplido.
En el caso de autos se desprende que, aparentemente, la Administración no ha cumplido con su obligación legal, específica y concreta de transferirle al referido Estado Miranda los recursos que le corresponden por Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de Salud anteriormente prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, adeudados desde el año 2001 hasta la fecha, cuyas órdenes de pago ya fueron emitidas por el referido Ministerio, por lo que se considera configurado el fumus boni iuris, y así se declara.
En cuanto al segundo requisito, este Órgano Jurisdiccional constata que en atención al artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Gobernador o Gobernadora del Estado le corresponde el gobierno y administración del Estado, de tal manera que el hecho de que aparentemente aún no se hayan transferido los referidos recursos al Gobernador del Estado Miranda, impide el cumplimiento de las obligaciones relativas a atender de inmediato los centros de salud y proveerlos de los insumos necesarios, para así garantizar el derecho a la salud de todos los ciudadanos que habitan en el Estado Miranda, en consecuencia debe considerarse satisfecho el periculum in mora, y así se declara.
Asimismo, se evidencia la presencia del requisito del periculum in damni dado que el constante retardo en las transferencias de los referidos recursos harían imposible el cumplimiento de los compromisos adquiridos colocando en una gravosa situación de colapso en la prestación de los servicios de salud encomendados al Estado Miranda, y así se declara.
En razón de que se han configurado los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar innominada consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe destacar que de acuerdo a la más calificada doctrina y a la jurisprudencia, el recurso por abstención o carencia procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal, específica y concreta, que pese sobre ésta (la Administración) y que la misma sea exigible. Dicho de otro modo, es menester, para la procedencia del recurso por abstención, que la ley imponga a la Administración una obligación de obrar en presencia de cierto supuesto de hecho y que tal supuesto de hecho, haya efectivamente tenido lugar.
Dicha obligación impuesta en cabeza de la Administración puede tener diversas fuentes normativas, tal como lo ha expresado la más calificada doctrina, la obligación exigible a través de este recurso debe tener su base en la Ley, entendida ésta como el bloque de la legalidad, lo cual incluye la Constitución, las leyes en sentido formal, Decretos Leyes y Reglamentos, siempre que impongan a la Administración una obligación específica de actuar.
Es de mencionar, que en los casos del ejercicio de un recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, donde por definición no existe un acto administrativo cuyos efectos suspender, la medida cautelar puede consistir en una orden de hacer, siempre que tal orden no configure un adelantamiento irreversible de la sentencia definitiva que resuelva el recurso de carencia, puesto que ello desvirtuaría la naturaleza cautelar de la medida a otorgarse y haría perder el objeto del recurso principal pendiente de decisión.
Resulta indubitable, y ya esta Corte así lo ha establecido (vid. sentencia de fecha 9 de agosto de 2001, Exp. N° 01-2556; caso Fiesta Casino Guayana contra Comisión Nacional de Casinos) que es posible aceptar la posibilidad de anticipación e identificación entre el pronunciamiento cautelar y el pronunciamiento definitivo del recurso principal, siendo lo relevante de este aspecto, que dicho pronunciamiento no revista el carácter de irreversibilidad, citándose en dicha oportunidad a un sector de la doctrina que respalda esta posición al expresarse con los siguientes términos “(…) en referencia ahora a la facultad del juez de ordenar a la Administración el cumplimiento de una conducta, pudiendo identificarse además, con ello, el contenido de la providencia cautelar con lo que sería el dispositivo del fallo definitivo, se advierte que (...) la sentencia (...) cautelar no prejuzga sobre aquélla y es por naturaleza revocable” (M.A. CORREA, “El amparo como pretensión cautelar en el recurso contencioso administrativo contra las conductas omisivas de la Administración”, Caracas 1996, Inédito).
En el presente caso, es menester advertir que el otorgamiento de la cautelar, no constituye una orden de hacer que exteriorice situaciones jurídicas irreversibles que por tal naturaleza haga imposible la reposición de las circunstancias fácticas, colocando en peligro al interés público en caso de ser desfavorable el fallo definitivo a la recurrente, ya que tratándose de una obligación legal que desarrolla un derecho económico reconocido constitucionalmente a los Estados (tal como se explicó), es posible que opere la figura de la compensación de los ingresos transferidos al Estado Miranda por el Ejecutivo Nacional toda vez que se trata de ingresos que inexorablemente deben ser transferidos o “pagados” mes a mes, por la República al Estado Miranda, en este caso, sin que pueda mediar, por ningún concepto, razón alguna que haga desaparecer tales ingresos, siendo únicamente posible su disminución. Ello hace viable, establecer en el caso concreto a la compensación como un lícito mecanismo de restablecimiento de la situación jurídica al estado en que se encontraba para el momento del otorgamiento de la medida cautelar en el supuesto de que la sentencia definitiva declare sin lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto.
Por lo tanto, considera esta Corte que la medida cautelar solicitada debe ser declarada PROCEDENTE y, en consecuencia, ORDENA, a la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas que, inmediatamente y en tiempo perentorio, realice todo lo conducente a los fines de la inmediata transferencia al Estado Miranda de los recursos que le corresponden por Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, adeudados desde el año 2001 hasta la fecha, cuyas órdenes de pago ya fueron emitidas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, signadas con los números 3088, 3098, 3224, 3235, 3247, 3985, 4050, 4051, 4052, 3290, 3543, 3558, 3693, 4053. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso por abstención o carencia interpuesto en fecha 1º de julio de 2003, el ciudadano RAMÓN EMILIO CRASSUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.266, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, en su propio nombre y asistido por el abogado JOHNNY VÁSQUEZ ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.646, interpuso ante esta Corte recurso por abstención o carencia, de conformidad con el artículo 42, ordinal 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el incumplimiento del Ejecutivo Nacional por órgano de la Tesorería Nacional de proveer los recursos por concepto de Servicios de Salud, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 28 del Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismo adscritos, de fecha 25 de octubre de 1995, celebrado de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los cuales, ejecutado como se encuentra los presupuestos nacional, deben ser entregados por el referido órgano, quien los tiene en su poder.
2. ADMITE de conformidad con los artículos 42, numeral 23, 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso por abstención o carencia interpuesto;
3. ORDENA la notificación de la Procuradora General de la República, con fundamento en lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 95 eiusdem.
4. REDUCE los lapsos procesales en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo;
5. PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia,
6. ORDENA a la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas que, inmediatamente y en tiempo perentorio, realice todo lo conducente a los fines de la inmediata transferencia al Estado Miranda de los recursos que le corresponden por Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, adeudados desde el año 2001 hasta la fecha, cuyas órdenes de pago ya fueron emitidas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, signadas con los números 3088, 3098, 3224, 3235, 3247, 3985, 4050, 4051, 4052, 3290, 3543, 3558, 3693, 4053.
7. ORDENA la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar acordada.
8. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes; y,
9. Por cuanto los hechos narrados en el escrito introductorio del presente recurso, pudieran constituir la configuración de un hecho punible que compromete derechos económicos de eminente orden público, los cuales a su vez, eventualmente podrían afectar gravemente la infraestructura sanitaria del Estado Miranda, SE ORDENA oficiar al Ministerio Público a los fines que conozca de la denuncia que motiva este fallo, remitiéndosele a tal efecto copia certificada de la totalidad del presente expediente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-2548.-
AMRC / ypb.-
Voto Salvado de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
La Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, salva su voto del fallo que antecede por disentir de la mayoría sentenciadora, en la sentencia que declaró competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado RAMÓN EMILIO CRASSUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.266 actuando en su propio nombre y en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, asistido por el abogado JOHNNY VÁSQUEZ ZERPA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.646, contra el incumplimiento del Ejecutivo Nacional por órgano de la TESORERÍA NACIONAL del Ministerio de Finanzas de proveer los recursos por concepto de Servicios de Salud, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 28 del Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social y por organismos adscritos de fecha 25 de octubre de 1995, celebrado de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Declarada la competencia para conocer, se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, numeral 23; 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; declarándose, asimismo, procedente la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de las mencionadas decisiones, se ordenó a “la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas que, inmediatamente y en tiempo perentorio, realice todo lo conducente a los fines de la inmediata transferencia al Estado Miranda de los recursos que le corresponden por Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, adeudados desde el año 2001 hasta la fecha, cuyas órdenes de pago ya fueron emitidas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, signadas con los números 3088, 3098, 3224, 3235, 3247, 3985, 4050, 4051, 4052, 3290, 3543, 3558, 3693, 4053”.
A los fines de fundamentar su pretensión, la parte actora señaló, respecto al traspaso de los recursos financieros para atender al servicio de salud de la Gobernación del Estado Miranda en el año 2001, que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social emitió las correspondientes órdenes de pago signadas con los Nros. 3088, 3098, 3224, 3235, 3247, 3985, 4050, 4051, 4052, 3290, 3543, 3558, 3693 y 4053, las cuales fueron remitidas a la Tesorería Nacional, pero que éste último Organismo ha omitido hacer efectivo el traspaso respectivo, situación que -a su decir- evidencia el incumplimiento de la obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal de los artículos 4 (numeral 16) y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y del artículo 28 del Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por Organismos Adscritos.
Los sentenciadores, a los fines de determinar su competencia, hacen mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1995, que hace referencia a la competencia residual que tiene esta Corte para conocer en primera instancia de los recursos por abstención o carencia interpuestos contra las conductas omisivas de funcionarios nacionales distintos al Presidente de la República y a los Ministros, incluidos aquellos que se interpongan contra las conductas omisivas de los órganos desconcentrados de la Administración Central.
Asimismo, precisó la mayoría sentenciadora, que en el caso de autos no se trata de una pretensión autónoma de amparo, sino de la interposición de un recurso por abstención contra el incumplimiento por parte de la Tesorería Nacional, de la obligación concreta y específica contenida en el artículo 28 del Convenio antes mencionado.
Igualmente, el fallo objeto del disenso, fundamenta su competencia en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2001, en el cual se resolvió declinar la competencia del recurso por abstención o carencia interpuesto por la Asociación Cooperativa de Consumo Auyantepuy de Responsabilidad Limitada contra el Banco Central de Venezuela.
Determinado lo anterior, pasa la disidente a fundamentar su voto salvado con relación al criterio sostenido por la mayoría en el caso bajo examen y, en tal sentido, observa:
Se afirma en el fallo en disenso que el Procurador del Estado Miranda dirige su acción, “contra el incumplimiento del Ejecutivo Nacional por órgano de la TESORERÍA NACIONAL de proveer los recursos por concepto de Servicios de Salud, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 28 del Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos de fecha 25 de octubre de 1995, celebrado de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público”.
En este sentido, se observa que el control de las actividades u omisiones en que pueden incurrir los Organismos involucrados en este caso, han sido abundantemente tratadas desde los tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia cuando, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1995 se decidió la competencia a favor de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal para aquellos casos en que el recurso estuviera dirigido a impugnar las actuaciones del Presidente de la República y de las altas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; por lo que no habiendo justificación lógica para que las abstenciones o carencias de dichas autoridades tuvieran un tratamiento jurídico distinto, se estableció la competencia de la referida Sala del Máximo Tribunal para el conocimiento de estas causas.
Igualmente, cabe destacar, que aunque el recurso por abstención o carencia se encuentra previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ésta no prevé un procedimiento expreso para su tramitación, por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 102 eiusdem, se aplica el procedimiento de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares atendiendo al criterio ya establecido y contenido en las sentencias del 28 de febrero de 1985 y del 23 de mayo de 2000, casos: EUSEBIO IGOR VIZCAYA PAZ VS. EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y SUCESIÓN AQUILES MONAGAS, respectivamente.
Ahora bien, el hecho de que en el fallo objeto del disenso se haya afirmado que dichos Organismos, en cada caso, actuaron por intermedio de órganos inferiores de la organización administrativa que les corresponde, en modo alguno permite inferir que el incumplimiento debe atribuírsele a esos órganos inferiores. En este sentido en el dispositivo del fallo en disenso, se refiere a la “Tesorería Nacional”, como el organismo obligado al cumplimiento de la orden de pago y, por ende, destinatario de la medida cautelar que ha sido concedida por los sentenciadores, sobre el particular se debe precisar lo siguiente:
No resulta apropiado hablar, como se asienta en el fallo, de la “Tesorería Nacional” como un órgano o intermediario de la acción de un ente que le trasciende, en este caso, el Ministerio de Finanzas, el cual a juicio de la disidente es, en realidad, el destinatario del recurso por abstención, de acuerdo a los razonamientos que a veces contradictorios se expresan en el fallo.
En efecto, la Tesorería Nacional es modernamente y en la actualidad, en primer lugar, un SISTEMA, y así lo consagra la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (Gaceta Oficial N° 37.029 de fecha 5 de septiembre de 2000) SISTEMA que está integrado por una serie de principios, órganos, normas y procedimientos a través de los cuales se presta el servicio de tesorería. Ese servicio de tesorería, que resguarda el conjunto de fondos nacionales, los valores de la República y las obligaciones a cargo de esta que conforman el Tesoro Nacional, en lo que se refiere a las actividades de custodia de fondos, percepción de ingresos y realización de pagos, progresivamente evolucionará en su aplicación, que se extenderá hasta incluir todo el sector público nacional centralizado y los entes descentralizados de la República sin fines empresariales.
El SISTEMA DE TESORERÍA, tiene un órgano rector denominado Oficina Nacional del Tesoro, a cargo de un funcionario que se llama Tesorero Nacional que actúa como órgano especializado para la gestión financiera del Tesoro, quien coordina la planificación financiera del sector público y otras actividades propias del servicio de tesorería nacional, con la finalidad de promover la optimización del flujo de caja del Tesoro, bajo la modalidad de cuenta única del tesoro. Por otra parte, la Ley establece que la Oficina Nacional del Tesoro podrá tener agencias, según los requerimientos del servicio de tesorería.
En el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, se establecen las atribuciones de la Oficina Nacional del Tesoro, once (11) en total. La lectura atenta de los once numerales no manifiesta en forma alguna una obligación específica por parte de la Oficina Nacional del Tesoro (en el entendido que sea a esta Oficina a la cual se refiere la mayoría sentenciadora en el fallo objeto del disenso cada vez que alude a la Tesorería Nacional), que consista en hacer efectivas las órdenes de pago emitidas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de recursos financieros para atender a los servicios que por convenios de transferencias celebrados de conformidad con lo establecido en los artículos 4, numeral 16 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se realicen. Tampoco se observa, de las transcripciones de algunas partes del Convenio consignadas en el fallo, el deber o la obligación específica que haya sido establecida para la Oficina del Tesoro Nacional respecto a la transferencia de los recursos asignados en el aludido Convenio, celebrado entre la Gobernación del Estado Miranda y el Ejecutivo Nacional.
En el fallo se afirma que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social emitió las órdenes de pago que allí se identifican, y que éstas fueron remitidas a la Tesorería Nacional, sin que se precise cuándo ni cómo y sin identificar mediante cuáles mecanismos estas órdenes fueron enviadas, así como tampoco se precisan las razones por las cuáles -a criterio del representante de la Procuraduría del Estado Miranda- la Tesorería Nacional no ha cumplido con su obligación y no ha entregado a la Gobernación del Estado Miranda los recursos ya ejecutados del Presupuesto del año 2002. esta afirmación la hace el recurrente, la acoge la Corte e incluso otorga una medida cautelar innominada cuyo “fumus” tampoco compartimos, aunque no podremos referirnos a ellas, por las razones que más adelante quedarán evidenciadas, sin que exista un razonamiento que sustente la certeza de la omisión que se denuncia por parte de la Oficina del Tesoro Nacional.
A nuestro parecer, tales afirmaciones muestran un desconocimiento acerca de la forma como se desarrolla la gestión que debe cumplir el sistema de tesorería. El hecho de que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social haya emitido las órdenes de pago a que se hace referencia, no significa que la Oficina del Tesoro Nacional deba, como paso subsiguiente, ordenar de inmediato la transferencia de los recursos financieros. De allí que el motivo de la pretensión luzca inconsistente e impreciso.
Parece desconocerse, igualmente, que la señalada Oficina forma parte del Ministerio de Finanzas, que es el órgano del Ejecutivo Nacional, mediante el cual las competencias concurrentes del Poder Público Nacional son transferidas a los Estados de conformidad con la Ley y es, en todo caso, el Ministro del ramo, en este caso, el Ministro de Finanzas, el obligado mediante el Convenio correspondiente a cumplir las obligaciones que de dicho Convenio resulten, conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. La Oficina del Tesoro Nacional, en estos casos, en realidad cumplirá una función instrumental, mediática, cuya eficiencia definitiva depende de niveles superiores de la jerarquía administrativa dentro de la cual dicha Oficina se encuentre enclavada.
Se insiste, la Oficina del Tesoro Nacional forma parte de un sistema. El vocablo SISTEMA alude a un orden, una organización de principios y reglas sobre una materia específica, orgánicamente entrelazados con miras a determinado objeto, de allí la rigidez natural que, en principio, los sistemas exhiben. El sistema de la tesorería nacional presenta dichos caracteres y la Oficina del Tesoro Nacional obedece también en su funcionamiento y atribuciones a ese carácter.
A nuestro criterio, si la Tesorería Nacional se encuentra inserta, como hemos visto, en los sistemas legales de la administración financiera del sector público, como suele ocurrir modernamente en los distintos ordenamientos jurídicos del Derecho Comparado, la aplicación del sistema genera o facilita su autocontrol, permitiendo a la propia Administración detectar internamente y con antelación, cualquier desajuste o irregularidad, sin perjuicio de los controles externos de otros órganos del Estado, como el caso de la Contraloría General de la República.
Por tales razones, resulta ilusorio introducir un recurso como el de autos contra un órgano encargado del sistema de tesorería que coordina el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en el sector público nacional, careciendo de atribuciones ejecutoras o ejecutivas, como no sean sus propias atribuciones rígidamente sometidas a órganos superiores de la Administración activa y de otros Poderes Públicos, como la Asamblea Nacional, en los casos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 314) y en las leyes, incluida la Ley Anual de Presupuesto.
La Oficina del Tesoro Nacional en conjunto con otros órganos (presupuestarios, de crédito público y de contabilidad) conforma el sistema de la administración financiera y obedece, por su naturaleza, a tres principios básicos reconocidos en la doctrina existente sobre la materia. Esos principios del sistema se reconocen como: el principio integrativo, el principio unificativo y el principio abarcativo.
El primero de los principios, el integrativo, alude a que los sistemas de la administración financiera deben producir información clara y oportuna para la toma de decisiones en la ejecución de la actividad administrativa de aquellos órganos del Estado que cumplen dicha actividad. Tal proceder facilita el autocontrol o el control interno por parte de los órganos actuantes de la Administración Pública. El segundo principio, el unificativo, se refiere a la existencia de un esquema de centralización normativa, en tanto que cada subsistema está regido por un órgano que unifica procedimientos técnicos, coordina y supervisa la descentralización operativa de cada dependencia que actúa administrativamente. Finalmente, el principio abarcativo hace referencia a una doble realidad directamente relacionada con los caracteres antes mencionados: por una parte, porque el sistema comprende a todo el sector público, y así lo afirma la Ley de la Administración Financiera del Sector Público (Art. 107 de la LOAFSP); por lo que en su evolución progresiva, el sistema alcanzará no sólo a la Administración centralizada, sino la descentralizada de la República, Empresas del Estado, Fundaciones e, incluso, a Organizaciones Privadas que reciban de algún modo subsidios y aportes estatales.
Se insiste en que –sin perjuicio del procedimiento en que puede estar implicada la Oficina del Tesoro Nacional- en cualquier tipo de erogación de recursos financieros su tarea no se circunscribe a cumplir una mera operación material para pagar una cantidad de dinero, como pretenden hacer ver el impugnante y los sentenciadores quienes, incluso, conceden una medida cautelar, sino que se trata de una operación jurídica, pues como antes se indicó, la Oficina del Tesoro no es un ciego ejecutor de órdenes de pago, sino un contralor de la regularidad jurídica del libramiento que compromete su responsabilidad administrativa, civil y penal ante el Estado, quien a fin de cuentas es la sociedad venezolana toda.
Todo lo anterior, permite a la disidente insistir, en que el recurso interpuesto es inconsistente y yerra al imputar a la Oficina del Tesoro Nacional las omisiones objeto de impugnación. Esta Oficina no puede actuar nunca de forma autónoma, ni pudieran imputársele las omisiones referidas, sometidas como se encuentran las órdenes de pago que afirman los recurrentes fueron emitidas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y que la “Tesorería Nacional” se niega a transferir en recursos financieros, a los múltiples controles que por Ley el Sistema de Tesorería se encuentra sujeto. Y muchos menos, cuando el recurrente invoca como alegato principal de su recurso el Convenio celebrado por el Estado Miranda con el Ejecutivo Nacional, específicamente, con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde la República asumió las obligaciones que en el referido Convenio se señalan. No es, precisamente, la Tesorería Nacional, por los motivos suficientemente expuestos, el órgano a quien puede imputársele el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido Convenio.
Ello es tan concluyente, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 314, y en otras leyes especiales, cuando se hace mención al papel que en un determinado momento le corresponde a la Tesorería Nacional, en lo que al régimen presupuestario se refiere, para cumplir las erogaciones del Tesoro que por Ley deban hacerse, se hace la siguiente salvedad: “Siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación”. Interesante hubiese sido que, los recurrentes o los sentenciadores, en un legítimo afán por desentrañar la verdad, en el fallo del cual se disiente, hubiesen examinado tales aspectos.
Por las razones que anteceden, la disidente sostiene la incompetencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la causa, en razón de lo cual se ha debido declinar su conocimiento ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la omisiones que fueron imputadas a la “Tesorería Nacional”, más bien parecen atribuibles al Ministerio de Finanzas, como ejecutor de las finanzas públicas de la República. Por los mismos motivos, no tiene sentido para la disidente, referirse a la medida cautelar innominada que, equivocadamente, esta Corte siendo incompetente, concedió a la parte recurrente.
En los términos que anteceden se deja expuesto el voto salvado frente al criterio de la mayoría sentenciadora.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Disidente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/11
Voto Salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declara: competente para conocer del recurso por abstención ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado RAMÓN EMILIO CRASSUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.266, en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, asistido por el abogado Johnny Vásquez Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.646, contra el incumplimiento del Ejecutivo Nacional de proveer los recursos por concepto de Servicios de Salud, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 28 del Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por los organismos adscritos, de fecha 25 de octubre de 1995, celebrado de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, los cuales, ejecutado, como se encuentra el presupuesto a nivel nacional, deben ser entregados por la Tesorería Nacional, quien los tiene en su poder; en consecuencia, admitió el recurso ejercido de conformidad con los artículos 42, numeral 23, 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, con fundamento en lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 95 eiusdem, en tal sentido, acordó la reducción de los lapsos procesales y se declaró procedente la solicitud de la medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó a la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas que inmediatamente y en tiempo perentorio, realice todo lo conducente a los fines de la inmediata transferencia al Estado Miranda de los recursos que le corresponden por Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por los organismos adscritos, adeudados desde el año 2001 hasta la fecha, cuyas órdenes de pago fueron emitidas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, signadas con los Nros. 3088, 3098, 3224, 3235, 3247, 3985, 4050, 4051, 4052, 3290, 3543, 3558, 3693 y 4053, para lo cual se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar acordada y así como la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, en tal sentido, se acordó que por cuanto los hechos narrados en el escrito introductorio del recurso, pudieran constituir la configuración de un hecho punible que compromete derechos económicos de eminente orden público, los cuales a su vez, eventualmente podrían afectar gravemente la infraestructura sanitaria del Estado Miranda y se ordenó oficiar al Ministerio Público a los fines de que conozca de la denuncia que motivó el fallo, remitiéndosele al efecto copia certificada de la totalidad del expediente, ello por las razones que a continuación se señalan:
1.- Correspondía a esta Corte -en este estado-, tan sólo proceder a valorar, ponderar y sopesar la pretensión cautelar peticionada, ello, sin entrar sobre el fondo de la litis (-infra-), y menos aún mediante la valoración y emisión de asertos sobre el propio mérito de la acción principal, los cuales fueron de semejante magnitud como para configurar un incuestionable “adelanto de opinión” que, a su vez, sería capaz de generar una causal de inhibición (para el fondo) en quienes en esta etapa conocimos de la causa.
Si bien la tarea de todo operador judicial, al momento de conocer sobre pretensiones en materia de medidas cautelares, requiere de una especial y difícil virtud de ponderar los elementos fácticos y jurídicos que hasta ese momento consten en autos como para alcanzar convicción para acordar o no la medida, no obstante, siempre ha de procurar, con el debido tino y prudencia, la emisión de una decisión que, por mantenerse circunscrita, no desnaturalice el posterior desarrollo del controvertido de fondo, ello, evitando estimaciones precipitadas o ab initio sobre el mérito del asunto, cuya oportunidad sólo corresponde al estado de sentencia definitiva.
En tal sentido, el juez contencioso administrativo al momento de decidir una pretensión cautelar debe valorar y analizar diversos elementos y sin que, por tal motivo, dicha tarea se sustituya en la que habrá de cumplir luego de haber escuchado a la parte contraria, y luego de haberse desarrollado todo el controvertido de fondo; en otras palabras, no le está dado, precisamente, “adelantar opinión”, como lamentablemente observa quien disiente, ha incurrido el fallo presente.
Acordar una medida cautelar no puede basarse en estimaciones y exámenes sobre la legalidad de los modos de proceder de un órgano recurrido, cuya privativa tarea corresponde sólo al fondo de la causa y, en el caso concreto, respecto a las consideraciones sobre la pretendida omisión o abstención del organismo recurrido, la cual según se desprende del fallo in limine, se da como “indubitable”.
En criterio de quien disiente, han de valorarse los elementos fácticos y su debida demostración (tarea del recurrente, que en el caso presente no hizo: infra), sobre los riesgos presentes e inmediatos que comportaría para el accionante, singularmente considerado, que el transcurso del tiempo obre en su contra, y que sean de suficiente magnitud como para no poder revertirse con la definitiva (-infra-), o que evidencien un peligro de daño inminente y directo tampoco reversible por la definitiva y, la demostración de que se actúa diligentemente en defensa y asistencia de sus derechos e intereses.
El fallo emite, para acordar la medida, asertos que de su simple lectura forzosamente llevan al lector y, a la propia recurrida (que aún ni siquiera es “parte” formalmente), a conocer –anticipadamente- cual será la valoración y desenlace de la definitiva, pues, se expresa que: “(...) encuentra este Órgano Jurisdiccional como indubitable la existencia de una norma legal, específica y concreta que le impone una obligación de hacer a los referidos órganos de la Administración Pública, la cual es el claro desarrollo de unas expresas disposiciones legales (…)”.
O más flagrantemente que “En razón de que se han configurado los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar innominada consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe destacar que de acuerdo a la más calificada doctrina y a la jurisprudencia, el recurso (de fondo) por abstención o carencia procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal, específica y concreta, que pese sobre ésta (la Administración) y que la misma sea exigible. Dicho de otro modo, es menester, para la procedencia del recurso por abstención, que la ley imponga a la Administración una obligación de obrar en presencia de cierto supuesto de hecho y que tal supuesto de hecho, haya efectivamente tenido lugar”.
2.- Tal y como de forma pacífica y reiterada ha expuesto la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República y de esta misma Corte, el examen sobre la procedencia de las medidas cautelares requería -en el caso concreto- la ponderación de los intereses en conflicto y la demostración fehaciente de los requisitos de procedencia de tales medidas.
Labor que correspondía al propio recurrente, no sólo por el imperativo de su propio interés en el proceso, sino más relevante aún, por el respeto que debe esta Corte al principio dispositivo a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a todo juez suplir de oficio las cargas probatorias de las partes.
En tal sentido, en criterio de quien disiente, ha debido indagarse sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar, conforme a los siguientes elementos: (i) para el peligro en la mora, ha debido verificarse o exigirse la demostración directa, fáctica y fehaciente de que en caso de no acordarse la medida, el fallo definitivo -aún otorgando la razón al recurrente- no podría restablecer (por el transcurso del tiempo) la situación del afectado, esto es, la demostración y la incuestionable convicción en quienes deciden, que el transcurso del tiempo (la duración del juicio) pudiere acarrear un daño no susceptible de reparación por la definitiva.
Situación que, en criterio de quien suscribe, no fue demostrada por el recurrente ni tampoco así advertido por el fallo, observándose, adicionalmente en este respecto, que de forma paradójica, la mayoría sentenciadora alcanzó convicción en la procedencia de la medida (aludiendo al peligro en la mora), bajo estrictos razonamientos de fondo que remitían a actos administrativos del año 2001, cuando quien recurre lo ha hecho el 1º de julio de 2003, aduciendo un peligro inminente en la mora, por precisamente, el transcurso del tiempo durante el desarrollo del juicio.
En otras palabras, no demostró el recurrente cómo la duración del juicio podría aparejarle más daño (de ser el caso) que los dos (2) años anteriores -inmediatos siguientes-, durante los cuales no había demandado, esto es, qué daño podría generársele que no fuere susceptible de serle restablecido por la definitiva, durante la sustanciación del juicio (en el cual solicitó y se le acordó “reducción de lapsos”).
Por otra parte, la motivación del fallo para alcanzar convicción para acordar la medida (bajo el requisito del peligro en la mora), se basó en valoraciones directas sobre el mérito de la causa, es decir, sobre la pretendida ilegalidad del organismo recurrido, y no sobre la verificación inmediata y directa de los posibles peligros que pudieren generarse al recurrente que, luego de dos (2) años, procede a demandar. Observándose a su vez, que la única valoración fáctica sobre el peligro del transcurso del tiempo (periculum in mora), efectuado por el fallo (y que nuevamente evidencia haber invadido el tema privativo del fondo), fue la valoración de los “peligros en el servicio de salud pública de todos los habitantes del Estado Miranda”.
Aserto y justificación del fallo para acordar la medida que, huelga comentar, se constituye veladamente en una pretensión en procura y defensa de un interés colectivo o difuso, cuya tutela judicial no corresponde a esta Corte sino a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a criterio reiterado y pacífico (Vid. Sentencia N° 770 de fecha 17 mayo de 2001, caso: Defensoría vs. Cadafe, Sentencia N° 656 de fecha 30 junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén y, Sentencia N° 1053 de fecha 31 de agosto de 2000, caso: William Ojeda), lo que aparejaría una declinatoria de competencia.
En otras palabras, que si bien no tiene dudas quien suscribe que la competencia del presente asunto corresponde a esta Corte, (porque así efectivamente le corresponde de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), no obstante, advierte, que siendo la única fundamentación de la medida (y así se desprende del fallo), la de procurar la defensa de la “salud de todos los habitantes del Estado Miranda”, entonces, bajo semejante aserto conclusivo, ha debido entonces, esa mayoría sentenciadora -siendo consecuentes así con su motiva- a proceder a una forzosa declinatoria de competencia; salvo, que se hubiese optado -en su lugar- por indagar sobre la situación concreta y específica del recurrente singularmente considerado frente a los hechos y modos de proceder que se le imputan al otro organismo recurrido (Tesorería Nacional).
Así pues, en definitiva, no ha debido esta Corte justificar la satisfacción del requisito del peligro en la mora para acordar la medida, conforme al pretendido daño “a la salud de todos los habitantes del Estado Miranda”.
3.- En similar sentido, el aserto por el cual -la mayoría sentenciadora- estimó satisfecho el “periculum in damni”, por cuanto, de manera lacónica y sin mediar exhaustivo análisis sobre los motivos aducidos y las pruebas aportadas, se corrió -nuevamente- a dar por demostrado que “(…) dado el constante retardo (hecho que se da como probado y que constituye materia de fondo) en las transferencias de los referidos recursos harían imposible el cumplimiento de los compromisos adquiridos colocando en una gravosa situación de colapso en la prestación de los servicios de salud encomendados al Estado Miranda (nueva fundamentación en intereses difusos y colectivos)”, y así se declara”. (Subrayado y comentarios de la disidente).
En efecto, nuevamente el fallo no sólo que justificó la satisfacción de este requisito conforme a la asistencia y procura de la “prestación de los servicios de salud de todos los habitantes del Estado Miranda” (interés difuso o colectivo), sino más relevante aún, se sustentó en una conclusión especulativa que, desde el estricto y rígido ámbito procesal, no reúne suficientes elementos generadores de plena convicción como para acordar la medida (A manera de ejemplos: que un Municipio reclame a una Gobernación la transferencia de algunas partidas -por el llamado “Situado Municipal”- con destino al Instituto de Policía Municipal, y se le acuerde la medida cautelar, basado en que resulte “plenamente comprobado que por tal circunstancia los índices de criminalidad aumentarán en el Municipio”, y ello sólo baste como para acordar una medida cautelar “anticipativa”, sin mediar otras consideraciones; otro ejemplo, que ante la negativa de un organismo público de autorizar el funcionamiento de un local nocturno o de azar en una comunidad, se justifique una medida cautelar “anticipativa” por la cual se le de un permiso provisional de funcionamiento, en aras de “no disminuir las alternativas de esparcimiento y entretenimiento de la colectividad”; otro ejemplo, que se acuerde similar medida cautelar “anticipativa” a una empresa que haya demandado patrimonialmente a la República con ocasión a un contrato administrativo de obras, conforme a que “se vería imposibilitada de seguir construyendo lo que implicaría una afectación de su derecho a la libertad económica y se pondría en riesgo la estabilidad laboral de muchos de sus empleados”).
4.- En criterio de quien suscribe, para el momento actual del desarrollo y sistematización de las medidas cautelares, deviene en incuestionable que en el contencioso administrativo venezolano tengan plena aplicabilidad las medidas “anticipativas”, es decir, aquéllas medidas que a diferencia de las clásicas conservativas, persiguen el adelanto o anticipo del contenido del dispositivo de la sentencia definitiva, es decir, aquéllas que se orientan en otorgar a su peticionante los mismos efectos perseguidos con el recurso de fondo.
Ahora bien, una cosa es admitir la posibilidad de tales medidas “anticipativas” y, aspecto distinto, el que se acuerden las medidas -como se ha dicho- tanto mediante una valoración misma del fondo de la litis (supra), como también sin que se hayan demostrado los requisitos para ser acordadas.
En otras palabras, quien suscribe reitera su parecer en cuanto a la admisibilidad de las medidas “anticipativas”, pero insiste, éstas y cualquier otra categoría de las mismas sólo pueden acordarse en la medida que no comporte el agotamiento del thema decidendum y que respondan en virtud de una valoración exhaustiva sobre la imposibilidad de que el fallo definitivo pueda revertir los daños que se presenten durante el transcurso del juicio.
Quedan así expuestos los términos del presente voto salvado,
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Voto Disidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-2548
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