MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio Nº 3311-01 de fecha 20 de noviembre de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO EMIRO ANDRADE ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.269.068, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1148 del 7 de octubre de 1997, emanado del MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 23 de octubre de 2001, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.

El 12 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 24 de enero de 2002, la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando con el carácter de apoderada judicial del actor, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 24 de enero de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 7 de febrero de 2002, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 2 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que las partes consignaron sus escritos respectivos.

Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 2 de mayo de 2002 la Corte dijo “Vistos”.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas, el 11 de marzo de 2003 esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados, Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de octubre de 2001 (folios 83 y 84), el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar el lapso de caducidad, denunciado por la Sustituta del Procurador General de la República, requisito éste de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, independientemente del auto de admisión emanado del Tribunal de Sustanciación, el cual para ese efecto no tiene carácter vinculante respecto al Pleno.
El Sentenciador se remite a los medios probatorios que cursan en autos y aprecia que al folio 9 riela oficio Nº 1148, del 07-10-1997, dirigido al recurrente y suscrito por el Ministro de Justicia, contentivo de la remoción y retiro, en caso que considere lesionados sus derechos subjetivos podrá ejercer el recurso de reconsideración y el contencioso administrativo, dentro del término de los 6 meses contados a partir de la notificación del acto, previo agotamiento de la instancia conciliatoria; los folios a (16 al 17 y sus vueltos) corre inserto Recurso ante la Junta de Avenimiento.
Siguiendo lo dispuesto de manera expresa, que para ejercer el recurso contencioso-funcionarial, la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 82 lo siguiente:
(omisiss)
De la norma antes transcrita se evidencia que la Ley de Carrera Administrativa, es una Ley que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial, y por tratarse de un contencioso administrativo-especial, cuya Ley prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional, la cual debe ser de obligatoria observancia. Este lapso de caducidad creado por el Legislador...´tiene como función primordial el mantenimiento de la Paz Social´, considerado como un presupuesto procesal.
De acuerdo a lo expuesto, el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha en que el funcionario público le fuera lesionado su derecho subjetivo, que la Ley de la materia le reconoce y para ejercer válidamente esa acción por ante este órgano jurisdiccional tiene un término de seis (6) meses contados a partir del día de notificación o conocimiento del hecho o acto que afecte su derecho subjetivo invocado, término este fatal, pues produce la extinción del derecho a proseguir la acción, al no ejercerla dentro de este término, por tanto no puede ser interrumpido no siquiera ejerciendo Recurso ante la Junta de Avenimiento, puesto que la supuesta lesión de ese derecho no puede prolongarse a la espera del término debido a las múltiples fases que como garantía han sido prevista para el procedimiento administrativo que previó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que una vez transcurrido los lapsos establecidos en esa normativa, resultaría inadmisible en esta materia funcionarial. Aceptar lo contrario, el Juez incurriría en una irregularidad procesal (error in-procedendo).
Anota el Juzgador que el objeto de esta acción lo constituye la nulidad del acto administrativo único de remoción y retiro, contenido en el oficio Nº 1148 del 07-10-1997.
Conforme a los medios probatorios que cursan a los autos, se evidencia que fue notificado el 16-10-1997, del citado acto administrativo (folio 09 del expediente).
Ahora bien, remarca el Juzgador que el derecho reclamado versa sobre la remoción y retiro, que sería el punto de partida del lapso de caducidad, no obstante la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el 27 de Julio de 1998, ello significa que para hacer valer esos derechos, había transcurrido (09) meses y 11 días, esto es había transcurrido un lapso superior al que determina el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia había operado la caducidad, y por ende la presente acción es inadmisible. Así se decide.
Declarada la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal considera inoficioso entrar analizar los argumentos debatidos durante el proceso y así se decide.
....este Tribunal (...) declara INADMISIBLE la querella interpuesta...”. (Sic).

II
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 24 de enero de 2002, la apoderada judicial del querellante, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación (folios 97 y 98), en el cual alegó:

Que el acto administrativo no fue analizado por el A quo, “sino que se fue directamente a decretar la caducidad de la acción, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.

Que interpuso la apelación basándose en una sentencia dictada el 2 de mayo de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -la cual transcribe parcialmente-, y a que a su parecer, el caso planteado en dicha sentencia “es similar” al presente caso.

Aduce, la apelante que el Organismo querellado le indicó los recursos que debía intentar en vía administrativa, lo cual hizo, por lo que “es necesario que venza el lapso de los 90 días y a partir de allí empieza a correr el lapso de seis (6) meses para acudir a la Jurisdicción contencioso administrativa”, por lo que a su parecer no se produjo la caducidad de la acción.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante se observa:

Denuncia la apelante, que el A quo violó la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no analizó el acto impugnado, sino que declaró la caducidad de la acción. Agrega que interpuso el recurso de reconsideración que le indicó el Organismo querellado, por lo que a su parecer no se produjo la caducidad de la acción pues ésta se empieza a computar una vez que venza el lapso de 90 días. Al respecto se observa:

El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha, establece que toda acción –o pretensión-, con base en esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a ella, es decir, que el lapso comenzará a transcurrir el día en que se produjo el hecho lesivo para los intereses del querellante. Este lapso de caducidad corre inexorablemente, sin interrupción, pues no es posible interrumpirlo o paralizarlo por la interposición de los recursos administrativos ordinarios. A esto se agrega que la caducidad de la pretensión por ser de orden público puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado o grado del proceso.

Por otra parte, se observa que ha sido criterio sostenido y reiterado por esta Corte –para la fecha-, que cuando se ejerce una querella funcionarial contra un Ente del ámbito Nacional, entiendase Ministerios, Institutos Autónomos –no contra Entes Municipales o Estadales-, el único requisito obligatorio es acudir ante la Junta de Avenimiento del organismo para lograr la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa para así poder acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa y que puede intentar facultativamente los recursos administrativos si fuere el caso.

Igualmente, ha sido criterio reiterado por esta Corte, que la interposición de los recursos administrativos no sustituyen la obligatoriedad de acudir a la vía conciliatoria; que los recursos administrativos deben ser interpuestos dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vid. Exp. 20111) y que el lapso de caducidad se inicia a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que supuestamente lesiona la esfera jurídica del querellante (vid. sentencia del 21 de junio de 2000, Exp. 99-22497).

Ahora bien, el Tribunal A quo declaró la caducidad de la pretensión al considerar que desde la fecha en que el querellante fue notificado del Oficio Nº 1148 del 7 de octubre de 1997, esto es, el 16 del mismo mes y año, como consta al folio 9 del expediente, contentivo de su remoción-retiro del cargo que desempeñaba como Director de Cárcel II, en el Centro Penitenciario de Los Llanos hasta la fecha en que interpuso la querella habían trascurrido nueve meses y 11 días y que conforme al artículo 82 de la mencionada Ley, había operado la caducidad de la acción.

En efecto, consta al folio 9 en copia, Oficio Nº 1148 del 7 de octubre de 1997, contentivo del acto de remoción y retiro del querellante, recibido por el actor el 16 de octubre de 1997, con la expresa mención que podía ejercer en primer lugar el recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto y en segundo lugar, el recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, dentro del término de 6 meses contados a partir de la notificación del acto, previo el agotamiento de la instancia conciliatoria que establece el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

A los folios 10 al 13 del expediente, consta escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por el querellante y recibido por la Administración en fecha 28 de octubre de 1997, del cual no existe respuesta que conste en el expediente. Igualmente, al folio 3 consta que la querella fue ejercida ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el 27 de julio de 1998.

En este orden de ideas, cabe resaltar que, el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que el recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Por otra parte, el artículo 91 de la Ley en comento, señala que si dicho recurso lo decide la máxima autoridad el lapso para ello es de 90 días siguientes a su presentación.

De lo expuesto se aprecia, que el funcionario lesionado que opte por la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso establecido de 15 días siguientes a la notificación del acto.

Así las cosas, del estudio del expediente se observa, que el actor fue notificado en fecha 16 de octubre de 1997 del hecho que le afectaba su derecho subjetivo –la remoción-retiro-, y fue sólo hasta el 27 de julio de 1998 en que ejerció la querella de autos, sin embargo, igualmente se observa, que el querellante interpuso el recurso de reconsideración que le indicó expresamente el Organismo querellado dentro del lapso fijado en la Ley, el 28 de octubre de 1997, y que el Ministro del ramo tenía 90 días para emitir un pronunciamiento sobre dicha solicitud.

Siendo así, estima este órgano jurisdiccional, que el lapso de caducidad debió comenzar a contarse a partir del vencimiento de los noventa días que tenía el Ministro de Justicia para responder el recurso de reconsideración.

Por otra parte se observa, que el querellante optó por la interposición del recurso de reconsideración que le indicó la Administración, y lo hizo temporáneamente, en virtud de lo cual, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa debe comenzar a contarse a partir de la fecha del vencimiento de los noventa (90) días que tenía el Ministro para decidir –lo cual no hizo-, por tanto, si la querella fue interpuesta el 27 de julio de 1998, no había transcurrido el lapso de los seis (6) meses previstos en la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo expresó erróneamente el A quo en la sentencia apelada, en consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la apelación ejercida y, así se decide.

En otro contexto, se observa que al declarar inadmisible la querella, el A quo no analizó el fondo de la causa, por tanto, a fin de salvaguardar el principio de la doble instancia que rige nuestro ordenamiento jurídico, resultaría necesario remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa a fin de que tramitara la querella interpuesta y decidiera el fondo del asunto.

No obstante lo anterior, en virtud de que por la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la querella interpuesta. Así se declara.

Conforme lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.




IV
DECISION

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO EMIRO ANDRADE ROMAN, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 23 de octubre de 2001, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, a través de su apoderada judicial, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA. (HOY MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.)

2) SE REVOCA el fallo apelado en todas sus partes.

3) SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que por la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los..........................( ) días del mes de………..................de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/06