EXPEDIENTE NÚMERO: 02-2534
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 3 de diciembre de 2002, fue presentado en esta Corte recurso de hecho por la abogada Isabel Carrera Machadi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.091, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa WALCO INDUSTRIAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1973, bajo el N° 63, Tomo 154-A, con posterior modificación estatutaria, inscrita en el mismo Registro bajo el N° 1, Tomo 32-A Sgdo., de fecha 30 de julio de 1986, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2002, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, el cual negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2002.
En fecha 4 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que el recurrente consigne el testimonio indispensable, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 17 de diciembre de 2002, la apoderada judicial del recurrente consignó el testimonio indispensable correspondiente.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2002, se dejó constancia de que venció el lapso establecido en el auto de fecha 4 de diciembre de 2002, razón por la cual se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que decida el recurso.
En fecha 20 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 3 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la empresa Walco Industrial, C.A., presentó recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en los siguientes términos:
Que en fecha 1 de noviembre de 2002, su mandante presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo de fecha 4 de febrero de 2002, dictado por la Gobernación del Estado Aragua mediante el cual declara el decaimiento de la Buena Pro conferida a Walco Industrial, C.A. en la Licitación N° 007/2000.
Que en fecha 12 de noviembre de 2002, el a quo declaró admisible el recurso de nulidad e improcedente las medidas cautelares solicitadas. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2002 su representada se dio por notificada del auto de admisión y apeló de la declaratoria de improcedencia de las medidas solicitadas, así como también solicitó la notificación del Gobernador del Estado Aragua, del Procurador General del Estado y del Fiscal del Ministerio Público.
Que mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2002, el a quo negó oír la apelación por considerarla extemporánea, ya que según el cómputo practicado por su Secretaría había transcurrido nueve (9) días de despacho desde que se dictó el auto apelado, hasta la fecha en que se recurrió del mismo.
Que el a quo tenía un lapso de tres días para pronunciarse sobre la admisión del recurso, y que si la admisión era dictada después de esta oportunidad las partes deberían ser notificadas del auto de admisión para salvaguardar los derechos e intereses de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de forma supletoria en el presente caso, lo cual –a criterio del recurrente- configura la violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, negó oír la apelación contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2002, mediante el cual declaró improcedentes la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente, en los siguientes términos:
“Visto el cómputo practicado por Secretaría en el cual se hace constar que, hasta la presente fecha exclusive, desde el doce (12) de noviembre del año dos mil dos (2002) inclusive, transcurrieron (09) días de Despacho, o sea precluyó la oportunidad para ejercer el Recurso de Apelación en el presente procedimiento; este Tribunal Superior, en consecuencia NIEGA la APELACIÓN interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 88 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de decidir, observa esta Corte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de hecho procede en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales. Así el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone la posibilidad de interponer el recurso de hecho en contra de la negativa o de la admisión en un solo efecto de la apelación interpuesta, y a tal efecto prevé:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así”.
Aplicando el artículo antes transcrito al caso que nos ocupa, se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 26 de noviembre de 2002, venciéndose el lapso de cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso de hecho el 5 de diciembre de 2002, y dado que el recurrente interpuso el mencionado recurso en fecha 3 de diciembre de 2002, estima esta Corte que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse acerca del recurso de hecho ejercido, y a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, admitió el recurso de nulidad y declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por los apoderados judiciales de la empresa WALCO INDUSTRIAL C.A., contra el acto administrativo de fecha 4 de febrero de 2002 dictado por la Gobernación del Estado Aragua, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto –por la empresa recurrente- contra la Resolución de fecha 8 de octubre de 2001, mediante el cual se declaró el decaimiento de la Buena Pro conferida a la accionante en la Licitación N° 007/2000.
Por su parte el a quo libró oficios de fecha 12 de noviembre de 2002, para que se practicaran las notificaciones de la sentencia dictada, al Gobernador del Estado Aragua, al Procurador General del Estado Aragua y al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, mas no lo hizo en relación con la parte recurrente.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2002, la apoderada de Walco Industrial C.A, se dio por notificada de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, y apeló de ésta en virtud de la declaratoria de improcedencia de las medidas cautelares solicitadas. Posteriormente el a quo, por auto de fecha 26 de noviembre de 2002, negó la apelación interpuesta por ser en su criterio extemporánea.
En el presente caso se evidencia que la sentencia interlocutoria que declaró la admisibilidad del recurso y la improcedencia de las medidas cautelares, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central fue dictada en fecha 12 de noviembre de 2002 y el recurso fue interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2002, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el juez debía pronunciarse sobre la admisibilidad dentro de las tres (3) audiencias a la interposición del recurso, y lo cual en el presente caso no ocurrió, ameritando –en consecuencia- la notificación del recurrente.
Ahora bien, el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su parte final expresa “El auto que declare inadmisible la demanda será motivado y contra el mismo podrá apelarse, para ante la Sala, dentro de las cinco audiencias siguientes”.
Es de observar que en el presente caso la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2002, que declaró la admisibilidad del recurso y la improcedencia de las medidas cautelares, fue apelada sólo en relación con la improcedencia de las medidas cautelares, pero por tratarse de un pronunciamiento contenido en la admisión del recurso, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente aplicar al presente caso el lapso previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, cinco (5) audiencias siguientes a la fecha en que fue publicada la decisión, y visto que la misma fue dictada fuera del lapso correspondiente, el lapso para la apelación debe computarse a partir de la notificación de las partes.
Analizado lo anterior, se evidencia que la apoderada judicial de la recurrente al darse por notificada de la admisión, apeló de la misma sólo en lo que respecta a la improcedencia de las medidas cautelares, y el a quo negó la apelación interpuesta por considerarla extemporánea. En este sentido, esta Corte en diferentes oportunidades se ha pronunciado sobre la procedencia de la apelación interpuesta de manera anticipada, es decir, aquella que se realiza inmediatamente después de producida la decisión que se quiere atacar a través de dicho recurso, estableciendo que debe entenderse que la misma ha sido interpuesta en forma tempestiva, aun cuando no haya precluido el lapso para sentenciar o cuando no se haya notificado a todas las partes del juicio, en aquellos casos en los que la decisión se produzca fuera del lapso fijado al efecto, (Vid. Sentencias N° 1.770 y 30 de fechas 21 de diciembre de 2000 y 5 de febrero de 2001, dictadas en los expedientes 00-24021 y 00-24139; en los casos Entidad Federal Estado Carabobo contra Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y Marco C. Rodríguez contra Zona 4 Del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui).
El caso bajo examen se contrae a determinar si tiene efectos procesales la apelación efectuada el mismo día en que la parte se da por notificada y sin que conste en autos las notificaciones ordenadas, siendo pertinente reiterar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, (Caso: Carlos Alberto Campos contra Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), en la cual se pronunció sobre la forma en que se deben computar los lapsos procesales cuando la actuación de la parte se realiza de forma anticipada, estableciendo lo siguiente:
“Asimismo, que la mayoría de los lapsos procesales son perentorios en virtud del principio de preclusión, en cuyo cómputo, que es la manera o modo de contar ese tiempo establecido en el lapso para la realización de un acto procesal, intervienen dos términos extremos: el día inicial en que ocurre el acto que motiva el lapso -dies a quo- que no se cuenta, sino que el lapso comienza al día siguiente, y el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda al vencimiento -dies ad quem- que sí entra en el cómputo del lapso.
La regla para el cómputo de los lapsos procesales por días, está contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, regla que se completa con lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, al establecer, que en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
(…)
Ahora bien, determinado lo anterior, la Sala observa que, en el caso de autos la sentencia recurrida en apelación -entendida ésta como el acto por el cual una de las partes trata de anular por vía de examen del tribunal superior, la resolución que le fue desfavorable, la cual debe el Juez a quo discernir si la admite o no, teniendo la alzada la reserva legal oficiosa para revisar tal pronunciamiento aunque la contraparte nada haya alegado al respecto-, es de las denominadas interlocutorias, cuyo término para interponer la apelación es de conformidad con el artículo 298 eiusdem, de cinco (5) días, el cual debe interponer dentro de los lapsos legales prefijados para ello.
Este término comienza a computarse desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, conforme a la regla del ya citado artículo 198, según el cual: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”, pues la publicación de la sentencia es el acto que da lugar al lapso, sin que sean válidos los recursos interpuestos fuera de dichos lapsos, por anticipados o retardados, so pena de preclusión.
Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad.
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...”.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”. (Negrillas de la Corte).
Ahora bien, una vez revisados los criterios antes expuestos, observa este Órgano Jurisdiccional que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa Walco Industrial C.A., en fecha 12 de noviembre de 2002, es decir el mismo día en que se dio por notificada de la decisión y sin que constara en autos la notificaciones al Gobernador del Estado Aragua, al Procurador General del Estado Aragua y al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua debe considerarse tempestiva, ya que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en aras de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte que, manifestada como fue la voluntad de la parte, de recurrir de la mencionada decisión, debe ser oída por el a quo, pues su ejercicio no viola el derecho a la defensa de la otra parte. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central oír la apelación ejercida contra la decisión del 12 de noviembre de 2002, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada Isabel Carrera Machadi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa WALCO INDUSTRIAL C.A.¸ contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2002, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2002;
2. REVOCA la referida decisión y de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central oír la apelación ejercida contra la decisión del 12 de noviembre de 2002, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de Ley.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (____) días del mes de ______________ del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/004
Exp. N° 02-2534
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